CONTESTA DEMANDA
Señor Juez:
, DNI , con domicilio en , por propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. , T° , constituyendo domicilio procesal en y domicilio electrónico , en los autos caratulados “ C/ S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” Expte N° , a V.S, me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado de la demanda instaurada en mi contra y cuyos datos obran en el epígrafe, solicitando desde ya su total rechazo con costas, en virtud de las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
II.- NEGATIVAS
Negativa General
Que vengo a negar todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante y que no sean objeto de un expreso reconocimiento de mi parte en el presente responde.
Asimismo impugno la liquidación presentada por la parte actora por no constar a esta parte la existencia de deuda alguna, como así tampoco los costos y las sumas allí consignadas.
Negativas Particulares
Que en tal sentido y particularmente niego:
III.- RECONOCE DOCUMENTAL
Que vengo a reconocer expresamente la documentación aportada por la parte actora contenida en el expediente administrativo que obra en autos, con la sola excepción del cálculo de la supuesta deuda que luce a fs de dichas actuaciones, pues se reitera que la deuda que se me atribuye resulta inexistente.
IV.- PRESCRIPCION
A todo evento vengo a oponer formal excepción de prescripción al progreso de la acción intentada, conforme lo establece el art 2562 del CCCN.
En efecto y tal como se puede observar a fs del expediente administrativo aportado como prueba instrumental, el suscripto cumplió en informar el inicio del tramite jubilatorio el día //, motivo por el cual el HSN tomo real conocimiento de que el trámite había sido iniciado. Sin embargo no inició reclamo o interpelación alguna, y por el contrario continuó efectuando los pagos mensuales cuya devolución hoy reclama.
Conforme a lo expresado y en concordancia con la teoría de los actos propios que la demandante insiste en aplicar, debe entenderse que la acción intentada se encuentra prescripta, toda vez que han pasado mas de dos años desde que la parte actora tomo conocimiento de la supuesta extemporaneidad del trámite jubilatorio.
Asimismo y en forma supletoria para el supuesto que V.S. no comparta el criterio expresado o decida que no puede aplicarse la teoría de los actos propios, debo destacar que la presente acción ha sido iniciada el //, motivo por el cual se debe tener por prescripta cualquier suma devengada con anterioridad a los dos años previos al inicio de la presente acción.
V.- FALTA DE NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Tal como V.S. podrá comprobar el acto administrativo mediante el cual se decide tener por decaído mi derecho al retiro anticipado nunca me fue notificado y solo se me remitió una intimación a devolver lo percibido.
En tal entendimiento queda en evidencia que no se han cumplido los recaudos establecidos en el art 11 de la ley 19549 y de tal modo se me ha privado de ejercer mi derecho de defensa en sede administrativa.
Así las cosas, y habiéndose entablado la presente demanda en mi contra, solo me queda solicitar a V.S. la anulación de dicho acto por contener errores y/o vicios en perjuicio del administrado (art 15 ley 19.549) tal como se demostrará a lo largo del presente escrito.
VI.- SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA. HECHOS
El día // suscribí, ante la insistencia de mis superiores, la solicitud para adherirme al Régimen de retiro voluntario anticipado previo a la jubilación creado por la Resolución Conjunta 4/17.
Dicha solicitud fue elevada al área de RR.HH donde sería analizada y se comprobarían los requisitos de procedencia de la misma.
En ese momento ya contaba con años de servicio y me encontraba próximo a cumplir años de edad, por lo cual no me encontraba comprendido en los supuestos del Art 5° de la RC 4/17, pues no encuadraba ni en el inciso “a” por ser mayor de 65 arios, ni en el inciso “b” por contar con los aportes previsionales correspondientes a fin de iniciar oportunamente el beneficio jubilatorio.
Es recién el //, que el trámite puede continuar en vista de la RC 10/18 y la RSA 581/18 dictadas. Dando lugar al acto administrativo , por el cual se me otorga el beneficio en función de la RC 4/17 y RC 10/18 y tiene por aceptada mi renuncia a partir del //. Siendo notificado de dicha resolución el día //, según consta a fs del expediente administrativo.
Sucede que la RC 10/18 viene a modificar el Art 5° de la RC 4/17 permitiendo que se acojan al plan de retiro anticipado aquellas personas mayores de 65 arios que cuenten con los aportes previsionales correspondientes a fin de poder iniciar oportunamente el beneficio jubilatorio. Dicha norma establece un plazo perentorio e improrrogable de 30 días desde la notificación de la aceptación de la renuncia para iniciar el trámite jubilatorio.
Ahora bien, dicho plazo, a diferencia del establecido en el art 110 de la RC 4/17 no establece que serán días corridos, por lo cual debe entenderse que es un plazo de días hábiles administrativos. Esto no puede ser interpretado de otra manera ya que nos encontramos ante una norma especial y posterior, dictada con el objeto de incluir en el beneficio mencionado a aquel personal (que como en mi caso) no encuadraba en el art 5° de la RC 4/17 pero que estaba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.
De esta forma el acto administrativo emitido que luce a fs del expediente administrativo aportado por la actora contiene un error en el cálculo del plazo otorgado al beneficiario del retiro anticipando aplicando el plazo del Art 110 cuando debió haberse aplicado el plazo diferenciado establecido en la RC 10/18 de 30 días hábiles administrativos y en consecuencia dispuso injustificada y arbitrariamente la pérdida del beneficio otorgado, debiéndose destacar asimismo que dicho acto administrativo de alcance particular nunca me fue notificado en violación del art 11 de la ley 19.549
Ello es así, pues tal como-, lo expresa la demandante, del juego armónico de ambas normas (RC 4/17 y RC 10/18) surge a las claras que el suscripto contaba con un plazo de 30 días hábiles administrativos para iniciar el trámite jubilatorio.
Es sabido que en el ámbito de la administración pública los plazos deben contarse en días hábiles administrativos, salvo que la norma que lo establece indique expresamente un plazo distinto. Pues bien, la RC 10/18, mediante la cual pude acogerme al Retiro Anticipado establece un plazo de 30 días sin especificación alguna al respecto por lo cual dicho plazo solo puede interpretarse como días hábiles administrativos.
En tal entendimiento solo resta remitirse a la documentación aportada por la parte actora (instrumentos públicos) donde consta que el trámite jubilatorio fue iniciado el de de 20, es decir dentro de los 30 días hábiles administrativos estipulados en la RC 10/18
En consecuencia la demanda instaurada en mi contra debe ser rechazada en todos sus términos con expresa imposición de costos y costas a la parte actora.
VII.- CONCLUSIÓN
La única conclusión posible a la luz de la documentación aportada, es que la parte actora ha efectuado el cálculo del plazo en forma errónea y trata de explicarnos que las RC 4/17 y RC10/ 18 no se diferencian en los plazos que ambas establecen. Sin embargo la diferencia es notoria y concluyente tal como ya se ha explicado.
En consecuencia el acto administrativo emitido el // que luce a fs expediente administrativo, contiene un error insanable en el cómputo del plazo y en consecuencia pretende dar por decaído un derecho legalmente adquirido y asimismo en aras del error cometido pretende generar una deuda inexistente.
Es así que, verificados tales extremos, solo cabe rechazar la demanda impetrada con expresa imposición de costos y costas a la accionante.
VIII.- RESOLUCION DE PLENO DERECHO
Que vengo a manifestar mi total adhesión al requerimiento formulado por la parte actora en su escrito de demanda.
En consecuencia vengo a solicitar se resuelva la cuestión planteada como de puro derecho (art 359 CPCCN), toda vez que la documentación obrante en autos resulta más que suficiente para resolver la controversia y de acuerdo a los principios rectores de economía y celeridad procesales así debe resolverse.
IX.- SE OPONE A LA PRUEBA OFRECIDA POR LA ACTORA EN FORMA SUBSIDIARIA
A todo evento y para el hipotético caso, que desde ya descarto, que V.S. decidiera abrir a prueba las presentes actuaciones, vengo a oponerme a la prueba ofrecida en forma subsidiaria por la actora, toda vez que la misma resultaría sobre abundante e innecesaria, sin que dichas pruebas pudieran arrojar mayor luz acerca de los hechos que se ventilan y atentaría contra la rápida y eficaz resolución del proceso.
X.- DERECHO
Fundo el derecho de mi parte en las Resoluciones Conjuntas 4/17 y 10/18 del HCN; art 1°, inc. e apart. 2, 11 y 15 de la ley 19.549; arts 14 bis, 16 y 17 CN; Doctrina y Pacífica Jurisprudencia.
XI.- RESERVA DE CASO FEDERAL
Teniendo en cuenta que actualmente se ven afectados derechos constitucionalmente amparados, según los art. 14 bis, 16 y 17 CN; Que en la cuestión planteada se origina la colisión de la Ley 19.549 con resoluciones administrativas de inferior jerarquía; y que eventualmente podría recaer un pronunciamiento contrario a lo peticionado en la presente. Dejo desde ya planteado el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
XII. AUTORIZACIONES
Quedan indistintamente autorizados los Dres. a compulsar el expediente, extraer fotocopias, diligenciar cédulas y oficios, incluso aquellos que deban diligenciarse mediante Ley 22.172, presentar escritos y dejar notas y todo otro trámite para el cual V.S. considere suficiente la presente autorización.
XIII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado, por parte y por constituidos los domicilios procesales y electrónicos denunciados
2°) Tenga por contestada en legal tiempo y forma la demanda incoada en mi contra.
3°) Quiera V.S. resolver de puro derecho, tal como ambas partes lo han peticionado.
4°) Oportunamente se sirva V.S. rechazar la demanda incoada con expresa imposición de costas a la actora.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
 
Legislación relevante:
– Art. 2562 del Código Civil y Comercial
– Arts. 1, 11 y 15 Ley 19.549

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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