SOLICITA  MEDIDA  AUTOSATISFACTIVA. EN  SUBSIDIO  PROMUEVE  DEMANDA  SUMARISIMA CON MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA Y DE NO INNOVAR.

Señor Juez:

, por derecho propio, conjuntamente con el patrocinio letrado  del  Dr.    F° ,  CUIT  , monotributista, constituyendo domicilio   y  domicilio  electrónico  en a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

 

I.- CUMPLE REQUISITOS ART.65 Ley 18.345

 

Que en cumplimiento de lo preceptuado en la norma legal citada, denunciamos los siguientes datos:

DEMANDANTE:

Domicilio real:

CUIL , DNI

Fecha de nacimiento: //

Nacionalidad:

Categoría:

CCT:

Fecha de ingreso: //

Jornada de trabajo: a de a hs.-

Remuneración percibida: $

DEMANDADA 1:

Domicilio:

Actividad:

DEMANDADA 2:

Domicilio: .

Actividad: Interpósita persona.

 

II.-OBJETO:

Que vengo por el presente y en el carácter invocado, a interponer demanda y pretensión  de medida  cautelar  autosatisfactiva  contra  las  demandadas en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente expondré, solicitando se haga lugar a la acción impetrada con expresa imposición de costas a las vencidas.

La presente acción tiene por finalidad obtener una orden judicial que en forma perentoria  ordene  al as  demandadas a  que  procedan  a  efectivizar  la  reinstalación  de  la accionante a su puesto de trabajo y se declare la nulidad del despido incoado con más el pago de los salarios impagos correspondientes al mes de y los salarios caídos devengados y/o por devengarse, hasta la efectivización de la medida.

A  tal  fin  solicito  se  ordene  el  libramiento  del  correspondiente  oficio  a  las demandadas ,  haciéndoles  saber  que  deberán  hacer efectiva las medida dispuesta en autos, debiendo rendir cuenta de lo actuado ante V.S. dentro del plazo de tercer día, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.

Subsidiariamente, para el hipotético e improbable caso de que V.S. considere que  no  proceda  el  otorgamiento  de  una  medida  cautelar  autosatisfactiva,  solicito  se  otorgue una  medida  cautelar  urgente,  o  bien  desagregada  como MEDIDA INNOVATIVA –en cuanto  se me deben otorgar las tareas que no se están dando y los sueldos adeudados- y a su vez como MEDIDA DE NO INNOVAR –en cuanto se ordene a las codemandadas a que luego de que me otorguen dichas tareas se les impida rescindir el contrato hasta tanto se dilucide la situación que amerita la presente demanda, tendiendo a que lo ordenado por V.S. no devenga en abstracto-, con  idéntico  alcance  al  señalado;  y  vengo  a  iniciar  la  pertinente  acción  de  amparo  con  igual alcance contra las demandadas y a los fines de declarar la nulidad del despido.

 

III- RELATO DE LOS HECHOS.  LA RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS EN EL VÍNCULO LABORAL.

Las demandadas.

La accionada es una empresa que posee una gran cantidad de locales en los que se venden     ya  sea  de  forma  directa o  mediante  la cesión  de  franquicias  a  distintas  sociedades  o personas físicas.

Es reconocida  en  el  mercado  bajo  el  nombre  de  fantasía  “”,  el  cual registrara  bajo  como  único  titular  ante  el  INPI  (Instituto  Nacional  de  Propiedad  Intelectual), conforme  surge  de  la  información  obrante  en  el  informe  comercial ,  que  acompaña  la presente     como     prueba     documental     como     del     referido    ente, según     el     link

La accionada intentó actuar en  la  presente controversia como una mera interpósita persona entre el vínculo que mantuvo mi poderdante con .

 

Si bien registró el vínculo laboral, todo ello fue a los fines de ocultar el carácter de real empleador que tuvo la otra codemandada.

Asi las cosas, el actor cumplió debidamente con su debito laboral, en la jornada establecida de a de a hs, percibiendo un salario por la suma de $  (pesos ), entre lo registrado y lo percibido en mano.

 

Sin embargo,  en  fecha  //  cuando  el  actor  se  dirigió  a  su  trabajo,  el codemandado lo obligó a notificarse de una carta documento en la que se le notifica de un despido claramente improcedente e inaplicable.

 

A todo  evento, se  aclara  que  en  el  caso  de  existir  alguna  relación  contractual entre ambas demandadas, la misma le es inoponible al actor.-

 

Por último, es menester referir que las demandadas se han negado al pago del salario correspondiente al mes de   a pesar que el actor prestó su debito laboral.

Todo  ello  en  el  intento  de  instarlo  a  suscribir  un  acuerdo   ante  el  SECLO, lo  cual  le  fuera posteriormente  informado  por  las  aquí  demandadas  por  vía  telefónica  desde  el  número telefónico celular .-

 

IV.-HECHOS CONDUCENTES. INTERCAMBIO EPISTOLAR:  

 

En fecha 31/03/2020 fue sancionado el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 329/2020, en cual dispuso expresamente en su artículo 3° la prohibición de las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.-

En  igual  circunstancia,  el  artículo  4°  de  la  misma  norma  indica  taxativamente que las  suspensiones  que  se  dispongan  en  violación  […al]  primer  párrafo  del  artículo  3º  del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”.-

A su vez, es de vital relevancia referir que el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el mencionado DNU como complemento al DNU N° 297/20 por el que se dispuso el aislamiento social,  preventivo  y  obligatorio (ASPO),  con  el  objeto  de  atemperar  el  efecto  devastador  que diera  lugar  a  la  declaración  de  pandemia por  COVID-19,  como  así  también  de  salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física.

 

 

Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y estando en vigencia el  presente  decreto  que  prohíbe  tanto  los  despidos como  las  suspensiones,  la  interpósita persona procedió, de forma totalmente improcedente a intentar extinguir el vínculo con el actor mediante el envío de una carta documento a su domicilio.-

Todo ello, sin soslayar que el real empleador resulta ser , siendo este quien organiza y dirige exclusivamente sus labores.-

 

Así,  en  fecha //  el  accionante  se  notificó  de  la  epístola  remitida  por , a tenor del siguiente texto, que se transcribe en su parte pertinente:

“CUMPLIMOS  EN  INFORMARLE  QUE  A  PARTIR  DEL  DÍA  DE  LA  FECHA  LA EMPRESA HA DECIDIDO RESCINDIR LA RELACIÓN LABORAL QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN  EL  PERÍODO  DE  PRUEBA  PREVISTO  EN  EL  ARTÍCULO  92  BIS  DE  LA  LEY  DE  CONTRATO  DE TRABAJO. POR LO QUE SE ENCONTRARA A SU DISPOSICIÓN EN EL PLAZO DE LEY EN EL LUGAR DONDE   UD.   PRESTABA   TAREAS, HABERES, LIQUIDACIÓN   FINAL   CORRESPONDIENTE   Y CERTIFICACIÓN   DE   SERVICIOS”.   A   EFECTOS   DE   COORDINAR   EL   PAGO   DE   LA   MISMA COMUNÍQUESE A LOS TELEFONOS Y/O -

Ante ello, de acuerdo a la nulidad del despido intentado en razón a la aplicación del  DNU  329/2020  y  a  lo  normado  por el  inc  “c”  del  art. 92 bis,  el  actor  remitió  una  epístola dirigida a su real empleador . mediante TCL de fecha //

CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 11, INCISO A) DE LA LEY 24.013, INTIMO A MIS EMPLEADORES “” Y A EN QUE EN PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS PROCEDA A REGISTRAR NUESTRA RELACIÓN LABORAL EN SUS LIBROS LABORALES (ART. 54 LCT 18  INC. A)  LEY  24.013)  LA CUAL  -SEGÚN  LOS  TÉRMINOS  DEL  ART.  8  DE  LA LEY  24.013-  SE ENCUENTRA   COMPLETAMENTE   CLANDESTINA,   TENIENDO   EN MIRAS   LOS   SIGUIENTES PARÁMETROS:  REAL  FECHA  DE  INGRESO //;  CCT:  /  CATEGORÍA PROFESIONAL: , MEJOR  SALARIO  PERCIBIDO:  $  , JORNADA DE TRABAJO: DE A , DE A HS; LUGAR PRINCIPAL DE TRABAJO: .-  CONFORME LO EXPUESTO PRECEDENTEMENTE, LE INFORMO QUE A PARTIR DEL ENVÍO DEL PRESENTE, CORRE PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ART. 15 DE LA LEY 24013, COMO ASÍ TAMBIÉN SE HA REMITIDO LA COPIA PERTINENTE A LA AFIP.- DE LA MISMA FORMA, ÍNTIMO PLAZO 48 HS. OTORGUE LABORES ACORDES Y EFECTIVAS, COMO ASÍ TAMBIÉN CESE  SU  ACTUAR  DISCRIMINATORIO  POR  MI  CONDICIÓN  NACIONAL,  TODA  VEZ  QUE  USTED INTENTA  DESCONOCER  MIS  DERECHOS  LABORALES  SO  PRETEXTO  DE  MI  NACIONALIDAD .-  A SU  VEZ,  INTIMO PLAZO  48  HS. HAGA ENTREGA  DE LOS RECIBOS  DE SUELDO OPORTUNAMENTE SUSCRIPTOS Y NO ENTREGADOS.- EN CASO DE NO PROCEDERSE CON LO AQUÍ PETICIONADO SE  INICIARAN  LAS  ACCIONES  JUDICIALES  PERTINENTES,  REMARCANDO QUE  ESTA  PARTE  NO PROCEDERÁ  A  LA  RUPTURA  INDIRECTA  DEL  CONTRATO.-  A  TODO  EVENTO,  A  LOS  FINES  QUE USTED  CONSIDERE  PERTINENTE,  CONSTITUYO  DOMICILIO  EPISTOLAR  EN  – QUEDA USTED NOTIFICADO.-

El  despacho  telegráfico  fue  recibido  por  la  demandada    quien guardo un malicioso silencio, siendo por ello aplicable lo dispuesto por el art. 57 de la LCT.

Conforme lo expuesto, el actor envío nuevas misivas, tanto a como a ,como a continuación se transcribe a continuación:TCL    enviada a y TCL enviada a ,  ambas de fecha //

QUE,  ANTE  EL  SILENCIO  MANTENIDO  POR     ATENCIÓN  AL  PRINCIPIO  DE  BUENA  FE  Y  DE  CONTINUIDAD  LABORAL,  INTIMO  A  USTED  POR ÚLTIMA VEZ A QUE EN PLAZO DE 48 HS. REGISTRE CORRECTAMENTE EL CONTRATO DE TRABAJO, ACLARE  SITUACIÓN  LABORAL,  ABONE  SALARIO  CORRESPONDIENTE  AL  MES DE  , COMO ASÍ TAMBIÉN ABONE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS, TODA VEZ QUE HE PRESTADO TAREAS EN UNA JORNADA SEMANAL DE SETENTA Y DOS HORAS (72HS), INCLUYENDO EL  ADICIONAL  POR  JORNADA  NOCTURNA.-  NO  OBSTANTE  LO  QUE  ANTECEDE,  QUEDA  DE MANIFIESTO  QUE  LA  COPIA  DE  LA  EPÍSTOLA  QUE  “”  ME HICIERA  RUBRICAR  EN FECHA    Y  EN  LA  CUAL  CONSTA  COMO  REMITENTE  UNA  INTERPÓSITA  PERSONA DENOMINADA   ,   EN   LA   PROCURA FRAUDULENTA   DE   INTENTAR   LA EXTINCIÓN DEL  CONTRATO  DE TRABAJO RESULTA  POR  DEMÁS  INEFICAZ,  YA  QUE  DICHO  ENTE NO RESULTA SER MI REAL EMPLEADOR, COMO ASÍ TAMBIÉN POR VULNERARSE LAS EXPRESAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL DNU 329/2020 EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE DESPIDOS Y EN RAZÓN A QUE EL INTERMEDIARIO FRAUDULENTO HA REGISTRADO LA RELACIÓN LABORAL CON  UNA  FECHA  POSDATADA,  SIENDO  TODO  ELLOS  CAUSALES  DE  INAPLICABILIDAD  DE  LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ART 92 BIS LCT.- DE LA MISMA FORMA, INTIMO A USTED A QUE EN MISMO PLAZO CESE INMEDIATAMENTE CON SU ACTUAR DISCRIMINATORIO POR MI CONDICIÓN NACIONAL, TODA VEZ QUE USTED PRETENDE DESCONOCER LOS DERECHOS LABORES QUE ME ASISTEN  ÚNICAMENTE  POR  MI  CONDICIÓN  DE  MIGRANTE  .-

TODO  ELLO,  BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR LAS ACCIONES JUDICIALES PERTINENTES REMARCANDO QUE POR EXPRESAS  DISPOSICIONES  PREVISTAS  EN  EL  DNU  329/2020  EN  MATERIA  DE  PROHIBICIÓN  DE DESPIDOS, EL CONTRATO DE TRABAJO SE MANTIENE VIGENTE, MÁXIME AUN CUANDO NO HA SIDO  REGISTRADO  POR  MI  REAL  EMPLEADOR,  POR  LO  CUAL  –EN  CASO  DE  MANTENERSE  SU POSTURA-  INICIARE  LAS  ACCIONES  SUMARÍSIMAS  PERTINENTES  A  LOS  FINES  DE  OBTENER  EL PAGO  DE  LOS  SALARIOS  DEBIDOS.-  SE  ENVÍA  LA  PRESENTE  A Y AL INTERMEDIARIO FRAUDULENTO , HACIÉNDOLE  SABER  QUE  EN  CASO  DE  NO  PROCEDERSE  CON  LO  AQUÍ  PETICIONADO  SE INICIARAN  LAS  ACCIONES  JUDICIALES  PERTINENTES,  REMARCANDO  QUE ESTA  PARTE  NO PROCEDERÁ  A  LA  RUPTURA  INDIRECTA  DEL  CONTRATO.-  A  TODO  EVENTO,  A  LOS  FINES  QUE USTED  CONSIDERE  PERTINENTE,  CONSTITUYO  DOMICILIO  EPISTOLAR  EN  .-QUEDA USTED NOTIFICADO.-

 

De  dichas  epístolas,  que  llegaran  oportunamente  a  su  esfera del  conocimiento,  al momento de la interposición de la presente no se ha recibido respuesta valida alguna.-

Conforme a lo expuesto, el reiterado silencio de las demandadas y la vigencia del  decreto  329/2020  que  prohíbe  los  despidos,  es  que  el  actor  no  tuvo  otra  alternativa  que iniciar la  presente  medida autosatisfactiva  a  los  fines  de que  la  restituyan  a  su  puesto  de trabajo, como así también el pago del salario correspondiente al mes de abril 2020 y los que a futuro se devengaran hasta tanto se efectivice la medida.

 

V.- SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA.

Ahora  bien,  sin  perjuicio  de  referir  que  el  real  empleador  de  la  parte  actora siempre  fue    y  no  por  lo  cual  no  podría  hacerse  valer  el  período establecido en el art. 92 bis de la LCT, cabe destacar que aún en este supuesto (de vigencia del período de prueba) el decreto 329/2020 que prohíbe los despidos y suspensiones sería aplicable a  la  presente  controversia  y  el  despido  incoado  por  la interpósita  persona  tampoco  tendría validez.

 

Por último, en una reciente sentencia de fecha de similares características y demandados, se ha dicho que, tal como señala el Sr. Fiscal, a la vista de la documental adjunta a la demanda, se aprecia “que la medida rescisoria adoptada por la demandada   […] respecto   del   actor   operó encontrándose ya vigente el DNU 329/2020 (BO 31.3.2020) que establece la prohibición de despidos y suspensiones sin causa y por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación (norma que  ha  sido  prorrogada  recientemente  por  el  DNU  487/2020  del  B.O.  22/5/2020)  por  lo  que, prima facie, el despido podría llegar a reputarse nulo y la verosimilitud del derecho reclamada, al  menos  a  primera  vista,  acreditada  (Conf.  Juzgado  Nacional  del  Trabajo  N°  23  en  autos QUIÑONEZ  MENEZES,  ANDRES  EDUARDO  C/  25  HORAS  S.A.  Y  OTRO S/MEDIDA  CAUTELAR. 27/05/2020. Expte. 10520/2020)

 

En  efecto,  más  allá  de  que  el  actor  entiende  que  las  accionadas  no  han registrado  en  momento  alguno  el  vínculo  laboral,  razón  por  la  cual  considera  que  han renunciado  al  período  de  prueba  (cfr.  art.  92  bis  inc. 3  L.C.T.),  lo  cierto  es  que  la  epistolar rescisoria,   cuyo   texto   obra   en   la   demanda,   vulnera   prima   facie   las   disposiciones   del Dec.329/2020 en tanto la intención de la norma es garantizar la estabilidad en el puesto de todos los trabajadores y no solo de una parte de ellos durante su vigencia. (Conf. Sent. Cit).-

En otras palabras, a mi juicio, el art. 4to. del Dto. 329/2020 tiene como objetivo directo  evitar  la  destrucción  de  todos  los  puestos  de  trabajo,  en  el  marco  de  la  situación  de emergencia que provocó su dictado.

En este contexto, la   medida   cautelar   garantiza   el   bien   jurídico  a  proteger:  la  preservación  de  la  fuente  de  trabajo  y  la  consecuente  percepción  del salario   de   naturaleza   y   sustento   alimentario,  por   lo   que   haré   lugar   a   lo peticionado, por  estar  demostrada  “prima  facie”  la  verosimilitud  del derecho  invocado  y  el  peligro  en  la demora.- (Conf. Sent. Cit).-

Por lo expuesto, toda vez que el contrato de trabajo se encuentra plenamente vigente, el trabajador ha puesto debidamente a disposición su fuerza laboral y el empleador se ha negado a otorgar tareas, como así también ha incumplido en su obligación de abonar el salario debido, corresponde admitir la presente acción.- (Conf. Sent. Cit).-

En suma, la magistratura del trabajo, que en general , y en todos los tiempos, ha estado a la vanguardia en el interpretación y reconocimiento de los derechos sociales -las restricciones   se   observaron   mayormente   en   tribunales   no   especializados   de   máxima jerarquía-,  vuelve  a  mostrar  ese  carácter  al  resolver  los  primeros  conflictos  suscitados  con motivo  de  la  interpretación  y  aplicación  de  la  primera  normativa  general  que  prohíbe  los despidos  sin  causa y  por  las  causales  de  falta  o  disminución  de  trabajo  y  por  fuerza  mayor (Conf. cit. anterior).

En consecuencia, atendiendo la particular situación que está  atravesando el país en el contexto de la pandemia, los considerandos y fundamentos del decreto 329/2020 que hizo especial mención a distintas normas internacionales y lo dispuesto inclusive en el art. 9  de  la  LCT,  es  que  no  hay  lugar  a  hesitación  de  que  la  mencionada  normativa  es  de  plena aplicación a la presente controversia, lo que así se solicita.

 

VI.-REQUISITO DE LA ACCION AUTOSATISFACTIVA Y/O COMÚN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Sobre  la  verosimilitud  en  el  derecho  y  el  peligro  en la  demora,  tal  como  se refiriera en el antecedente mencionado ut supra, días atrás se ha dicho en un caso de idénticas características que “son aplicables estos conceptos, pues se encuentra presente un reclamo de estabilidad laboral y la necesidad urgente de mantener el  ingreso de créditos alimentarios, en un contexto de profunda crisis social, laboral, económica y sanitaria (Conf. Juzgado Nacional del Trabajo N° 23 en autos QUIÑONEZ MENEZES, ANDRES EDUARDO  C/ 25 HORAS S.A. Y OTRO S/MEDIDA CAUTELAR. 27/05/2020. Expte. 10520/2020).-

No obstante ello, los fines que VS estime corresponder, pasaremos a referir los requisitos  propios  de  la  acción  instaurada  y/o  de  la  medida  cautelar  peticionada,  como  así tambien su aplicación al caso:

 

A) VEROSIMILITUD DEL DERECHO:

Debe  resaltarse  en  primer  término  que  para  el  dictado  de  las  medidas cautelares,  no  se  requiere  la  prueba  acabada  ni  la  certeza  del  derecho  invocado,  sino  la verosimilitud del mismo.

En el caso de autos, se encuentran reunidos los recaudos  rituales y sustanciales que habilitan el dictado de una medida cautelar.

En efecto; el derecho invocado aparece, al menos, como probable y verosímil, tal como  se  desprende  de las constancias  que  al  presente se  acompañan,  que  dan  cuenta  de todo  lo  hasta  aquí  expuesto  y  del  intercambio  telegráfico  habido  entre  el  trabajador  y  la patronal.

En  efecto;  de  la  documental  que  aquí  se  acompaña,  surge  acreditado  la situación fáctica y jurídica de la parte actora, quien prestó servicios para    –sin registro alguno- y se intentó la extinción del contrato  por intermedio de

Asimismo, de la documental que se acompaña se evidencia que:

1) El actor se encontraba registrado por pese a que este nunca resultó ser el real empleador.

2) La interpósita persona extinguir  el  vínculo  laboral  existente  entre  el  actor  y  .

Prueba  de  ello,  es  que  el  envío  una  misiva  desde  la dirección de un establecimiento de (Ver adjunto de Google maps).

3) es  dependiente  de   tal  como  surge  del  informe que se acompaña.

4) El actor prestó tareas en la sucursal desde la cual la interpósita persona le envío la carta documento.

5)   figura  como  director  suplente  de  la demandada

6) Ambas demandadas, pese a haber recibido las epístolas enviadas por el actor, guardaron  un  malicioso  silencio,  por  lo  que  se  hace  aplicable  lo dispuesto en el art. 57 de la LCT.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, tampoco debe omitirse considerar que en el caso aquí planteado se peticiona salvaguardar la única fuente de ingresos que tiene el  trabajador, único sostén de su familia, en el contexto sanitario imperante.-

 

Así, la Jurisprudencia ha dicho: “ Los requisitos necesarios para la procedencia de una medida precautoria se hallan relacionados entre sí de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe un riesgo acerca del fumus se puede atenuar” (CNFed., Sala Cont. Adm., 18-10-65, Ed., 13-778).

“Las razones de urgencia permiten atenuar el rigor del fumus, en una medida cautelar, cuando existe riesgo de un daño de gravedad” (1º Inst., Cont. Adm. Fed., Juzg. nº 2, Capital Federal, 31-8-89, ED., 130-517).

 

B) PELIGRO EN LA DEMORA:

Conforme  lo  previsto  en  las  normas  procesales  pertinentes,  debo  referirme seguidamente  al  requisito  de  acreditar  sumariamente  el  peligro  de  que,  si  se  mantuviere  la situación de hecho atacada, ésta influye gravemente en la situación de extrema vulnerabilidad del  actor, de  tal  modo  que  la  solución  tardíamente  resuelta  convertirá  en  ineficaz  o  de cumplimiento imposible a los derechos de la accionante, ya que la falta de cobro efectivo de su salario hace peligrar su único ingreso de carácter alimentario, máxime aun en el contexto sanitario imperante.-

Veamos: en autos se peticiona la nulidad del despido, la reinstalación de la parte actora a su puesto de trabajo y el cobro del salario correspondiente al mes de y los que a futuro se devengan hasta la efectivización de la medida.

Todo  ello,  en  un  contexto  de  crisis  mundial  por  la  pandemia  generada  por  el COVID -19 que modificó la vida de todas las personas.

Cierto  es  que,  en  este  contexto  de  anormalidad,  se  dictó  una  normativa  (el decreto  de  necesidad  y  urgencia  329/2020)  que  en  sus  fundamentos  tuvo  como  principios rectores  la  protección  del  sujeto  de  preferente  tutela, como  lo  es  el  trabajador,  haciendo especial mención al supuesto regulado por el inc. b del art. 1733 del Código Civil y Comercial, en lo que respecta a las consecuencias del caso fortuito que el Estado puede atenuar.

En efecto, no escapa al entendimiento de esta parte que el sector patronal sufre también  las  consecuencias  de  esta  crisis,  pero  no  es  menos  cierto  que  el  legislador  decidió proteger con más énfasis a la parte más débil del vínculo laboral, como lo es el trabajador.

Como  correlato  de  lo  expuesto,  tener  como  válido  un  despido  que  una normativa  especial  prohíbe  en  todos  sus  supuestos  (  se reitera,  el  decreto  no  establece excepciones en los casos en los que se extinga el vínculo laboral) traería aparejada no solo el vaciamiento  del  contenido  de  la  norma,  sino  que  además  el peligro  ínsito  y  propio  que  la  ley trata de que no se produzca, y ello es que el trabajador quede sin su única fuente de ingresos para afrontar la situación de crisis que trae aparejada esta pandemia.

 

En  efecto,  el  trabajador  no  puede  esperar  a  que  se  solucione  este  problema mundial para poder reclamar en circunstancias de “normalidad” ante los tribunales del trabajo la reinstalación a su puesto de trabajo, estando en peligro su única fuente de ingresos, máxime cuando  hay  una  normativa  que  prohíbe  inclusive  las  conductas  en  las  que  han  incurrido  las demandadas.

Quedarse  sin  trabajo  en  este  contexto  es  automáticamente entrar  en  una situación  de  peligro  no  solo  para el  trabajador,  máximo  perjudicada  en  la presente  situación, sino  que  también  para  la  sociedad  toda,  dado  que  dicha  persona,  por  cuestiones  lógicas  de carecer de sustento económico al no disponer de su salario,  no tendrá acceso a los elementos más esenciales de limpieza para mantener la higiene necesaria (alcohol en gel, jabón, lavandina, etc) para frenar y enfrentar la amenaza del COVID-19.

En orden a todo ello y por elementales razones de seguridad jurídica, se impone el dictado de la cautelar que se pide.-

Es  por  lo  expuesto  que,  resultando  evidente  el  peligro en  la  demora  ante  la situación  descripta,  deviene  imprescindible  el  dictado  de la  medida  cautelar  solicitada,  a  los fines de evitar la consolidación de los perjuicios que inevitablemente acarrearía el improcedente despido en el que incurrieron las accionadas.

 

C) CONTRACAUTELA

:

En  atención  a  lo  expresamente  previsto  en  el  artículo  199  del  CPCCN,  es condición de ejecutoriedad de la medida y, por ende, presupuesto de ésta, que la parte que la solicitare diera caución suficiente.

 

Habiéndose   ya   justificado   la  verosimilitud   del   derecho   de   esta   parte   a demandar como lo hace; y teniendo en cuenta lo expuesto en cuanto a la situación económica por la que atraviesa la actora y su núcleo familiar; ofrezco desde ya amplia caución juratoria.

 

Solicito  de  V.S. que  tenga presente  que el  fundamento de  la acción  radica  en que  el  actor  se  encuentra  actualmente  sin  trabajo  por  lo  que surge  como  evidente  que  su situación económica y ciertamente limitada su solvencia financiera, hace que la contracautela que se exija deba ser merituada con menores exigencias, atento el mayor grado de verosimilitud del derecho.

 

Por  otra  parte,  debe  tenerse  presente  especialmente  que  el  actor  reviste  el carácter de trabajador, único sostén del grupo familiar encontrándose imposibilitado de poder ofrecer caución real.

 

VII.-  ABUSO  DEL  DERECHO. SUBSIDIARIAMENTE  SE  PETICIONA  LA  APLICACIÓN DEL ART. 92 BIS. INC C Y NULIDAD DEL DESPIDO COMO MEDIDA DE FONDO

Que, no obstante lo mencionado en los acápites anteriores, a todo evento, para el hipotético  caso  en  que  VS  no  considere  viable  la  acción  autosatisfactiva  intentada,  de  forma subsidiaria se inicia la respectiva acción de amparo, con las medidas cautelares innovativas y de no  innovar  ya  detalladas  y  como  petición  de  fondo  se  declare  la nulidad  del  despido  por aplicación  de  lo  normado  por  el  inc.  c  del  artículo  92  bis  de  la  LCT,  como  así  también  la declaración de abuso del derecho por parte de las aquí demandadas.-

 

En ese sentido, dicha norma regula el instituto del “período de prueba”, siendo su finalidad  “ la  de  posibilitar  a  las  partes  la  constatación  en  la  práctica  de  la  veracidad  de  las promesas  intercambiadas  al  momento  de  formación  del  consenso  que  origina  la  relación  de trabajo”  (conf.  José  D.  Machado, Ley  de  Contrato  de  Trabajo  comentada  y  anotada,  Rubinzal Culzoni, pag. 49).-

 

Así las cosas, el período de prueba le permite al empleador verificar si el trabajador respalda su calificación personal, lo que evidencia su efectiva idoneidad para el desempeño del puesto,  como  así  también  su  apego  a  los  deberes  de  conducta  y  su  adaptación  a  los requerimientos de la organización (conf. Cit.) .-

 

Ahora  bien,  lo  que  no  se  permite  BAJO  NINGÚN  PUNTO  DE  VISTA  es  que,  bajo   el falso ropaje de este instituto, se despida gratuitamente a un trabajador luego de haber estado sin ninguna clase de registración o totalmente en “negro”, como en el caso de autos.-

 

Por ello, debemos recurrir a la teoría del abuso del derecho, prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación en el actual artículo 10. Allí se estableció que: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.  La  ley  no  ampara  el  ejercicio  abusivo  de  los  derechos. Se  considera  tal  el  que contraría  los  fines  del  ordenamiento  jurídico  o  el  que excede  los  límites  impuestos  por  la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la  situación  jurídica  abusiva  y,  si  correspondiere,  procurar  la  reposición  al  estado  de  hecho anterior y fijar una indemnización”.

En  líneas  generales  podemos  sostener  que  habrá  abuso  de  cuando  se  ejerce  un derecho  en  contra  de  los  fines  que  inspiraron  la  ley en  la  cual  se  le  otorgó.

Es decir,  estamos ante un límite impuesto a una conducta que parece congruente con la norma de derecho, que no contradice el enunciado formal de la regla jurídica y que, sin embargo, quebranta y contraría el espíritu y el propósito de los derechos ejercidos, de manera que no es ya una acción válida y legítima sino un acto ilícito.-

 

Que, en el caso, se verifica la existencia de un abuso del derecho por parte de los aquí  demandados,  toda  vez  que  intentaron  vestir  con  el  ropaje  del  período  de  prueba  a  un contrato de trabajo que jamás fuera debidamente registrado.-

Todo ello, con el agravante que la utilización de esta figura durante el contexto de vigencia de  la declaración de  emergencia sanitaria por la Covid-19, la prohibición de despidos sin  expresión  de  causa  justa,  como  así  también  de  haber  mantenido  al  principio  la  relación laboral en total clandestinidad para con .-

Todo ello evidencia el accionar ilícito y contrario a la ley de  las aquí  demandadas, abusando justamente de  los institutos del derecho laboral que están impuestos a los fines  de proteger al sujeto de preferente tutela, no para beneficiar a empleadores que incumplen la ley.

 

VIII.- PLANTEO Y RESERVA DEL CASO FEDERAL RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Si  bien  nuestro  más  Alto  Tribunal  ha  considerado,  en  general,  que  las  decisiones sobre  medidas  precautorias –por  carecer  del  carácter  de  sentencias  definitivas-  no  son susceptibles de remedio federal, en algunos casos ha resuelto la apertura, fundando tal decisión en que la demora podría tornar ilusorio el derecho.

Así, se  equiparán a tal los pronunciamientos que producen gravamen irreparable, aún cuando no fueren sentencias definitivas y aún cuando fuesen pronunciamientos anteriores a ella. (conf. Imaz Rey, en nota 114 de la pág. 203, en “El Recurso Extraordinario”, Ed. Nerva, Bs. As., 2º Ed.)

Por tal razón desde ya, y para el hipotético, aunque improbable caso que V.S. negara la petición cautelar que peticiono, formulo la expresa reserva que requiere el artículo 15 de la Ley 48, para ocurrir por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la vía del artículo 14 de la Ley citada.

 

IX.-PRUEBA:

Como tal ofrezco la siguiente:

1.-DOCUMENTAL

a) telegramas enviados por la parte actora, con sus constancias de recepción.;

b) Copia de carta documento envida por suscripta por el actor;

d 1 Carta documento enviada por

e) Informe comercial donde se acredita la titularidad de la Marca por parte de como así también la vinculación entre ambas codemandadas;

f) Informe comercial en  el  que  se  acredita  que    es dependiente de

g) Constancia emitida por el INPI donde se acredita la titularidad de la Marca por parte de

h) Acta de directorio de en la que figura el codemandado como director suplente.

 

2.-CERTIFICACION POR ANTE EL ACTUARIO

I) Que, de acuerdo a los convenios suscriptos entre la CNAT y la AFIP, solicito se incorpore la información  obrante  sobre  el  actor  durante  el  año  ,  incluyendo  los  salarios registrados y el empleador registral.-

II) Se certifique  e  incorpore  a  la  causa  la  información  pública  obrante  ante  el Instituto        Nacional        de        Propiedad        Intelectual        (INPI)        bajo        el        link

 

X.- DERECHO

Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto por los artículos 195 y conc. del CPCN,  art.  75  inc.  22  de  la  C.N.,  Resolución  1133/02  de  la  CSJN;  Ley  24.557,  doctrina  y jurisprudencia citadas y aplicables al caso.

 

XI.- SOLICITA HABILITACIÓN DE FERIA

Que  venimos  en  tiempo  hábil  y  legal  forma  a  solicitar  que  se  disponga  la habilitación  de  la  feria  judicial  extraordinaria  a  efectos  de  los  recursos interpuestos,  toda  vez que la naturaleza de los presentes actuados y la necesidad del dictado de la medida peticionada, requieren de resolución urgente que no admite la espera hasta la reapertura ordinaria de los tribunales de justicia.

Por  lo  expuesto,  V.S.  habilite  la  feria  judicial  para  la  tramitación  de  estos actuados.-

XII.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto a V.S. Solicito:

1º) Se tenga por presentada en tiempo y forma la presente acción con su respectiva medida cautelar y se haga lugar a lo aquí peticionado cautelarmente.-

2º) Se tenga por acompañadas las probanzas ofrecidas.-

3º) Se habilite la feria extraordinaria a los fines de la tramitación de la presente.-

Proveer de conformidad

SERÁ JUSTICIA

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