CONTESTA TRASLADO MEMORIAL. SOLICITA RECHAZO CON COSTAS
Excma. Cámara:
_, abogada T°_ F°_, apoderada de la demandada, con domicilio constituído en calle _ y electrónico en _, en los autos caratulados “_ C/ _ S/DESALOJO”, Expte. N° _, a V.S. digo:
I.- OBJETO
Que en debido tiempo y forma vengo por el presente a contestar el traslado conferido del memorial de la contraria por cédula notificada el _, solicitando su rechazo, con costas.
II.- CONTESTA
Preliminarmente cabe manifestar que parte la apelante de un presupuesto de hecho falso: En autos no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 3 del DNU 320/20 para la prórroga del contrato de locación que motivara el presente juicio.
En efecto, reiterando los conceptos vertidos al contestar la demanda, no ha sido adjunta a la causa (y niego su existencia) la notificación fehaciente contemplada en el 3° párrafo del art. 3° del Decreto, anterior en 15 días al vencimiento del plazo contractual, circunstancia que implica que la eventual continuación, o prórroga de la locación -que no me consta- ha sido consensuada entre el locatario y la locadora, y no impuesta por la normativa, dado que ante su inexistencia no regía la imposición legal de mantener vigente el contrato.
En virtud de ello, la alegada inaplicabilidad al caso de los arts. 1225 y 1596 incs. b y d del CCCN no tiene asidero, pues para que resulte operativa la franquicia en favor del locador necesariamente deben cumplirse los requisitos legales citados: “La parte locataria podrá optar por mantener la fecha del vencimiento pactado por las partes o por prorrogar dicho plazo por un término menor al autorizado en este artículo. El ejercicio de cualquiera de estas opciones deberá notificarse en forma fehaciente a la parte locadora con antelación suficiente que deberá ser, por lo menos, de QUINCE (15) días de anticipación a la fecha de vencimiento pactada, si ello fuere posible.”
No habiendo existido la notificación, no me resultan imponibles las consecuencias de la prórroga alegada por la actora.
Ha sido la locadora ante su inacción o consentimiento expreso la que permitió la continuación de la locación, y no la imposición legal, dado que podría haber requerido la terminación del contrato y consecuente restitución del bien ante la ausencia de opción temporánea del locatario en la forma prevista por la norma.
Asimismo, tal como quedara expuesto en autos, no he sido válidamente impuesta de incumplimiento alguno por parte del locatario, intimada o interpelada por un reclamo de restitución del bien locado.
Por lo expuesto, coincidentemente con lo resuelto en autos, la Fianza se ha extinguido, pues como muy claramente establece la cláusula _ del contrato celebrado, el plazo de vigencia de la garantía otorgada por mi parte fenecía a los 24 meses de su suscripción, esto es el _.
También se estableció que cualquier prolongación del mismo debía aclararse por escrito y contar con conformidad del garante.
Ninguna de dichas circunstancias acaeció, por cuanto no existen prolongaciones contractuales ni mucho menos conformidad de mi parte.
Señalo que este requerimiento establecido por las partes integra mi patrimonio y afecta mi derecho de propiedad (art. 17 CN).
Por otra parte, también señalo que tampoco resulta la obligación de restitución, que se trata de una prestación de Hacer -facere- en cabeza del locatario, una actividad que pueda ser personalmente realizada por mi parte.
En este sentido, sólo las prestaciones dinerarias pueden considerarse incluidas en la carga de mi parte, y estas se hallan cumplidas.
De idéntica forma, los cargos o costas judiciales relacionados con aquella prestación de restitución, resultan accesorios de la misma y ajenos a mi responsabilidad.
El incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo del deudor durante la vigencia del contrato (24 meses, o en las alegadas prórrogas) no ha sido probado en autos, y ni siquiera seriamente alegado, por lo que mal puede encararse un proceso en el cual se me pretendan achacar costas a mi parte sin violentar su derecho de propiedad.
Extinguido el contrato por vencimiento del plazo, y no requerido el desalojo por incumplimiento de pagos, sino por aquel término cumplido, resulta improcedente la pretensión de cobertura de la garantía por costas, cuando la misma se agotó con el plazo.
Por esto también resulta improcedente el reclamo dirigido a mi persona y debe ser rechazado con costas.
III.- CONCLUSIÓN: El único argumento traído en el memorial en responde consiste en la aplicabilidad al caso de la norma contenida en el art. 5° del DNU 320/20.
Como queda expuesto, ello deviene errado, por cuanto para que el mismo opere debe haber el inquilino ejercido en debida forma su derecho a la prórroga, resultando que esto no ha acontecido.
La incuria del locador no puede achacarse a esta parte, que en forma alguna ha consentido la prolongación del contrato de locación.
Téngase particularmente presente que la norma que ha sido mencionada, en tanto pone en suspenso normas de derecho de fondo por motivos de emergencia, resulta de excepción, y como tal, requiere que se cumplan estrictamente sus condiciones para tener una consecuencia tan gravosa para mi parte como es la extensión del plazo de su garantía.
No se ha cumplido con los requisitos legales y en virtud de ello, se ha extinguido la Fianza de mi parte.
La apelación debe ser rechazada.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1°) Se me tenga por contestado el traslado conferido, rechazando V.E. la apelación, con costas.
2°) Se tenga presente que, tal como expusiera al contestar la demanda, una sentencia contraria a los derechos de mi parte implicará la conculcación definitiva de su derecho a la propiedad protegida por el art. 17 de la C.N., reservando el derecho a ocurrir por la vía del Rec. del art. 14 de la Ley 48.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA.}

Legislación relevante:

– Art 1225  del Código Civil y Comercial

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