EXPRESA DE AGRAVIOS
Señores Jueces
_, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. _, abogado T°_ F°_ con domicilio electrónico en _, en autos “_ C/ _ S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) Expte N°_, respetuosamente digo:
I.- OBJETO
En legal tiempo y forma, vengo a expresar agravios contra la sentencia de primera instancia recaída en autos el día _ que rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas a la actora.
II.- AGRAVIOS
La Jueza a quo en la resolución de fecha _ dispuso en la parte resolutiva: “1º) No hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor … contra los demandados …, con costas a su cargo (art. 68 del CPCC).-”
La Sra. Juez a quo ha realizado a mi modo de observar un incorrecto análisis de la prueba recolectada en el proceso con su consecuente errónea aplicación de la doctrina legal aplicable al caso, sin dejar de mencionar la absoluta falta de motivación de la sentencia desestimatoria del reclamo.
A.- INTRODUCCION: ANTECEDENTES DEL CASO
El día _, siendo las _ hs. en el km _ de la autovía _, circulando en mi bicicleta en el sentido _, fui embestido por detrás por el camión con acoplado marca _ modelo _, dominio _ con acoplado marca _, conducido por _, conductor y empleado de _.
Al momento de contestar demanda, los demandados y la citada en garantía en su presentación, reconocen la fecha, hora y lugar del siniestro. De acuerdo a la postura de la contra parte, el accidente de autos se produjo por la culpa o negligencia de la víctima, Le atribuyen íntegramente la responsabilidad en el siniestro por circular sobre la ruta _ en forma totalmente antirreglamentaria, siendo que dicha conducta se constituyó como la causa adecuada y eficiente del evento dañoso.-
B.- NORMATIVA APLICABLE
El art. 1757 del Código Civil y Comercial establece “Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.” Por otra parte, el art. 1758 dispone “Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.”
El mismo cuerpo normativo, en su art. 1769 se consagra “Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a las responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”.
Del juego de estos artículos se desprende claramente que se consagra la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por vehículos, considerando a los mismos una cosa riesgosa.
Ha dicho reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia que el automóvil en movimiento es una cosa riesgosa o peligrosa y crea un consumo de seguridad social que debe ser soportado por el dueño y el guardián (Ver CNEsp. CC I, 18/09/87, LL 1988-C-27; SCBA, 02/09/86, LL 1988-B-611; SCBA, 17/04/90, LL 1990-D-25; CNCiv., sala C, 17/10/89, LL 1990-A-442.), es decir, que la ley presume iuris et de iure que el automotor es cosa riesgosa, generadora de, al menos, un indiscutible “riesgo potencial”(Conf. GALDOS, Jorge M., El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas, LL 2006-F, Secc. Doctrina, pág. 1.363; TRIGO REPRESAS, Félix A., La prueba de la culpa en los accidentes de tránsito, La Prueba en el Derecho de Daños, Carlos A. Ghersi (Director), Ed. Nova Tesis, Rosario, 2009, pág. 427.
Teniendo presente la normativa aplicable y la doctrina y jurisprudencia citada, no cabe duda alguna que el caso de autos se encuentra dentro de lo denominado responsabilidad objetiva, lo que lleva consigo que el ordenamiento jurídico presume la causalidad jurídica como presupuesto para imponer en cabeza del demandado, el deber de reparar el perjuicio.
En base a lo planteado por la demandada, cobra vigor lo normado en el art 1729 del CCyC en cuanto dispone: “Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
En este sentido resultan ser los demandados, quienes corren con el deber de acreditar las causales de eximición para no resultar condenados a la reparación, demostrando la ruptura del nexo causal.
C.- VALORACION
El a quo atribuyó íntegramente la responsabilidad al suscribiente, al entender que por el hecho de circular en bicicleta por la Ruta _, cuya situación se encuentra prohibida por el art. 46 de la ley de tránsito, fui el único responsable del siniestro.
De acuerdo al entendimiento de la Jueza a quo, quien circula en un vehículo sobre una ruta, semiautopista y/o autopista cuenta con un vil de indemnidad pudiendo atropellar a cualquier ciclista y/o persona que se encuentre sobre la misma que no será responsable por los daños. El hecho de realizar una conducta no permitida (circular en bicicleta por ejemplo) justifica tal conducta. Tan absurdo resulta ser el razonamiento de la Jueza que no ha determinado ni una mínima responsabilidad (concurrencia de culpas) al chofer del camión, ni a su titular.-
D.- AGRAVIOS EN PARTICULAR
La Sra. Juez aquo, a entendimiento de esta parte, ha realizado un incorrecto análisis de la prueba recolectada en el proceso con su consecuente errónea aplicación de la doctrina legal aplicable al caso. En tal razonamiento, la sentencia resulta ser arbitraria.
La arbitrariedad aparece configurada, ya que la jueza ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, como consecuencia de no haberla hecho de conformidad a las reglas de la sana crítica.
E.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La jueza a quo, valoro erróneamente la prueba producida en el expediente, e inclusive incurrió en un error aun mayor, trasladó la carga de la prueba al actor.
La jueza afirmó: “(…)considero que en la producción del evento dañoso ha existido responsabilidad exclusiva del conductor de la bicicleta (vehículo propulsado por su conductor) quien transitaba por una vía prohibida por la ley nacional de tránsito (art. 46) y no ha probado causales que permitan trasladarle al conductor del vehículo de mayor porte responsabilidad en el evento dañoso; circunstancia que interrumpe el nexo de causalidad”
Si bien la jueza de grado ha contextualizado el proceso dentro de la responsabilidad objetiva, no ha aplicado correctamente la carga de la prueba.
En base a lo expuesto se evidencia el error de la jueza a quo, siendo deber de esta parte acreditar la existencia del daño, acreditado debidamente con el ofrecimiento de la causa penal de donde surge del mismo inicio, en el sumario, la participación del chofer y el carácter participativo del camión cuyo titular registral ha sido demandado.-
En este sentido corresponde señalar en base a los hechos planteados por la parte demandada si ha podido acreditar los mismos para lograr eximirse de responsabilidad total o parcial.
El hecho de que la parte demandada ya afirme que vio al ciclista y tuvo intenciones de esquivarlo, obliga al mismo a probar una conducta de la victima o de un tercero, ya que el hecho de circular por la ruta en bicicleta no modifica el escenario.-
Conforme puede advertirse de los escritos de demanda y contestación por parte de los demandados, ambas partes ofrecimos la causa penal caratulada “_S/Lesiones Culposas”, I.P.P. Nº PP _, de tramite ante la UFI _.-
Corresponde ahora, determinar si el demandado ha probado lo afirmado en su contestación.-
Debo adelantar que no existe prueba producida que acredite ninguno de los hechos planteados por la parte demandada: Del expediente penal la causa no ha sido archivada, ni sobreseído el chofer conductor del camión; en consecuencia resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1775 del CCyC, incisos b y c.
F.- ERRONEA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
Conforme se ha expresado anteriormente, la jueza de grado atribuyo la totalidad de responsabilidad a esta parte por considerar única responsable del siniestro al circular por una vía no permitida por la Ley de Transito desoyendo antecedentes jurisprudenciales.
El caso bajo análisis, esto es, la circulación de una persona en bicicleta que es atropellada en una semiautopista/autopista ha sido reiteradamente resuelto por la Jurisprudencia Nacional y provincial. En todos los casos siempre se ha determinado la responsabilidad del vehículo embistente, salvo raras excepciones que no se dan en el caso de autos.-
Debe comenzarse el análisis teniendo presente que ésta Cámara Departamental ha brindado pautas orientadoras a la hora de analizar e interpretar el articulado de la Ley de Tránsito, -como podría ser en el caso de autos el art. 46 inc. B-, cuando éstas se enfrentan con un principio general como lo es el deber de no dañar contemplado en el Art. 1710 y 1717 del CCyC y cctes. El primero de ellos, establece el deber de prevención del daño, indicando que toda persona debe evitar causar un daño no justificado y adoptar medidas razonables para evitar o disminuir su magnitud; y el segundo nombrado define la antijuridicidad como cualquier acción u omisión que causa un daño no justificado, violando el deber general de no dañar. Por otra parte, debe remitirse a lo normado por la Ley de Transito (24.449) que del juego de los arts. 39 inc. b, 50 y 64 surge que “debe circularse con previsión y precaución, manteniendo el dominio del vehículo, y absteniéndose de entorpecer la circulación y la fluidez del tránsito” Cam. Apel, CC, sala II, Azul, Buenos Aires, 12/07/19, «Ledesma, Dante Ariel c. Dietrich, Agustin Héctor y otra s/ daños y perjuicios».-
Sin perjuicio de mi firme convicción de que en el presente caso se configuran los presupuestos para atribuir la responsabilidad exclusiva a la parte demandada, tal como se ha desarrollado exhaustivamente, para el hipotético e improbable caso en que V.E. estime la existencia de culpa concurrente, solicito subsidiariamente que sea así declarado.-
IV.- PETITORIO
Que por todo lo expuesto, solicito:
1°) Se tenga por presentada, en tiempo y forma, la expresión de Agravios de parte actora.
2°) Oportunamente, se dicte Sentencia por esta Alzada, haciéndose lugar a esta Apelación, revocándose la de primer Instancia, haciendo lugar a la Demanda en todas sus partes, condenándose a la parte accionada a abonar el crédito indemnizatorio reclamado, con más intereses, costos y costas.-
Proveer de conformidad que,
Será Justicia
Legislación relevante:
– Art 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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