EXPRESA AGRAVIOS

Excma. Cámara:

, Abogado, T F , domicilio electrónico en mi carácter de Letrado apoderado de la parte demandada, con domicilio legal constituido en , en los autos caratulados “ C/ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº ), a VV.SS. digo:

I.- 

Vengo por el presente en legal tiempo y forma a expresar agravios contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha , solicitando su revocación con costas a la parte actora.

II.- 

La sentencia funda la cuantía del daño otorgado en las supuestas agresiones físicas y psicológicas sufridas por la actora durante un período que abarca desde el año al año .

Causa agravio a esta parte el análisis parcial efectuado en la sentencia de la prueba producida, que ha dejado a esta parte en un total estado de indefensión. La sentencia resulta arbitraria y no se ajusta a derecho.

La actora arguye que lo que da sustento a su petición son las agresiones físicas y psicológicas sufridas durante un período que abarca desde el año al , pero conforme se puede observar del expediente de divorcio recibido como prueba instrumental, el retiro de la Sra. del hogar conyugal se produjo en , y luego de eso nunca más la pareja volvió a convivir ni a tener vínculo de ninguna naturaleza que pudiera dar lugar a las supuestas agresiones mencionadas en la sentencia.

Si hubieran existido agresiones estas tendrían que haber tenido lugar con anterioridad a la separación, por cuanto nunca después de ello existió entre las partes interrelación personal que pudiera dar lugar a las supuestas agresiones mencionadas en el fallo atacado.

La sentencia también menciona un abandono malicioso de esta parte cuando ello no ocurrió y tampoco fue indicado así por la actora en su escrito postulatorio.

De la sola lectura de los escritos de demanda y contestación con más el expediente de divorcio agregado como prueba instrumental se acredita que mi mandante no fue quien abandonó el hogar conyugal.

Este error junto a otras afirmaciones falaces dadas en la sentencia constituyen en su conjunto un cúmulo de presunciones que no se ajustan a la realidad, y fundamentan que la sentencia deba ser revocada.

A fs. se encuentra agregada historia clínica de la “Clínica ”, donde el profesional tratante con fecha , deja expresa constancia que la hija de la pareja concurre acompañada por su padre y pide internarse por angustia; ello acredita que la mala relación del matrimonio repercutió inexorablemente sobre la hija, pero en modo alguno existió un solo responsable como se quiere hacer ver en la sentencia apelada.

Claramente se puede apreciar que los intentos de suicidio de la hija que han sido indicados como indicio de malos tratos, no pueden ser tomados como tales por cuanto no existe prueba alguna de que ellos tuvieran origen en una actividad desplegada por el Sr. en contra de su ex esposa e hija, sino que ellos obedecieron a múltiples causas de una adolescente que venía transitando la separación de sus padres.

En conclusión, la sentencia tiene por probadas las supuestas agresiones verbales, físicas y psicológicas que se dicen sufridas, por una serie de declaraciones testimoniales y parciales aportadas por familiares directos de la actora que no han visto con sus propios ojos durante un período de _ años, ninguna situación que nos puedan narrar; solo se hace referencia dichos de la actora que no han sido probados de ninguna manera en este expediente.

Resulta notorio que sí la sentencia decide fundarse en las declaraciones testimoniales de los parientes de la parte actora para condenar a esta parte a la exhorbitante suma allí indicada, nada diga sobre la restante prueba testimonial dada por terceros a quienes no les comprenden las generales de ley, quienes en su totalidad han manifestado que nunca vieron un accionar agresivo y/o humillante por parte de mi mandante hacia su ex esposa.

Ninguna de las declaraciones imparciales han sido tomadas en cuenta al momento de sentenciar, lo que provoca un grave perjuicio para esta parte quien se encuentra en un estado de indefensión total por cuanto dicha prueba no ha sido ni siquiera analizada. Dejando así a mi mandante como si no hubiera producido prueba alguna que pudiera rebatir las falsas afirmaciones indicadas en demanda por la actora.

Se ha acreditado que la pareja venia atravesando problemas con discusiones periódicas las cuales llevaron analizar la posibilidad de una separación, y ante tal situación la única hija del matrimonio comenzó con problemas psicológicos, ante los cuales se acordó la mudanza de ella y su madre a un lugar distinto de donde convivían, a tal punto ello es así que la nueva propiedad alquilada salió de garante el propio demandado.

Los hechos o motivos que llevaron al divorcio, no tuvieron en modo alguno una expansión y gravedad, y fuerza dañosa en el prestigio de la actora, no existió tampoco un obrar desidioso o malicioso ni mucho menos culpa grave o dolo de mi mandante.

Contrariamente a lo manifestado en la sentencia, del análisis de la prueba colectada podemos concluir que no existió un daño grave atribuible a esta parte que deba ser resarcido.

Como se ha indicado previamente, no se ha especificado en la sentencia el hecho constitutivo, y el daño propiamente dicho ya que la acción no es procedente cuando se hace difícil distinguir entre el agravio generador de resarcimiento y las manifestaciones de desamor o del propio conflicto familiar. En definitiva, como dice ZANONNI el solo desamor no puede ser causa fuente de un resarcimiento autónomo.

Es decir, la configuración de un daño moral resarcible no resulta automáticamente presumida por la presencia de un hecho determinado, sino que es requisito demostrar la existencia cierta del perjuicio invocado (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 03/02/2010, L., G. C. c. B., M. A., AR/JUR/32/2010).

En este sentido se ha dicho que, si bien cuando media una ruptura de una relación afectiva, puede concluirse que ambos integrantes de la pareja sufren el dolor que se experimenta por el fracaso del proyecto de vida común trazado, resulta improcedente el reclamo en concepto de daño moral, cuando no han podido acreditarse hechos o circunstancias con suficiente entidad que viabilicen el reclamo resarcitorio (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala IV, 30/03/2008 B. de A., M. del R. c. A., R. F., LLLitoral 2008 (junio), 550, AR/JUR/607/2008).

III.-

Agravia a esta parte que la sentencia para fijar el quántum indemnizatorio, alegue que se ejerció violencia doméstica contra la actora y la hija de las partes, cuando la demanda fue solo promovida por la Sra. .

Siendo un reclamo “iure propio”, no corresponde la inclusión de los supuestos daños sufridos por la hija para determinar el monto indemnizatorio.

De igual manera agravia a esta parte que la sentencia afirmara que existieron agresiones verbales y físicas por parte de mi mandante, cuando ello no es cierto.

De la totalidad de la prueba reunida en autos no existe una sola que acredite que existió algún tipo de agresión física sobre la actora, no existe durante más de _ años de convivencia una sola denuncia en contra de mi mandante en tal sentido, como tampoco es cierto que la actora “temió por su vida”, dado de que ningún momento del relato dado en demanda o de las distintas testimoniales se puede extraer tal afirmación como la indicada en el fallo atacado.

Tampoco es cierto que el supuesto daño sufrido por la actora sea público, ello por cuanto la totalidad de los hechos narrados se enmarcan dentro del círculo familiar y de amistad más íntimo no siendo para nada análogo con los fallos allí citados

Por todo lo expuesto corresponde la revocación de la sentencia apelada.

IV.-

En subsidio y por el principio de eventualidad impugno el monto otorgado en concepto de daño moral, por ser el mismo desproporcionado en relación a los perjuicios que se dice haber sufrido.

La Suprema Corte provincial ha desarrollado la tesis de que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A. 158, 85; L68063, 21/6/2000 “Montovio, Luis P. c/ Ormas S.A.I.C.I. s/Indemnización Daños y Perjuicios”).

En expresiones de la Suprema Corte Provincial, el presente rubro tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu y los más caros afectos (entre otros); por lo que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante.

Resulta obvio afirmar que no se ha probado afección alguna con posterioridad a la separación de la pareja que tenga entidad tal que deba ser cuantificada más allá que la afectación espiritual que padecen las partes en este tipo de conflictos familiares.

Teniendo en consideración que a la fecha de la ruptura matrimonial la actora tenía una edad de años, es decir se trataba de una persona joven que estaba en condiciones de formar otro proyecto de vida, el monto asignado en concepto de daño moral aparece como excesivo y sobredimensionado en relación a valores que por el mismo rubro este Tribunal ha otorgado en casos aún en caso de muerte de un familiar directo.

Se debe evitar que el resarcimiento se transforme en un injustificado o irrazonable enriquecimiento, la propia experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, resultan un guía para determinar la exagerada suma otorgada en sentencia por este rubro.

La dificultad para calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.

Resulta claro que el monto establecido en la sentencia es sumamente exagerado y provoca un enriquecimiento incausado a la parte actora, ello así partiendo entonces de la presunción de las vivencias acaecidas debe ponderase, la edad de la reclamante y los antecedentes jurisprudenciales para reducir considerablemente el monto otorgado por este rubro.

V.-

En subsidio y por el principio de eventualidad impugno el monto otorgado en concepto de daño psicológico, por ser el mismo desproporcionado respecto de los perjuicios que se dice haber sufrido.

Habiendo transcurrido más de _ años desde momento de la separación de la pareja, prever en esta instancia un tratamiento psicológico por el término de años, aparece a todas luces a destiempo, y no corresponde su inclusión como rubro autónomo arts. 1737 y 1739 del CCC. (SCBA Ac. 79853 03/10101).

Como ha dicho la casación provincial, no existe un tercer genero de daño el mismo es patrimonial o extrapatrimonial (Ac. L. 81.159 del 27,111/02, Ac. 77.461 de 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, Ac. 79.853 del 31 0101, entre otras). Ello no quiere decir que no se indemnice el daño sufrido en la esfera psíquica. Por el contrario se lo tiene especialmente en cuenta para cuantificar el daño moral si, conforme prueba perital producida, ello ha incidido o incide en la esfera espiritual, afectiva y en la vida de relación social, y, asimismo, si se ha acreditado que padece un trauma psíquico que disminuye sus aptitudes laborales o para realizar actividades económicas.

Conforme surge de la pericia efectuada, nada de esto ocurre con la actora actualmente, razón por lo cual el rubro debe ser desestimado y/o reducido a sus justos límites.

Por lo expuesto corresponde el rechazo de este rubro indemnizatorio a los fines de evitar una injusta e inadmisible doble indemnización.

VI.- RESERVA FEDERAL

En la expresión de agravios se han desarrollado las cuestiones constitucionales que hacen al caso judicial bajo análisis y considerando que una sentencia que no revocara el resolutorio de primera instancia conforme se peticiona sería claramente violatoria de las garantías constitucionales de esta parte, en especial las consagradas en el Preámbulo, arts. 1, 14, 17, 18, 19, 31, 75 inc. 22 y ccdts., dejo planteado el caso federal y el derecho a recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria prevista en los artículos 14 y 15 de la ley 48.

VII.- PETITORIO:

1°) Por presentada en tiempo y forma la expresión de agravios.

2°) Se confiera traslado.

3°) Se acoja el recurso de apelación con costas a la contraparte

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 1737 / 1739  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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