CONTESTA TRASLADO. SE RECHACE, SE  TENGA  POR  PREPARADA LA VIA EJECUTIVA

Señor Juez:

, abogada, Tº   Fº , por  la  representación acreditada  en  autos, con domicilio  constituido  en    y electrónico en  los  autos  caratulados: “C/ s/ EJECUTIVO” (Expte. ), a    V.S.   digo:

I.-

Vengo en  tiempo  y  forma  a  contestar  el  traslado  conferido  en  autos solicitando  que  en  virtud  de  las  consideraciones  que  paso  a  exponer  se  rechace  el pedido de suspensión de plazos solicitados en autos.

Asimismo, en razón de encontrarse vencido el plazo dispuesto en el punto de  la  providencia de fecha    //,  solicito  se  tenga  por  preparada  la  vía ejecutiva y se libre mandamiento de intimación de pago y citación de venta (cf. art. 531 Cpr.).

II.-

La ejecutada alegando ciertas circunstancias descriptas en los acápites II y III del escrito en traslado, solicita la suspensión de los plazos procesales hasta tanto cese el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el PEN y sea dada de alta de la enfermedad que manifiesta padecer, pero tal petición no tiene asidero en la normativa aplicable.

En efecto:

(i) Mediante Acordada  31/2020  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación resolvió,  en  lo  que  respecta  a  los  Juzgados  Nacionales  de  Primera  Instancia  en  lo Comercial, el levantamiento de la Feria Extraordinaria a partir del 3/08/2020.

(ii) En el Anexo II “Protocolo de Actuación”, Capítulo V “Comparecencia”,  de dicha acordada se dispuso los mecanismos para que los justiciables comparezcan al tribunal, de ser necesario, estableciéndose como única excepción para eximirse de tal acto o para solicitar su suspensión   el diagnóstico positivo (hisopado) de COVID -19,  lo  cual  debe  constar  debidamente  acreditado  (ver  Anexo  II, Capitulo V, puntos 2) y 3).

Es decir, como primera conclusión, la actividad judicial, tanto en lo que hace al  órgano  jurisdiccional,  a  los  letrados, como a las partes se encuentra exceptuada del aislamiento social preventivo y obligatorio  dispuesto  por  el  P.E.N.,  resultando factible el  cumplimiento  de  los  actos dispuestos  por V.S.,  en  la  medida  de  que  se guarden  los  recaudos  de  distanciamiento  social  e  higiene (cf.  capitulo  V  del  Anexo II).

De hecho esta parte compareció al Edificio a arrimar la documentación original, previo turno otorgado,  y ello no conllevó ningún riesgo para la salud de ninguno de los  intervinientes,  siendo  incluso  tal  actividad de muchísimo  menos “riesgo”, en términos sanitarios, que concurrir al supermercado o a una tienda, actividades que de seguro la demandada  no ha dejado de hacer.

Prueba  de  ello  es  que, durante  la  vigencia  del  ASPO, ha  concurrido,  por  lo menos, a un consultorio  médico  para obtener  el  certificado  de  marras,  a  un  estudio jurídico  a  suscribir  el  escrito  presentado y  a  una  escribanía  a  fin  de  suscribir  la documentación  necesaria  para  desapoderarse  del  inmueble  sito  en .

En resumen, dado que los argumentos sanitarios expuestos en el  escrito en traslado no habilitan,  según  la  normativa  señalada (Acordada  31/20  y  Anexo  II, Capitulo V), la suspensión de plazos requerida, solicito se desestime tal petición.

Máxime  si  tenemos  en  cuenta  que  el  acto ordenado (reconocimiento  de firma) bien podía haberse llevado adelante de manera remota, en la medida de que el documento  consta digitalizado  y  puede  ser  compulsado  por  la  demandada, quien además sabe, en su fuero intimo, si lo suscribió.

(iii) Por otro lado, llama la atención que, según el informe del médico legista agregado en autos, la última consulta efectuada por la Sra. al profesional, antes de recibir la notificación  de marras, es de fecha //.

Es decir, durante meses, la demandada no se vio aquejada por ninguna indisposición ni dolencia y no fue sino hasta que recibió la notificación cursada en autos que volvió a ver al Dr. , su médico.

Pero además, según lo que se denuncia en el escrito  en  conteste, no   existe un  proceso  que  restrinja    la  capacidad  civil  de  la  ejecutada  para  estar  a  derecho  y ejercer su defensa, por lo que la situación psíquica informada tampoco puede incidir en  el  estado  de  este  proceso  ni  puede  justificar  la  concesión  de  beneficios  o prerrogativas, como ser la suspensión de los plazos procesales, porque tal tesitura no encuentra asidero en norma legal o procesal alguna.

Véase  incluso  que  su  actuación  no  debe  ser  necesariamente  personal  ya  que le asiste  la posibilidad de designar apoderado a fin de que se encargue de tomar  las decisiones atinentes a su defensa.

Por último hago notar que según informe emitido el // por el Registro de la Propiedad Inmueble, que acompaño, para esa época la propiedad sita en   constaba  a  nombre  de  la  demandada,  pero  cuando se  intentó trabar  embargo  sobre  la  misma,  en  el  mes  de  ,  bajo la vigencia de la pandemia y el aislamiento preventivo social  y obligatorio, la medida dictada por V.S. no pudo ser efectivizada ya que el inmueble no constaba más a nombre de .

Es decir, no sólo la salud de  la  accionada  varía  de  manera  selectiva dependiendo el acto que debe cumplir, ya que para deshacerse de la garantía con que contaba el crédito de mi mandante (para lo cual debió concurrir como mínimo a una escribanía),  o  para  asistir  a  un  consultorio  médico  (donde  seguramente  su  salud corrió  mas  riesgo  que  en  el  Juzgado  a  cargo  de  V.S.)  no  tuvo  óbices,  sino  además existe  un  evidente peligro  en  la  demora, en  tanto durante  este  periodo  la  accionada ya se desprendió de un  inmueble de su propiedad y podría continuar en ese camino de habilitar la suspensión de plazos  peticionada.

Por las razones expuestas, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de firma pudo haber sido evacuado incluso de forma remota, solicito se desestime el pedido  de  suspensión  de  plazos  y  encontrándose  vencido  el  otorgado  con  fecha //   punto   iii,   se   tenga   por   preparada   la   vía   ejecutiva y se ordene mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de venta (cf.  art.  531 Cpr.).

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA.

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