EXPRESA AGRAVIOS
Señor Juez:
abogado, (T° ) letrado apoderado de la parte actora, con domicilio constituido en la calle , zona de notificación , domicilio electrónico , en los autos caratulados “ s/ (aplicación de derecho al olvido )” Expte. , , a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma conforme providencia de fecha //, vengo a expresar los agravios que le ocasiona a mi mandante la resolución apelada, donde V.S. se declara incompetente para entender en las actuaciones, solicitando se revoque la misma, ello a tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II.- EXPRESA AGRAVIOS
Agravia a la suscripta la decisión tomada por el Sr. Juez de Primera Instancia, declarándose incompetente para entender en las actuaciones.
El juez de grado inferior pierde de vista que en autos se solicita la aplicación del derecho al olvido respecto de una cuestión que afecta el honor y la honra de mi mandante, cuestión de derecho común, ajena a la cuestión federal.
En estas actuaciones, contrariamente a lo que señala el Juez de Primera Instancia, se reclama la aplicación del DERECHO AL OLVIDO DIGITAL, lo que se trata de una cuestión de derecho común, ajena a la competencia federal como ya se dijo, por tratarse de una cuestión de derecho común.
Así con fecha //, en los autos caratulados “MONTENEGRO, Hernán A. c/ YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. s/ Daños y perjuicios”, la Sala J de la Cámara Nacional en lo Civil dijo en forma expresa que: “…II. En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento, de manera liminar deviene necesario recordar que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN, Fallos:43:220, 134:401; CSJN, 23/6/92, LL.1992-E,240; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado…”, T.1, pág.56; Carlos J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, T.1, pág.111). Vale decir, corresponde atenerse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (Ramiro J. Podetti, “Tratado de la Competencia”, p.518) ; principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al art. 5 del Cod. Procesal..”
Como se aprecia, nos encontramos ante un reclamo diametralmente distinto, que no guarda relación alguna con los casos citados por el Juez en su decisión.
Desde dicha perspectiva, NO EXISTE DUDA ALGUNA QUE LAS CUESTIONES objeto de autos, son de derecho común y de competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, más allá que las mismas se encuentren en Internet.
Ello por cuanto se trata de una cuestión de derecho común, que no resulta competencia de la justicia federal.
Esta misma Cámara Nacional de Apelaciones, ha establecido la competencia de los Tribunales Civiles, para entender en casos análogos al presente, tal los casos , y , entre otros.
Como se dijo, la presente acción tiene su fundamento legal CON EXCLUSIVIDAD en LA APLICACIÓN DE DERECHO AL OLVIDO DIGITAL, los que quedan enmarcadas dentro del ámbito de la justicia local y del derecho común.
No hay duda alguna que en autos no existe elemento alguno en la cuestión objeto de debate, que permita apartarse de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la cual de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 del decreto ley 1285/58 ( Ley 23.637 -24.490 ), la justicia ordinaria es competente para entender en todas las controversias relativas a la protección de los derechos intelectuales, en tanto las disposiciones de la ley 11.723 son de derecho común (fallos: 310:1621; 313:522 y 972; 316:1781; 323:870; en igual sentido, Incivil, Sala B, causa “Adobe Systems incorporated y otros c/ Dernell Enginnering del Plata S.A. del 12-5-05). En los autos caratulados “SIMEONE, Diego c/ GOOGLE INC. s/ Daños y perjuicios”, que ha sido consentida expresamente por Google Inc., en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 54, con fecha 18 de junio de 2013, se ha dicho, lo que Google Inc. ha consentido expresamente que: “…No obstante ello, recuerdo que resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil -y no el fuero federal- para entender en la acción de daños y perjuicios derivados de la difusión, utilización, promoción y comercialización por Internet de la imagen física y nombre de la actora vinculada con actividades de contenido pornográfico, ya que el sustento de la demanda reposa en una reparación integral por responsabilidad extracontractual derivadas de actos ilícitos enmarcadas en el ámbito dicho fuero según lo establecido por el art. 43, inc. b del decreto-ley 1285/58, según texto del art. 11 de la ley 24.290. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que –en un caso análogo al presente- la acción reposa en una reparación integral por responsabilidad extracontractual derivadas de hechos ilícitos enmarcadas en el ámbito civil. En tal sentido, la legislación vigente en materia de distribución de competencia de la justicia nacional, ha establecido de modo claro en el art.43, inc. b) del decreto ley-1285/58, según texto del art.1o de la ley 24.290, que resulta competente en acciones de naturaleza como la presente la justicia nacional en lo civil (ver Doctrina de Fallos:322; 596 y CSJN “Solaro Maxwell, María Soledad c. Yahoo de Argentina SRL y otro, 03/02/2009, publicado en La Ley Online, cita  AR/JUR/277/2009).-                 Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado precedentemente por el Ministerio Fiscal, cuyos fundamentos comparto y hago míos “brevitatis causae”, RESUELVO: Rechazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada. Con costas, a la vencida (art. 69 del CPCCN)…”.
Por todo ello, la resolución apelada debe ser revocada, estableciéndose la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en las actuaciones.
III.- PETITORIO:
Por todo lo expresado en el presente a V.S. solicito:
1°) Se tengan por expresados los agravios en tiempo y forma.
2°) Revoque la resolución apelada, declarando la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en estas actuaciones.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.
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