EXPRESA AGRAVIOS. HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL. AUTORIZA
Sr. Juez:
_, abogado T°_ F°_, por la demandada, con domicilio electrónico _ y con domicilio constituido en _, en los autos caratulados “_ C/ _ S/ORDINARIO” (Expte N° _), a V.S. digo:
I. OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, vengo de conformidad con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial, a fundar la apelación deducida por esta parte, expresando los agravios que le ocasiona a mi mandante la resolución dictada en autos, por cuanto le genera un gravamen irreparable en tanto, impuso las costas en el orden causado.
Por las razones que se expondrán a continuación, solicito a V.E revoque la resolución recurrida en cuanto fuera materia de agravios, con expresa imposición de costas a la actora.
II. EXPRESA AGRAVIOS
En fecha _, V.S. decretó el rechazo de la demanda planteada por la actora y, pese a ello, impuso las costas del proceso en el orden causado, bajo el fundamento de que podía eximir en todo o en parte al actor por “la naturaleza de la acción deducida, la especificidad y la novedad de la materia y la existencia de páginas de internet que alientan a este tipo de reclamo. (…) Agréguese a ello el carácter de consumidor del requirente en virtud del cual la interpretación de las normas debe realizarse en su favor conforme el principio protectorio y el de acceso al consumo sustentable (art. 1094 CCCN).”.
En primer lugar, yerra el juez de grado al imponer las costas por su orden, ya que, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, CPCCN), la asunción de las costas le correspondería a la actora, en su carácter de parte vencida.
Si bien, el segundo párrafo del artículo 68, CPCCN, prevé la excepción mediante la cual el juez puede apartarse de la regla general de imponerle las costas al vencido cuando exista “mérito”, solo podría aplicarse cuando existan razones muy fundadas y de manera restrictiva. Ya que, se trata de una especie de “sanción” para la parte que, con su conducta, ha motivado el proceso, aunque haya sido la vencedora del mismo.
La inversión de la regla ha de ser prudencialmente dispuesta solamente cuando el comportamiento procesal del vencedor ha sido inidóneo lo que equivale a decir que ha violado los presupuestos de moralidad y conducta leal y honesta que deben conformar un proceso judicial.
Todo ello, no se ha tenido en cuenta en la resolución que impone las costas en el orden causado.
V.S. sostuvo que las costas se debían imponer en el orden causado, eximiendo en parte a la accionante, bajo el fundamento de que: “(…) la ley también faculta al juzgador a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (art. 68 in fine del Código Procesal; cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491). Y esta es la situación que se configura en el caso habida cuenta la naturaleza de la acción deducida, la especificidad y novedad de la materia y la existencia de páginas de internet que alientan a este tipo de reclamo, todo lo cual pudo generar en el actor la convicción de asistirle el derecho invocado a lo que se suma la necesidad de ponderar la prueba pericial en informática para decidir. Agrégase a ello el carácter de consumidor del requirente en virtud del cual la interpretación de las normas debe realizarse en su favor conforme el principio protectorio y el de acceso al consumo sustentable (art. 1094 CCCN).”.
Sin embargo, en el primer auto, V.S. dispuso: “En cuanto a lo solicitado en el pto. 5, el art. 53 in fine de la ley 24.240 según redacción de la ley 26.361 establece que “…Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita.”. Dicho precepto se refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debiera ser conculcado por imposiciones económicas. Por tanto una vez franqueado el acceso a la justicia, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, no estando eximido del pago de las costas. De ahí que cabe eximir a la actora del pago de la tasa de justicia, aunque a los fines de obtener la exención en el pago de las costas, deberá promover el correspondiente beneficio de litigar sin gastos que tramita por vía incidental. Es que el beneficio de justicia gratuita a que alude el art. 53 antes aludido, refiere exclusivamente a la liberación del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica, pero no de las costas (cfr. C.N.Com., Sala A, 3.11.15, “Lombardo Ileana Elizabeth c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ Ordinario” y en igual sentido, Sala D, 7.5.09, “Danzinger, Néstor Mario y otro c/ Zurich Internacional Life Ltdo. Curusal Argentina s/ Ordinario”). Con ese alcance, exímase a la actora de la tributación de la tasa de justicia devengada en autos”(…).
En tal sentido, la decisión del a quo resulta indiscutiblemente arbitraria, errónea, inexacta y equivocada. En ningún momento y bajo ninguna circunstancia, el actor tuvo intenciones de promover un incidente de beneficio de litigar sin gastos. Motivo por el cual no se advierten circunstancias o mérito que justifiquen apartarse del principio general de derrota en materia de costas.
Tal como se desprende de lo dispuesto por el a quo, el actor no se encontraba eximido del pago de las costas del proceso, sino que, únicamente, lo estaba respecto de la tasa de justicia.
En síntesis, para que sea aplicable la excepción dispuesta en el artículo 68, segundo párrafo, CPCCN, es necesario que la parte vencedora (en este caso la demandada) haya llevado a cabo maniobras que sirvan de suficiente fundamento para soportar las costas de un proceso iniciado por la parte actora y, de los hechos desarrollados a lo largo de esta exposición, se concluye que en ningún momento ello ocurrió.
Por todo lo expuesto, solicito a V.E. se revoque la resolución de primera instancia y se impongan las costas a la parte vencida.
III. RESERVA DEL CASO FEDERAL
En subsidio, y para el hipotético caso de que no fuera admitida la apelación y vulnerados los derechos de mi mandante, hago expresa reserva del caso federal en los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 48, en razón de estar íntimamente vinculados a la cuestión debatida en autos derechos y garantías de raigambre constitucional, tales como los emanados de los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 33 de nuestra Carta Magna, ya que el derecho de propiedad -ampliamente receptado por nuestra Corte Suprema se encuentra en peligro en el presente caso, por lo que una resolución contraria a normas imperativas de orden público, también cercenaría el derecho de defensa en juicio, la igualdad ante la ley y los demás derechos y garantías que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Dejo, también, planteado el recurso extraordinario federal ante la CSJN para el supuesto que algunas de las resoluciones resulten arbitrarias y/o violatorias de la doctrina legal del máximo tribunal.
IV. AUTORIZA
Solicito a V.S. se tenga presente que autorizo a los Dres. _ a compulsar el expediente, dejar escritos, obtener fotocopias, efectuar desgloses, retirar e intervenir en el diligenciamiento de oficios, cédulas, mandamientos y testimonios, como asimismo todo otro trámite que resulte pertinente a compulsar el expediente, presentar escritos, retirar copias, retirar el expediente en préstamo, diligenciar mandamientos, cédulas, oficios, testimonios, incluso bajo el régimen de la ley 22.172, extraer fotocopias y a realizar cuantos actos sean necesarios cumplir en la tramitación del presente expediente.
V. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1°) Tenga por presentado en legal tiempo y forma la fundamentación del recurso en contra de la resolución de fecha _.
2°) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas y la reserva del caso federal.
3°) Oportunamente se haga lugar el presente recurso, revocándose por contrario imperio la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de agravio de mi parte, con costas.
Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 259  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

– Art 68  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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