MEMORIAL

Excma. Cámara:
, por mi propio derecho, con el patrocinio de la Dra. , T° , con domicilio electrónico , en autos “ S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR ” (Expte. N°) a V.E. digo:

I.- En legal tiempo y forma, vengo a fundar el recurso de apelación concedido el día //, solicitando a V.E. que por los fundamentos que paso a exponer haga lugar al mismo y revoque la sentencia de grado.
Concretamente se agravia mi parte de la resolución fs. en tanto rechazo el pedido que se notifique bajo responsabilidad de la parte actora la citación en los términos de la LCQ: 84 ordenada en la providencia del (fs ).
Para fundar dicho rechazo señala que resulta necesario que la notificación para emplazar a la citada, se realice de manera efectiva.
Se agravia mi parte en tanto dicha providencia es de cumplimiento imposible ya que el fundamento para denegar la citación bajo responsabilidad implica una denegatoria de justicia.
Requerir que la notificación se realice de manera efectiva, llevaría a que el presunto fallido con solo no responder al llamado del oficial de justicia o se haga negar ante el requerimiento, nunca pueda ser notificado o emplazado.
Si a esto se le suma que la notificación por edictos solo procede ante domicilio desconocido (que no es el caso de autos), es evidente que se coloca al acreedor en un estado en el que no podría hacer valer sus derechos.
A este respecto la doctrina y jurisprudencia ha sostenido que “la denuncia de domicilio efectuada bajo responsabilidad de la parte procede ante la solicitud de la interesada, sin exigirse justificación previa alguna de haber realizado diligencias para demostrar que la contraria tiene su domicilio en el lugar indicado (esta Sala F, 1.12.2009, “Banco Itau Buen Ayre SA c/ Miranda Daniel Roberto s/ejecutivo”; entre otros).
Ello es así, pues cabe suponer que quien asume la responsabilidad ha tomado sus recaudos y se ha precavido, siendo el principal interesado, en extremar las precauciones a fin de evitar la nulidad y el pago de las costas (conf. esta Sala, 1.12.2009, “Banco Itau Buen Ayre SA c/ Miranda Daniel Roberto s/ ejecutivo”; íd. 17.8.2010, “Banco del Buen Ayre SA c/ Coronel Santiago Antonio y otros/ ejecutivo”).
Por último, debo señalar que es procedente la notificación “bajo responsabilidad” en virtud del intento frustrado de notificación materializado en el expediente, máxime cuando la previsión de la LCQ 84 reconoce como límite implícito la necesidad de evitar que la situación derive en un estado de indefensión del actor, inhibido de hecho de su posibilidad de hacer valer judicialmente sus eventuales derechos.
Por todo lo expuesto, solicito a V.E. que proceda a revocar la sentencia del inferior disponiendo la notificación bajo responsabilidad de esta parte.

II.- RESERVA DE CASO FEDERAL
Para el hipotético e improbable caso que no se revoque el resolutorio en la forma cuestionada y expuesta, desde ya vengo a hacer expresa reserva del caso Federal, por vulnerarse los derechos constitucionales de los arts. 7, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
Los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales resultan de los siguientes pronunciamientos: CS Fallos 188:482; 190:50; 228:409; 192:104; 193:135; 194:220; 198:145; 200:22; 201:581; 205:72; 244:309; 238:566 y 235:548).
Es decir, que me apoyo en aquella doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hace revisables los pronunciamientos dictados apartándose de los términos del litigio, que han omitido el examen de cuestiones, que carecen de fundamentos, que se apartan de las normas aplicables imperativamente, que se basan en afirmaciones dogmáticas o genéricas, etc, pronunciamientos que son dictados con manifiesta irrazonabilidad decidiendo por la sola voluntad del Tribunal.

Proveer de conformidad}
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 84  Ley 24.522

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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