ME NOTIFICO. CONTESTO TRASLADO. SE RECHACEN EXCEPCIONES CON COSTAS. SE DICTE SENTENCIA

Señor Juez:
, abogado T° , F° , en mi carácter de apoderado de , manteniendo el domicilio constituido en , con domicilio electrónico en , en los autos “ c/ s/ Ejecutivo” (Expte N° ) a VS., respetuosamente digo:
I. OBJETO
En virtud de las consideraciones expuestas a continuación, solicito a V.S. que rechace las excepciones planteadas por la Demandada a fs , con costas.
II. CONTESTA TRASLADO
(i) La excepción de incompetencia
La Demandada sostiene que, por aplicación del fallo plenario “Reynoso Herberto c/ Lima de Echeverría Esther” dictado por la Cámara Comercial en pleno el 19 de mayo de 1980, corresponde que conozca en las presentes actuaciones la
Justicia Civil y Comercial de .
Según invoca, dado que los cheques cuya ejecución se persigue fueron presentados al cobro y no a registro, la actora perdió la opción de escoger entre la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o a la girada (confr. Art. 60 de la Ley 24.452). En consecuencia, sostiene que corresponde que conozca el juez del domicilio del banco girado).
Llamativamente -o no en virtud de la forma parcial y sesgada en la que ha sido articulada la excepción de incompetencia, la Demandada ha omitido transcribir en forma completa la doctrina sentada por el Plenario. En efecto, el Plenario establece que, cuando el cheque no ha sido presentado a registro, el actor pierde la opción de elegir entre la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria y la de la entidad girada. Sin embargo, el mismo Plenario aclara que el actor puede iniciar la ejecución (también) ante el domicilio registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad. Ello, es lo que ha hecho esta parte: iniciar la ejecución ante el juez correspondiente al domicilio registrado por la Demandada, domicilio que a su vez es la sede social de la Demandada.
Es ciertamente sorprendente que la Demandada haya invocado fallos que específicamente sientan un criterio contrario al que ella defiende, los cuales, además, demuestran la improcedencia de la excepción planteada.
La ley 24.452, ley 24.760 -y sus reformas y modificatorias- (“Ley de Cheques”) establece la competencia territorial para entender en las ejecuciones de cheques rechazados por insuficiencia de fondos según se trate de cheques comunes o cheques de pago diferido. El propósito de la ley fue innovar en la materia, fijando dos criterios conforme el cheque de pago diferido se encuentre registrado o no registrado.
El art. 3 de la Ley de Cheques establece que “El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque”. A su vez, el art. 60 de la Ley de Cheques establece que “La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente”.
Está parte coincide con lo sostenido por la Demandada en cuanto a que la Ley de Cheques autoriza al tenedor del cheque de pago diferido a optar entre dos jurisdicciones siempre y cuando el cheque se haya registrado: (i) jurisdicción correspondiente a la entidad girada, y (ii) jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria.
La reforma introducida por la ley 24.760 que hizo voluntaria y discrecional la registración del cheque de pago diferido generó que existan estas dos modalidades de cheque de pago diferido: con registro y sin registro, sin perjuicio de que en la realidad mercantil tiene poco uso la modalidad con registro.
Mi parte también coincide con la interpretación de la Demandada en cuanto a que si el cheque de pago diferido no se registra, el cheque de pago diferido pierde el beneficio de la competencia territorial alternativa consagrada en el art. 60 de la Ley de Cheques. Por lo tanto, en principio, mi parte no podría optar por la jurisdicción de la depositaria: Banco , Sucursal .
Ahora bien, la pérdida de dicho beneficio no implica otra cosa que la procedencia de la aplicación del criterio del art. 3 de la Ley de Cheques aplicable a los cheques comunes, esto es, la posibilidad de optar por la jurisdicción del domicilio que el librador y titular de la cuenta corriente (en este caso, la Demandada) tenga registrado ante el girado. Tal domicilio, que se registra en el banco girado al abrir la cuenta corriente bancaria con servicio de cheques, debe estar ubicado en el país, y según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina, debe estar actualizado y mientras no se comunique el dicha modificación, ese domicilio subsiste hasta tanto se extingan las obligaciones resultantes del cheque, sin que el cierre de la cuenta corriente opere como hecho extintivo de el, dado que ello significaría que por un acto involuntario de incumplimiento del cliente se dejaría sin efecto las importantes consecuencias de la fijación del domicilio especial, cuyo objeto es, precisamente, que se lo tenga como tal para responder a esos efectos.
La Demandada constituyó y registró como domicilio en su entidad financiera en , domicilio que a su vez es la sede social de la Demandada, por lo que resulta competente V.S. para entender en las presentes actuaciones.
Sabrá apreciar V.S. que la Demandada realizó un análisis parcial del Plenario y los fallos citados en su escrito de demanda, limitando su conclusión únicamente a la pérdida de la facultad de mi mandante de optar por la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria, pero nada dijo respecto a la posibilidad que tiene mi mandante de optar por la jurisdicción del domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el banco y que la doctrina que emana del Plenario así lo avala.
A todo evento, nótese que la presente acción se inició en el domicilio de la Demandada. En tal sentido, la jurisprudencia tiene dicho que nadie puede agraviarse de ser demandado en su domicilio, más aún cuando la Demandada no ha expresado en debida forma cuál sería su gravamen al ser traído ante el juez de esta jurisdicción.
En razón de lo expuesto, V.S. es quien debe entender en el sub-lite, por lo que la excepción de incompetencia debe ser rechazada, con expresa y ejemplar imposición de costas en tanto la Demandada ha interpuesto una excepción manifiestamente improcedente.
(ii) La excepción de falta de legitimación activa e inhabilidad de título
La Demandada interpuso la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa con fundamento en que “el accionante no figura como beneficiario en ninguno de los cheques que pretende ejecutar y que tampoco su firma se encuentra inserta a título de endoso al dorso del documento presentado al cobro ante el Banco girado”. En razón de ello, afirma que el “actor carece de legitimación activa para considerarse acreedor del crédito ejecutado”.
La excepción de inhabilidad de título procede cuando el título acompañado no reúne los requisitos previstos en los arts. 520, 523 y 524 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; o cuando quien se presenta como ejecutante no es titular del derecho que invoca, o la persona a quien se ejecuta no es la obligada al pago; o cuando la deuda está pendiente de plazo o condición.
Así, la excepción de inhabilidad de título se configura cuando el instrumento no reúne los requisitos para que proceda la ejecución, lo que no ocurre en el presente caso ya que los cheques cuentan con todos los recaudos legales.
En este sentido, advierta V.S. que la presente ejecución se basa en cheques cruzados de pago diferido librados por la Demandada y con el nombre del beneficiario en blanco, los cuales cumplen con la totalidad de los requisitos previstos en el art. 54 de la Ley de Cheques, resultando mi mandante el portador legítimo de los mismos. En particular, el art. 54, inciso 6 de la Ley de Cheques prevé expresamente la posibilidad de que el cheque de pago diferido sea librado al portador y sin necesidad de consignar el nombre del beneficiario.
Resulta irrelevante que “la firma del ejecutante no figura en la cadena de endosos y no puede decirse a su respecto que se trate de beneficiario o endosante” toda vez que mi mandante es portador legítimo de los cheques por la simple entrega manual (Cfr. art. 12 de la Ley de Cheques). Si bien no caben dudas de que la Ley de Cheques establece expresamente la posibilidad de que no sea necesario consignar el nombre del beneficiario en los cheques, la jurisprudencia en forma unánime también sostiene la validez de la ejecución de los cheques al portador y sin necesidad de incluir el nombre del beneficiario, ello en base al art. 6, inc. 3 de la Ley de Cheques.
Nótese que la Demandada no negó la suscripción de los cheques que se pretenden ejecutar. Por lo tanto, resulta configurada la responsabilidad cambiaria de la Demandada (firmante de los cheques) tal como lo sostiene la jurisprudencia del fuero comercial.
Por último, si bien la jurisprudencia admitió la posibilidad de que el ejecutante sea una persona distinta del beneficiario y/o de la persona que presentó al cobro el cheque, cabe aclarar que mi mandante es el ejecutante y la persona que presentó al cobro la totalidad de los cheques que se pretenden ejecutar.
En razón de lo expuesto, V.S. debe rechazar la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa, con costas.
(iii) La excepción de “inhabilidad de título – defensa causal”
La Demandada interpuso la excepción de “inhabilidad de título” pero en base a una “defensa causal”, excepción que no está prevista en el art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si bien no resulta claro la fundamentación de la excepción planteada, pareciera que fundamenta la excepción de inhabilidad de título mediante un cuestionamiento de la causa y negación de la deuda, ello sin perjuicio de que el CPCCN, en su art. 544 inciso 4° establece expresamente que la excepción de inhabilidad de título “se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa”.
Es decir, dicha excepción interpuesta por el ejecutado debiera fundarse –lo que no ocurrió- en las siguientes formas extrínsecas, a saber: (i) el título no se encuadra en la enumeración legal; (b) no contenga una obligación de dar una suma de dinero líquida y exigible; (c) quien pretende ejecutarlo no sea titular del mismo, (d) se dirija la acción contra quien no resulte deudor de la obligación.
Así, la excepción de inhabilidad de título se da cuando el instrumento no reúne los requisitos para que proceda la ejecución, lo que no ocurre en el presente caso ya que como mencionamos en el punto (ii) anterior, los cheques cumplen con todos los recaudos legales. Asimismo, la Demandada nada dice respecto a la falta de algún recaudo del título.
Se limita a mencionar que no existe deuda a su cargo pero no invoca la excepción de pago prevista en el art. 544, inc. 6 del CPCCN como así tampoco funda la excepción de inhabilidad de título en la falta de legitimación pasiva ni desconoce su firma inserta los cheques.
En consecuencia, toda otra defensa es ajena al trámite del mismo podrá ser esgrimida únicamente en el proceso de conocimiento posterior, que el vencido en el ejecutivo está autorizado a promover una vez cumplida la condena26. El relato de los hechos concernientes a la relación subyacente no puede ser objeto de análisis por cuanto el mismo se vincula a la causa de la obligación, que resulta susceptible de ser ventilada dentro del estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo.
En razón de lo expuesto, solicito a V.S. que rechace la excepción de “inhabilidad de título – Defensa Causal” interpuesta, con costas.
III. RESERVA CASO FEDERAL
En el hipotético e improbable caso que V.S. hiciera lugar a alguna de las excepciones planteadas por la Demandada, hago expresa reserva del caso federal a efectos de oportunamente recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal, según lo normado en el artículo 14 de la ley N° 48. Ello por cuanto se verían conculcados derechos de mi representada garantizados por la Constitución Nacional, como el derecho de acceso a la jurisdicción, de defensa en juicio y de propiedad.
IV. PETITORIO
En razón de lo expuesto, solicito
1°) Se rechacen las excepciones interpuestas y la “defensa causal”, con expresa imposición de costas, y
2°) Se dicte sentencia condenando a la Demandada conforme lo reclamado en el escrito de demanda, con costas
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 24.452

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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