CONTESTA DEMANDA
Señor Juez:
, abogado, T° , F° , en mi carácter de letrado apoderado de la demandada , con domicilio real en , constituyendo domicilio legal en (Zona ) y constituyendo domicilio electrónico en , en los autos caratulados “ C/ S/ RESTITUCIÓN DE BIENES” (Expte. N° ) a VS. me presento y respetuosamente expongo:

I. PERSONERIA:
Que como lo acredito con la copia simple de Poder General que adjunto, bajo juramento de autenticidad y vigencia en todos sus términos, la demandada me ha instituido su apoderado general con facultades suficientes para representarla en autos.

II. OBJETO:
Que en el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones que me fueron impartidas, vengo en su nombre y representación a contestar el traslado que ha sido conferido. Solicito desde ya el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.
A todo evento, dejo constancia que consiento expresamente la competencia de V.S., a pesar de estar domiciliada mi mandante en otra jurisdicción.

III. NEGATIVA:
Que en cumplimiento de un deber procesal formulo las siguientes negativas correspondientes a las afirmaciones contenidas en el texto de la demanda:

IV. HECHOS:
La actora acusa una temeridad insoslayable por tratar de obtener un beneficio económico indebido, con motivo del fallecimiento del padre de mi mandante, con quien mantuvo una relación extramatrimonial, al margen de la cual, pretende generar un beneficio económico disfrazado de un pedido de restitución de bienes. Sin embargo, ni los hechos, ni el derecho aplicable acuden en su ayuda en ese intento, además de los indicios que señalaré y que revelan de por sí la verdadera aventura judicial que denuncio.
La actora fundamenta su reclamo en la suposición de haber entregado al padre de mi mandante en depósito cierta cantidad trascendente de dinero que el causante habría guardado en su caja de seguridad bancaria, lo que mi mandante niega terminantemente, por cuanto el único dinero existente en la caja solo representa los ahorros acumulados por el causante durante toda su vida.
Llama poderosamente la atención y es difícil de concebir que si el relato de la actora fuera veraz, ésta haya dejado transcurrir tanto tiempo para formalizar su demanda reclamando una suma tan importante desde que anticipó su reclamo. Al intentar la actora promover el sucesorio del causante alegó una acreencia de valor incierto, pero resulta que ahora cuando fue develado el contenido de la caja de seguridad, curiosamente precisa un monto coincidente con el inventariado.
La actora expresa que promueve la demanda “a fin de que se ordene la restitución de las divisas oportunamente entregadas en depósito para su custodia al causante” marcando así claramente el objeto de su acción. Alega haber formalizado un depósito y demanda su cumplimiento, mediante la restitución de lo supuestamente depositado.
Debe tenerse presente que como surge del proceso sucesorio del causante que tramita por ante VS, el padre de mi mandante era copropietario y propietario de varias valiosas propiedades. Me remito a esąs evidencias: el causante era una persona adecuadamente solvente como para respaldar lo que se afirma, de que los fondos habidos en su Caja de Seguridad eran propios: el reclamo de la actora es antojadizo para no decir temerario.
Tratándose de un valor trascendente, es inconcebible siguiendo el relato de la actora que el causante haya contratado el uso de una Caja de Seguridad Bancaria al único efecto de consignar en ella únicamente dinero proveniente de su concubina, sin haberla autorizado a tener acceso a ella, ya que como se acreditara según recuerda mi mandante el único autorizado a ese efecto era el padre del causante, abuelo de mi mandante.
Habiendo expresado la actora ser una comerciante con el trascendente perfil que ella misma acredita en su relato, resulta inimaginable semejante desaprensión y descuido en no ser cotitular de esa caja o al menos autorizado su acceso, lo que no ocurre siquiera en un matrimonio, y mucho menos en una relación concubinaria donde la concubina no participa de bien ganancial alguno. He aquí otro indicio, que no puede pasárselo por alto.
A estas alturas, es trascendental señalar a VS que el causante falleció el día de de , ofreciendo desde ya como prueba las constancias del expediente que surgen de los autos caratulados “ S/SUCESION AB-INTESTATO” (Expte. N° ) que tramitan por ante VS, y que desde ya ofrezco como prueba, o sea que siguiendo el relato de la actora no queda duda alguna que el mencionado supuesto depósito debió haber ocurrido antes de esa fecha, o sea no menos de años atrás, lo que determina el régimen legal aplicable para un contrato celebrado en aquella ocasión.

V. DERECHO APLICABLE:
El depósito que fundamenta la demanda debe regirse conforme a las disposiciones del Código Civil vigente a la fecha del hecho relatado por la actora. El artículo 2182 del Código Civil era la norma vigente a la época en que se habría formalizado ese supuesto contrato. Dicha norma disponía que “El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.”
Sin embargo, esta disposición se complementa con lo previsto por el mismo Código en su artículo 2189 cuando expresa que el depósito “Es irregular 1° Cuando la cosa depositada fuere dinero o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior…”
Dicha norma, en definitiva, califica al depósito de efectivo en esas condiciones como depósito irregular, o sea que autoriza al depositario a su consumo, pero mucho más trascendente, es lo que se desprende del artículo 2186 del C.C., en cuanto sanciona que “No habrá depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice.” Esta norma representa una valla insalvable para las pretensiones de la actora en cuanto dispone “No habrá depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice…” Conforme a ello, NO hubo depósito, y el hecho alegado debe considerarse un acto jurídico inexistente.
Coherentemente con ello, la normativa del Código Civil aplicable a los hechos realizados durante su vigencia, dispone en su artículo art.1193, que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de $10.000.-, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. O sea, la actora que no acompaña ningún contrato, pretende hacer valer su pretensión alegando justo lo contrario de lo
que la ley dispone.
Sería vano todo esfuerzo de la actora para buscar refugio en las disposiciones del Nuevo Código Civil y Comercial, ya que el régimen legal aplicable a cualquier depósito formulado antes de la promulgación del Nuevo Código Civil y Comercial, resulta inaplicable al caso en virtud del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 3 del Código Civil. “La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”
La vigencia de este principio ha sido ratificado por el artículo 7 del Nuevo Código Civil y Comercial.
Debemos concluir que ante la ausencia de documento escrito alguno aportado por la actora como estaba prescripto, la demanda carece de un soporte esencial para que sea siquiera seriamente considerada y debe ser desestimada de pleno derecho, sin necesidad de sustanciación alguna.
La mera lectura de la prueba ofrecida por la demandante, revela la poca seriedad de su pretensión.
Ante la ausencia de documento escrito alguno aportado por la actora, prescripto como única prueba admisible del contrato de deposito, resulta desde el vamos que la acción promovida por la actora es inadmisible y debe ser desestimada de pleno derecho. Amén de lo expuesto, la prueba ofrecida por la actora nos aleja de la normativa aplicable y distorsiona el objetivo procesal perseguido: la prueba del depósito.
Al no estar plasmado en la demanda el presupuesto legal para la prueba del depósito, la demanda planteada deberá ser resuelta como de pleno derecho, motivo por el cual desde ya me opongo a la apertura a prueba de esta causa. No existe motivo valedero para ello, si se desea preservar el principio de economía procesal al que las partes y el Tribunal están constreñidos.
Evidentemente la actora no ha tenido en cuenta lo allí prescripto, por lo que nada puede probar de su supuesto deposito, y por ende su acción debe ser desestimada “ab initio”
De la mera lectura de la demanda no se encuentran elementos que tengan suficiente entidad convictiva como para que S.S. se aparte de las normas legales invocadas, ya que no lo colocan ante la verdadera certeza de los elementos contractuales que pretenden darse por verificados.
Cuando el contrato es absolutamente solemne, este solo puede ser probado con la forma prescripta. Pues sería inadmisible argumentar que fue imposible obtener la forma, o que hubo principio de prueba por escrito, o ejecución, ya que como se ha dicho sin la forma no existe el acto, y su ausencia no puede ser suplida por ninguna prueba (conf. arts. 975 y sstes.). Cualquier otra prueba que se produjera sobre la realización del acto, solo conduciría a demostrar que fue inválidamente concertado, al no observarse la forma prescripta.”
En concreto, la regla es que los contratos no se prueban con testigos. Aunque he dado por sentado que la aplicación del régimen legal aplicable al caso es el que regia a la fecha en que la actora manifiesta haber hecho un deposito, el art. 1019 del nuevo Código Civil y Comercial adhiere a esa misma doctrina cuando establece que “Los contratos que sean de uso instrumentar, no pueden ser probados exclusivamente por testigos”.
Reiterando, en resumidas cuentas, no existió entre las partes contrato alguno que genere obligación de restituir una prestación incierta alguna, desde que el vínculo jurídico alegado no puede ser probado con arreglo a las normas legales vigentes al tiempo del hecho que lo hubiera generado.

VI. PRUEBA: INFORMATIVA:
Se libre oficio al Banco , sucursal que menciona la actora en su demanda, a fin de que se sirva informar qué personas han estado autorizadas para acceder a la caja de Seguridad de ese Banco rentada por el Señor , desde su origen.

VII. PRUEBA: DOCUMENTAL:
Toda constancia que surge de los autos caratulados “ S/SUCESION AB-INTESTATO” (Expte. N° ) en trámite ante vuestro mismo Juzgado y Secretaría.

VIII, PETITORIO:
Por todo lo expuesto a VS solicito:
1°) Tenerme por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio.
2°) Se resuelva la presente causa como de puro derecho en mérito a cuanto se ha  expuesto.
3°) A todo evento se tenga por ofrecida la prueba indicada.
4°) Se rechace la demanda, con costas.

Proveer de conformidad,
Será Justicia

Legislación relevante:

– Art 1019  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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