INICIA DEMANDA POR DESPIDO
Señor Juez:
, Tº , apoderada de , con DNI , CUIL , con domicilio real en la calle , constituyendo domicilio legal en la calle y el electrónico a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I. OBJETO
Que en legal tiempo y debida forma a promover demanda por despido contra , CUIT con domicilio en y contra , CUIT con domicilio legal en la calle .
Se reclama pago de indemnización por DESPIDO: antigüedad; preaviso; integración del mes de despido; vacaciones proporcionales, SAC proporcional y SAC de dichos rubros; Multa certificados art 80 LCT, Multa de las leyes 24.013, 25.323; 25.345.
II. HECHOS
La fecha de ingreso del actor fue //20.
El actor comenzó a laborar bajo las órdenes de la accionada dedicada a en una típica vinculación de carácter subordinado, continuo y permanente prestando tareas en el domicilio de la calle , donde desarrolla su actividad la empresa prestando tareas en calidad de . Estas tareas hacen a las funciones propias del giro comercial de la empresa.
La relación laboral se encontraba formalizada mediante la figura de contratación eventual. Asi en el recibo de haberes figuraba como empleador la empresa codemandada .
La jornada laboral era de de _ a hs de a .
La remuneración mensual básica $ (Sueldo bruto $)
El CCT aplicable era el
La fecha de egreso fue según notificación de despido “extinción de la relación laboral por vencimiento del contrato de trabajo eventual”.
Dicha causal de despido fue impugnada por el actor enviando misiva tanto a como a en atención a considerar la causal ilegitima ya que la relación laboral habida no cumplió con los recaudos que la ley exige para la modalidad de trabajo eventual resultando una contratación fraudulenta.
EN CUANTO A LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN Y LA RESPONSABILIDA SOLIDARIA DE LA USUARIA
El actor ingresó a – empresa de servicios eventuales –siendo asignado a prestar tareas normales y permanentes en forma continua en el domicilio de .
La contratación de los servicios personales del actor, a través de una empresa de servicios eventuales no se debieron a un incremento extraordinario de trabajo, pico productivo o valga la redundancia una eventualidad.
Las tareas que el actor realizaba como , hacen a funciones propias del giro comercial de la usuaria codemandada Es decir que no cabe encuadrar la relación laboral en el marco del decreto 1694/06 y demás legislación concordante (ley 24013 y 20744) por cuanto el art. 6 del decreto 1694/06 dispone que las empresas de servicios eventuales solo pueden asignar trabajadores a las empresas usuarias cuando los requerimientos de éstas tengan por causa exclusiva la ausencia de un trabajador permanente, o la participación en congresos o para ejecutar tareas inaplazables.
El actor no desarrollaba tareas en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano ni exigencias extraordinarias y transitorias de , pues como se manifestó antes las tareas eran las habituales del giro normal de la empresa.
El art. 99 de la L.C.T. caracteriza al contrato de trabajo eventual como aquél que se establece “…cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato…”, y cuando “…el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador…”; en tanto que el último párrafo del art. 29 del mismo orden normativo dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación serán considerados en relación de dependencia de dichas empresas, con carácter permanente continuo o discontinuo, cuando lo sean “…en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo…”.
Es decir que, de acuerdo a la normativa vigente y previamente reseñada, para que pueda admitirse que un trabajador quede comprendido en el régimen de la modalidad eventual y, por ende, para que sea lícita su contratación por una empresa habilitada al efecto para ser proporcionado a otra denominada “usuaria”, debe probarse que las labores desempeñadas revisten objetivamente la calidad de “eventuales”, de acuerdo a la descripción del art. 99 de la L.C.T.
Ahora bien, el art. 72 de la ley 24.013 establece que, “en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) en el contrato se consignará con claridad y precisión la causa que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años”.
En la especie, no se advierte cumplido la totalidad de los requisitos que, en forma acumulativa, exige la citada normativa.
En virtud de lo dispuesto por los arts. 29, primer párrafo y 90 de la L.C.T., debe entenderse que el contrato de trabajo se celebró en forma directa y por tiempo indeterminado con la coaccionada puesto que, en las condiciones descriptas, la responsabilidad debe recaer en la empresa usuaria como empleadora directa.
En consecuencia sin perjuicio de que la codemandada se encuentre autorizada para funcionar como empresa de personal eventual y de que el actor se encuentre registrado en los libros del art. 52 de la LCT por dicha firma, en el caso existió una interposición fraudulenta y que, en consecuencia, conforme lo normado en el art. 29 primer párrafo de la LCT, la firma usuaria fue la empleadora directa del actor durante todo el desempeño de la relación laboral, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por las obligaciones nacidas del respectivo contrato de trabajo que pesa sobre la empresa de servicios eventuales (arts. 29 y 99 LCT).
III.- JURISPRUDENCIA
“No acreditada la eventualidad de la prestación que motiva la contratación del trabajador, es indiscutible que la usuaria asumió el carácter de empleadora directa de los servicios y que, tanto la intermediaria como la usuaria, resultan solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del vínculo. BN 335 Maza-Pirolo 23.887/10 C.R.F. Servicios Empresarios SRL c/ Nuñez Gustavo Leandro s/ Consignación 9/08/13 102.028 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala II
“Al no existir una contratación instrumentada por escrito, no corresponde analizar si las razones tenidas en miras al momento de la contratación resultan o no encuadrables en los supuestos de eventualidad legalmente admisibles. El art. 72 de la ley 24013 requiere expresamente para la habilitación de la mencionada modalidad: 1) la celebración del contrato mediante instrumento escrito y 2) que se consigne con precisión y claridad la causa que lo justifique. BTNº 61 TOQ 1249 Zas García Margalejo 25232/03 Jimenez, Patricia c/ Apoyo Laboral SRL s/despido 13/02/07 69183 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala V. 000020254 000030994.
IV.- LIQUIDACION
Sueldo proporcional $
Integración ( días) $
Preaviso Sustitutivo $
S.A.C sobre preaviso $
Indemnización por Antigüedad $
S.A.C proporcional $
Vacaciones Proporcionales (_ días ) $
Indemnización Ley 25.323 art. 2º $
Certificados Art 80 $
El monto que se reclama es $ (PESOS ) o lo que en mas o en menos resulte de las pruebas a producirse en estos autos, con más sus intereses, y costas del juicio, además de desvalorización monetaria a la fecha del efectivo cobro.
Para la presente liquidación se tomo como base indemnizatoria el mejor sueldo de actor que correspondió según recibo de sueldo al periodo abonado /20 en el marco del CCT .
V.- PACTO DE CUOTA LITIS
Pongo en conocimiento de S.S. la existencia de un pacto de cuota litis mediante el cual la actora reconoce en concepto de honorarios de quien suscribe, un equivalente al % de todas las sumas de dinero que se devengaren en autos por todo tipo de conceptos a su favor, y cualquiera fuera la forma de conclusión del proceso. Ello sin perjuicio del derecho de las profesionales intervinientes a la percepción de los honorarios que le fueran regulados en condenación en costas a cargo de la demandada, así como los que sean pactado con dicha obligada. Las profesionales no asumen responsabilidad por las costas causídicas. Este convenio conservara su vigencia aunque la actora revocara el poder otorgado.
VI.- RESERVA CASO FEDERAL
Fundo el mismo de que en ese supuesto, se contrarían las disposiciones legales citadas en este líbelo, resultarían violados concretos principios constitucionales que hacen al derecho de propiedad, a los derechos sociales y a la inviolabilidad de la defensa en juicio (arts. 14, 1 bis y 18 de la C.N.) y a las mismas manifestaciones del preámbulo que, entre otros principios, afirma el afianzamiento de la Justicia.-
Las consideraciones expuestas en la presente demanda, demuestran que la no prosperación de la misma, sólo podría disponerse desconociendo la letra misma de las normas constitucionales y legales vigentes, además de los principios generales de derecho que gobiernan la materia. En consecuencia, se hace expresa reserva del Caso Federal comprometido en los términos del art. 14 de la ley 48, ley 4055, recurso de inaplicabilidad de ley y/o los demás recursos previstos por el C.P.C.C.N
VII.- DERECHO
Se funda esta demanda en estas disposiciones de la ley de contrato de trabajo, la ley de empleo 24013, ley 25323, ley 25345, Art 14 bis de la Constitución Nacional, CCT aplicable a la actividad Decreto 1694/06, y en las resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Doctrina, principios y jurisprudencia aplicables al caso.
VIII.- DECLARACIÓN JURADA
Cumpliendo con la Acordada de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, declaro bajo juramento que entre las partes de autos no se ha iniciado ningún otro proceso fundado en iguales causales que el presente.
IX. CONCILIACIÓN OBLIGATORIA
Acredito haber agotado la instancia obligatoria previa de conciliación, y a tal efecto acompaño actas suscriptas por las partes y el/la conciliador/a designado/a por el SECLO
X. COMPETENCIA
V.S. es competente para conocer en estas actuaciones conforme a que los hechos y derecho antes expuestos.
XI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, se solicita que:
1°) Se me tenga por presentado, por parte en el carácter indicado y con los domicilios procesales físicos y electrónicos constituidos.
2°) Se corra traslado de la demanda a la accionada por el término y bajo apercibimiento de ley.
3°) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.
4°) En su momento, se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, desvalorización monetaria y expresa imposición de costas al demandado
Provéase de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley de Contrato de Trabajo

– Ley Nacional de Empleo

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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