SOLICITA SUSTITUCIÓN DE EMBARGO (ART. 203 CPCCN). RESERVA CASO FEDERAL.

Señor Juez:
, letrado apoderado de , con domicilio en , constituyendo domicilio en , y domicilio electrónico , en la causa “ c/ S/ EJECUTIVO” (Expediente N° ),  ante V.S me presento y, respetuosamente, digo que:

I. OBJETO
Esta sociedad, se presenta  y solicita que se disponga la sustitución del embargo ordenado, en los términos del art. 203 CPCCN y, en su caso, se ordene, el libramiento de un oficio al banco a fin de que no trabe el embargo de referencia o, lo deje sin efecto.
Para el eventual e hipotético supuesto en el que no se admita lo solicitado, se denuncia la existencia de caso federal, en tanto ello implicaría la vulneración de los derechos y garantías reconocidos a esta sociedad por los artículos 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional.
II. LA SITUACIÓN DE ESTA SOCIEDAD Y LA SUSTITUCIÓN DE EMBARGO SOLICITADA
Lo que reclama a esta parte son obligaciones que se compensaron de pleno derecho . Esa compensación conducirá al rechazo de la ejecución.
Ahora bien, esta sociedad se encuentra expuesta a sufrir un embargo millonario en sus cuentas bancarias como consecuencia de la medida cautelar ordenada a instancias de la parte actora en el marco de la causa de referencia.
Ante ello, esta sociedad inmediatamente se presenta en este caso, requiriendo sin demora la sustitución de dicho embargo por un seguro de caución emitido por una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por el monto de la ejecución más la suma presupuestada para intereses y costas que ha fijado el tribunal.
Se destaca que:
a. La ejecución promovida por la parte actora carece de sustento jurídico y fáctico, por lo que será rechazada, en el momento procesal oportuno.
b. Esta sociedad tiene un patrimonio que garantiza sin duda alguna el cobro de las supuestas acreencias invocadas por la parte actora si, eventual e hipotéticamente, una sentencia firme así lo ordena.
c. La traba y el mantenimiento de un embargo la privará de la liquidez necesaria para hacer frente a las exigencias normales y habituales, a corto plazo, de su giro comercial.
d. La parte actora pretende utilizar dicho embargo y la situación generada por su mantenimiento como un instrumento de ilegítima presión para condicionar el ejercicio del derecho de defensa de esta sociedad y obtener un acuerdo injustificable para esta parte de otra manera.
e. La contratación de un seguro de caución es una medida menos restrictiva para esta sociedad que, a su vez, protege los intereses de la parte actora con la misma efectividad.
Por tales motivos, a fin de evitar la producción cierta de daños por encontrarse privada de recursos líquidos necesarios para cumplir normalmente con sus obligaciones de vencimiento inmediato, esta sociedad solicita la sustitución del embargo de referencia.
Fíjese que, de mantenerse esta situación, esta sociedad deberá afrontar innecesarias dificultades operativas para atender su giro comercial, sin ningún sentido útil, pues en definitiva se trata de una medida cautelar recaída sobre un patrimonio que no genera ningún peligro en la demora para la parte actora y el seguro de caución garantiza absolutamente y a todo evento el reclamo de aquélla.
Se reitera: el embargo preventivo sobre fondos líquidos solo genera injustificados e innecesarios perjuicios
En definitiva: el embargo en cuestión no asegura de manera más eficiente a la parte actora que el seguro de caución ofrecido y este, a diferencia de aquél, no afecta la liquidez de esta sociedad, es decir, no le provoca daños ni afecta el normal desenvolvimiento de su giro comercial a corto plazo, por lo que constituye la alternativa más justa y razonable para armonizar los intereses comprometidos.
III. LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO
Según ha podido conocer esta sociedad del modo indicado, la parte actora ha requerido el cobro de una serie de créditos que ya se han extinto con fuerza de pago. Asimismo, en ese marco, aquélla solicitó, como medida cautelar, la traba de un embargo sobre las cuentas bancarias de esta sociedad.
El Juzgado ordenó lo requerido por la parte actora.
La concreción y mantenimiento de la referida medida, afectará las operaciones de esta sociedad y, en consecuencia, le provocará indefectibles daños ciertamente innecesarios, además de graves.
La sentencia que pronuncie el Juzgado, con toda seguridad, rechazará la ejecución promovida por la parte actora. Sin perjuicio de ello, el tiempo que insuma la decisión y una revisión de la Excma. Cámara generará que los daños referidos por la aludida medida cautelar se concreten y multipliquen.
A fin de evitar dicha situación, en extremo injusta, esta sociedad destaca que el art. 203 CPCCN establece que “el deudor podrá requerir la
sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor”.
La doctrina destaca “la flexibilidad del proceso cautelar, en cuya virtud, por un lado, el órgano judicial se halla en todo caso habilitado para
determinar el tipo de medida adecuado a las circunstancias del caso, y, por el otro lado, el sujeto activo y pasivo de la pretensión cuentan con la facultad de requerir, en cualquier momento, la modificación de la medida o medidas dispuestas. Todo ello se complementa con la posibilidad de adaptar las medidas a las necesidades del comercio y de la industria” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VIII, 4ta ed. actualizada por Carlos Enrique Camps, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 39.
Si bien esta sociedad no es “deudora” de la parte actora, en tanto los créditos de los que era titular esta última se extinguieron con fuerza de pago, se solicita que se autorice la sustitución del embargo de referencia por un seguro de caución en los términos ya adelantados.
La solución propuesta por esta sociedad luce como la alternativa más justa y razonable, puesto que se permite evitar la provocación de daños a esta parte, mientras que, a su vez, preserva la posición de la parte actora.
IV. MANIFESTA ANTE UNA EVENTUAL OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
Esta sociedad considera que no existe argumento legal ni fáctico para que la parte actora pueda oponerse razonable y eficazmente a la sustitución de embargo preventivo solicitada a través del presente. Sin perjuicio de ello y de que se debe conferir un traslado a esta sociedad ante una eventual oposición, a todo evento, es preciso adelantar al respecto que:
a. La eventual inversión a plazo fijo de los fondos embargados no evitaría que esta sociedad se encuentre privada de disponer de fondos, es decir, de liquidez, necesaria para el normal desarrollo de su giro empresario habitual.
b. La mera inversión a plazo fijo de fondos es evidentemente menos rentable y menos útil que la posibilidad de su utilización para la efectiva ejecución de las actividades sociales.
c. No es posible soslayar que, probablemente, exista una diferencia entre los intereses que presumiblemente pudiera pagar la entidad bancaria y los que eventualmente ordene pagar una sentencia firme en el marco de una hipotética sentencia firme de condena.
En síntesis, concretamente, la eventual inversión a plazo fijo de las sumas de referencia no evita la producción de daños, a la que solo tendería al mantenimiento de un embargo que no aporta más seguridades que el seguro de caución ofrecido por esta sociedad.
La parte actora no tiene ni podría tener un supuesto agravio por la sustitución del embargo preventivo
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, en tanto esta sociedad ha ofrecido contratar un seguro de caución que le permitirá a la parte
ejecutante, en su caso, llegado el momento, percibir la totalidad del monto ejecutado con sus intereses y con los importes presupuestados para costas, aquélla ningún agravio podría tener en la sustitución del aludido embargo.
Repárese en que no se trata de una mera expectativa; por el contrario, el seguro de caución que se ha ofrecido contratar asegurará el inmediato depósito y disposición de los fondos involucrados en la cuenta del expediente, si se dictara una sentencia de ejecución firme contra esta parte.
Nuevamente, ningún agravio puede seguirse para la parte actora, en virtud de la liquidez ciertamente incontrovertible que emana de un seguro brindado por una compañía de primera línea, cuyas actividades se ajusten al régimen legal regulatorio de la actividad y que, a su vez, se encuentre sujeta al control permanente de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Ante tal situación, la eventual oposición de la parte actora solo podría en evidencia que, en realidad, el cuestionado embargo tiene por finalidad presionar ilegítimamente a esta sociedad, mediante la paralización de fondos que requiere para el normal desenvolvimiento de sus actividades, es decir, con la inocultable finalidad de incentivar a esta parte no deduzca o, en su caso, desista de sus defensas.
Esa presión ilegítima, en definitiva, implica perseguir una finalidad extrajurídica que no puede encontrar amparo judicial razonable, siendo que el mantenimiento del referido embargo carecería de argumentos y prescindiría de la realidad económica, así como de la inexistencia de
perjuicios para la parte actora.
V. SOLICITA EL LIBRAMIENTO DE OFICIO
Esta sociedad solicita que, si se acepta la sustitución del embargo de referencia, se ordene el libramiento de un oficio al banco para que no lo trabe o, en su caso, lo deje sin efecto, liberando los fondos en cuestión, a fin de evitar la provocación y eventual prolongación de los daños denunciados.
VI. AUTORIZACIONES
Se autoriza, para que en forma indistinta procedan a tomar vista de las actuaciones, a la presentación y desglose de escritos y comprobantes que fuera menester, diligenciar oficios y otras piezas judiciales a .
VII. CASO FEDERAL
A todo evento, para el eventual e hipotético supuesto en el que no se admita cuanto se solicita a través del presente, se denuncia la existencia de caso federal, en tanto ello implicaría la vulneración de los derechos y garantías reconocidos a esta sociedad por los arts. 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional.
VIII. PETITORIO
Por cuanto antecede, esta sociedad solicita, respetuosamente, que:
1°) Se tenga por presentada a esta sociedad y se tenga por acreditada la representación invocada y por constituidos los domicilios procesales, a los efectos de este juicio.
2°) Se tenga presente la aclaración efectuada respecto de los alcances de este escrito.
3°) Se tenga presente la denuncia del caso federal.
4°) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
5°) Se admita la sustitución del embargo de referencia solicitada de conformidad con lo dispuesto por el art. 203 CPCCN, librándose un oficio al banco , con los alcances expuestos.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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