PROMUEVE DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SE DECLARE LA GRATUIDAD DEL PROCESO. TRAMITACIÓN POR LA VÍA SUMARÍSIMA. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Señor Juez:
, DNI , con domicilio en la calle , por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. constituyendo domicilio procesal en y electrónico en , en los autos caratulados “ c/ s/ SUMARÍSIMO” (Expte. N° ), a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que vengo por el presente a iniciar demanda sumarísima en los términos de los arts. 40 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias, contra con domicilio en la calle .
Que la presente demanda persigue:
A) Que se ordene a las reclamadas a informar detalladamente acerca de sus procesos internos de “control de calidad” y “manipulación de alimentos” implementados dentro de la totalidad de los supermercados
B) Que se ordene a las empresas a informar la totalidad de las acciones correctivas implementadas como consecuencia del hecho denunciado, debiendo aportar información precisa acerca de la misma, como ser fecha, hora, lugar y detalle de las correcciones implementadas, acompañando la documentación y/o el resto de los medios de prueba que respalden sus afirmaciones.
C) Que se condene a las empresas reclamadas a la reparación de los daños y perjuicios derivados de sus diversos incumplimientos a la Ley de Defensa del Consumidor  24.240 y normas concordantes por la suma de PESOS y/o lo que más o menos surja de la prueba a producirse y/o lo que en definitiva fije V.S. al dictar su pronunciamiento, con más sus respectivos intereses actualizados hasta la fecha de sentencia.
D) Que en los términos del art. 47 LDC se condene a la empresa reclamada a publicar la condena que oportunamente se dicte en autos, debiendo detallar la totalidad de sus incumplimientos y las sanciones impuestas por V.S.
II. HECHOS
El // me encontraba con mi familia en el supermercado y decidimos comprar comida preparada (ya cocida y lista para consumir
Cuando esperábamos que se terminara de preparar nuestro pedido, vemos que un señor sin barbijo ni guantes y sin higienizarse toma con sus manos algunos alimentos que se encontraban cocinadas, preparadas y listas para ser vendidas –
exhibidos y comienza a ingerirlas delante de los que estábamos allí presentes
Me arrimé, tras haber visto cómo se comportó y le manifesté que representaba una irresponsabilidad absoluta lo que estaba haciendo.
Pese a ello, el sujeto referido, no solo no me dio las explicaciones del caso, sino que me manifestó: 1) Que no se encontraba manipulando alimentos; 2) Que pese a no haber utilizado guantes, sus manos se encontraban debidamente higienizadas; y 3) Que el hecho de tomar diversos alimentos con sus manos y consumirlos delante de los allí presentes fue al solo efecto de “hacer un control de calidad de la comida”.
Finalicé mi compra y solicité el Libro de Quejas del local y dejé asentada la queja que a continuación se transcribe:
Al rato, recibí el llamado de una persona que representaba al supermercado y me reconoció el grave error cometido por el empleado, pero sin darme ningún tipo de explicación al respecto.
Paralelamente, en mi cuenta de correo electrónico personal @.com recibí un correo donde se me indicó que se inició la gestión del caso y que el mismo tendría fecha de resolución aproximada para el //.
Consecuentemente, habiendo transcurrido un plazo considerable desde la fecha estimada de resolución -informada por la empresa- y ante su falta de respuesta, decidí iniciar un reclamo por ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) a efectos de obtener algún tipo de explicación acerca de lo allí ocurrido y sobre las acciones correctivas implementadas, pero lamentablemente, en la audiencia de fecha //por medio del Expediente N° , la reclamada nada manifestó al respecto, demostrando una absoluta falta de empatía con sus clientes, situación que ante la gravedad del hecho me llevó a interponer la presente demanda.
III. DERECHO APLICABLE
La presente demanda tiene como fundamento lo establecido por la Constitución Nacional en su artículo 42 que claramente establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”
Por su parte, resulta aplicable lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 bis, 40, 40 bis, 52, 52 bis y normas concordantes.
En igual sentido, cabe destacar que resulta de aplicación lo establecido por la Ley N° 26.993 en sus artículos 2, 3, 17, 55 y 56.
Asimismo, resulta aplicable al presente caso lo prescripto por el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094, 1095, 1097, 1098, 1100, 1753, 1757, 1758 y concordantes.
Por último, corresponde destacar lo establecido por la Resolución N° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior.
IV. INFRACCIONES A LA LEY
a. Atención indigna y humillante
La conversación mantenida con el empleado, no puede más que traducirse en un claro desprecio por los derechos de esta parte. De este modo resulta incomprensible que esta empresa, dedicada a la venta de productos/servicios a miles de clientes no cuenten con personal idóneo, debidamente educado y formado para realizar correctamente su trabajo, y que asimismo estén dispuestos a brindar respuestas a los problemas de sus clientes; y es aún más raro que quienes ostentan cargos superiores, tampoco se encuentren a la altura de las circunstancias, o al menos que ni siquiera hagan un mínimo esfuerzo por demostrarnos que conductas como la referida serán sancionadas como corresponde, porque nadie, absolutamente nadie debe padecer malos tratos como el que recibí delante de los presentes.
El derecho constitucional al trato digno y equitativo que se les debe prodigar a los consumidores opera como principio rector en materia de derechos del consumidor, ya que resulta ser el eje en torno al cual gira hoy la protección constitucional del consumo.
b. Incumplimiento del deber de información
Pese a mis reiterados pedidos para que la demandada me informe sobre sus procedimientos internos para la manipulación de alimentos, como asimismo en relación al control de calidad de los mismos -entre otros-, nunca me brindaron detalles al respecto, ni habiendo presentado una queja formal en su libro de quejas, ni en la comunicación telefónica mantenida con el representante de la empresa, ni en la mediación prejudicial (COPREC).
c. Incumplimiento del deber de colaboración
A todo evento, corresponde destacar que la demandada ha demostrado una absoluta falta de colaboración y empatía. Nunca reconoció ninguno de sus incumplimientos; nunca brindó la información que solicité y ni siquiera tuvo la buena voluntad de mostrar una actitud conciliadora.

VI. LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y SU VINCULACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
El art. 42 de nuestra Ley Suprema, establece -entre otros- los derechos que en la relación de consumo tenemos los consumidores en cuanto a la protección de nuestra salud, seguridad e intereses económicos, al igual que el derecho a una información adecuada y veraz, y a condiciones de trato digno y equitativo.
En otro orden de ideas, el art. 1757 del CCC establece claramente que “…Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización…” agregando asimismo que “La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.
Asimismo, a ello deberá sumársele lo que dispuesto por el art. 1758 del mismo cuerpo normativo, que en su parte pertinente reza: “…El dueño y el guardián son responsables concurrentes por el daño causado por las cosas…En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”.
Es decir que son las empresas demandadas las responsables frente a la ley por los actos jurídicos llevados a cabo por sus representantes, dado que por el giro normal y ordinario de sus negocios, únicamente pueden funcionar a través de estos, de modo tal que las empresas reclamadas se sirven de los actos ejecutados por sus dependientes para llevar a cabo su propia actividad comercial.

VIII. VALORACIÓN DEL ART. 8 BIS DE LA LDC
El art. 8° bis de la Ley de Defensa del Consumidor, trata de caracterizar la obligación de trato digno resaltando que es aquello que “no se puede hacer”. De este modo, prescribe que no se puede “desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”.
En este sentido, corresponde aclarar que no hace falta que la conducta en cuestión produzca efectivamente la colocación del consumidor en esa situación, sino que bastará su aptitud para producir tal resultado, aun cuando, por distintas circunstancias ello, afortunadamente, no se consiga.
Para casos como el presente, resulta aplicable la llamada “doctrina de los actos propios”, que contempla la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualquier derecho, pretendiendo afirmar que los hechos que uno exterioriza imponen la necesidad de que exista un comportamiento futuro coherente con los mismos. Ello, toda vez que al exteriorizarlos, generamos en los otros una confianza en que las cosas se harán tal y como venimos haciéndolas.
Por lo expuesto, solicito de V.S. que al momento de dictar su sentencia, considere lo aquí expuesto para la determinación de los montos reclamados, conforme a lo prescripto por el art. 8 bis de la LDC.
IX. PRETENSIONES
Primera pretensión.
Se ordene a las empresas a informar detalladamente acerca de sus procesos internos de “control de calidad” y “manipulación de alimentos”, implementados dentro de todos los supermercados .
Segunda pretensión
Se ordene a las empresas a informar la totalidad de las acciones correctivas llevadas a cabo luego de ocurrido el hecho denunciado, debiendo aportar información precisa acerca de la misma, como ser fecha, hora, lugar y detalle de las acciones implementadas, debiendo acompañar aquella documentación que respalde sus afirmaciones.
Tercera pretensión
Se condene a las empresas reclamadas a la reparación de los daños y perjuicios provocados por el maltrato recibido por esta parte; por la vulneración de los derechos al consumidor reconocidos expresamente por la LDC y demás normativa concordante; como asimismo por la amenaza de los derechos a la salud y la integridad física reconocidos expresamente por nuestra Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos del art. 75 inciso 22 de nuestra Ley Suprema, por la suma de PESOS y/o lo que más o menos surja de la prueba a producirse y/o lo que en definitiva fije V.S. al dictar su pronunciamiento, con más sus respectivos intereses actualizados a la fecha de sentencia.
En tal sentido, la suma reclamada tiene fundamento conforme normativa legal de aplicación de acuerdo s los siguientes rubros indemnizatorios:
a) Resarcimiento por daño punitivo
En el caso de autos todas las violaciones legales que fueron descriptas precedentemente resultan generadoras de daño punitivo. Y en este caso en particular, no existió únicamente un incumplimiento que genere, como consecuencia, la obligación de la empresa por indemnizarnos mediante el pago de un daño punitivo, sino que conforme lo descripto, la prueba aportada y la que se producirá en estas actuaciones, las violaciones a la Ley de Defensa del consumidor han sido numerosas.
Que empresas de semejante magnitud y relevancia social no informen ni respondan sobre los puntos específicamente solicitados, la desidia total de las demandadas, la ausencia de una propuesta de solución tanto en instancia personal como en la mediación prejudicial, constituyen conductas que por encerrar una gravedad sistémica o por ser dolosas o demostrativas de una fuerte desconsideración de los derechos del consumidor, al menos son merecedoras de la aplicación de una multa civil.
b) Resarcimiento por daño moral
Que en sentido concordante ha dicho la Jurisprudencia que “…el daño moral es aquél que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica” (S.C.B.A., 16-3-89, “Miguel, Rubén y otros c/ Comarca S.A y otro – L40.790-El Derecho, Tº 136, pág. 526).
En el caso de especie existen todos los elementos fácticos para demostrar acabadamente que estamos ante importantes incumplimientos que generan daño moral por afectar la tranquilidad y estabilidad emocional de esta parte.
Cuarta pretensión
Se condene a las reclamadas a publicar la condena que oportunamente se dicte en autos, debiendo detallar la totalidad de sus incumplimientos y las sanciones impuestas por V.S. Ello en virtud de lo establecido con absoluta claridad por el art. 47 de la Ley de Defensa del Consumidor.
X. LIQUIDACIÓN
En virtud de lo expresado ut supra, el monto reclamado en estos actuados surge de la siguiente liquidación:
Valor del salario mínimo, vital y móvil (SMVM) = $ .-
DAÑO PUNITIVO = Valor SMVM x 40 salarios = $ .-
DAÑO MORAL = Valor SMVM x 15 salarios = $ .-
TOTAL RECLAMADO = $ .-
A todo evento, corresponde aclarar que las sumas reclamadas quedan sujetas a las probanzas de autos y al elevado criterio de V.S. sin pretender esta parte, incurrir en plus petición inexcusable y/o sumas que no correspondan, sino que solo se pretende la reparación de los daño causados por la demandada, y el elevadísimo riesgo que su accionar imprudente y desconsiderado generó sobre la salud y la integridad física de sus consumidores, el cual fácilmente podría haberse evitado, como así también la presente demanda con los consiguientes costos y costas.
XI. PRUEBA
CONFESIONAL
Se cite al representante legal de la demandada, para que comparezcan personalmente a absolver posiciones, y/o a reconocer la documentación que les será exhibirá, a la audiencia que se designe a tal efecto, bajo apercibimiento de ley.
DOCUMENTAL
Se acompaña la siguiente documentación:
FILMACIONES EN PODER DE LA DEMANDADA
Se solicita que las demandadas acompañen a estas actuaciones las grabaciones de sus cámaras de seguridad de ventas /atención al cliente del sector de Elaboración propia, registradas el // entre las y horas; como asimismo aquellas grabaciones efectuadas en el sector de Atención al cliente.
INFORMATIVA: Se solicita el libramiento de los siguientes oficios:
Al COPREC: a fin de que informe acerca del contenido del Expte y asimismo remita una copia certificada del reclamo iniciado por el consumidor, como asimismo del acta de cierre de la instancia prejudicial. Toda otra información que resulte de interés.
Al BANCO : a fin de que informe: a) Si el señor , DNI , es titular de la tarjeta de débito emitida por esa entidad bancaria; b) todos los datos correspondientes a la operación realizada el // a las hs. por la suma de $ , debiendo informar: datos de la cuenta de origen y de su titular, datos del beneficiario del pago, importe, fecha y hora.
A : a fin de que informe: (1) acerca de la titularidad de la línea telefónica N° ; (2) el detalle de las llamadas telefónicas recibidas por la línea el // entre las y las hs., debiendo informar si alguna de las mismas ha sido efectuada por líneas telefónicas que se encuentren a nombre de ; y  (3) en caso de resultar posible, deberá informar horario y duración de cada una de las llamadas.
TESTIMONIAL
Se solicita se cite a los siguientes testigos
PERICIAL PSICOLÓGICA
Se designe perito psicólogo para que luego -de mantener entrevistas con el actor y realizarle un psicodiagnóstico- junto con el resto de los estudios que considere pertinentes, se expida sobre los siguientes puntos:
1) Si el actor presenta en la actualidad secuelas psicológicas atribuibles a las prácticas llevadas a cabo por las demandadas en ocasión del suceso ocurrido el // dentro del hipermercado .
2) Si el actor presenta en la actualidad secuelas psicológicas atribuibles al trato indigno y maltrato ejercido por el dependiente de las demandadas, y en especial en cuanto a cómo su accionar irresponsable impactó en relación a los hábitos de consumo del actor y su familia.
3) Secuelas que la pandemia del COVID-19 produjeron sobre el actor y qué relación guardan las mismas con los hechos llevados a cabo por el empleado de las demandadas.
4) Si la patología psicológica que presenta el actor requiere tratamiento; en caso afirmativo, indique duración que aconseja, frecuencia de las sesiones y costo de cada sesión particular.
XII. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, en su redacción conforme a la Ley N° 26.361, determina que: “…Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…”.
En este sentido, la LDC pasa a tener consagración legal la postura doctrinaria y jurisprudencial que defendía la aplicación de la llamada “teoría de las cargas dinámicas” a favor del consumidor, con lo que éste pasa a tener un argumento más en su favor para sostener que el proveedor (entiéndase cualquier eslabón de la cadena) está en mejores condiciones de demostrar que la cosa no tenía vicio, en lugar de ser él (el consumidor) quien debe acreditar dicho extremo.
Dicho de otra manera, es el proveedor del producto o servicio quien tiene la carga de acreditar que por su accionar (ya sea con imprudencia, negligencia o impericia) no me produjo ningún daño, y que asimismo no incumplió sus obligaciones de proveedor en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
En este sentido, cabe destacar que en los procesos en donde Por lo expuesto, solicito a V.S. que imponga a las demandadas la carga de producir todas las probanzas del caso.
XIII. SE DECLARE LA GRATUIDAD DEL PROCESO
De acuerdo al derecho que nos confiere el art. 53 de la Ley 24.240, solicito que el presente pleito tramite con beneficio de gratuidad en favor de esta parte.
XIV. TRAMITACIÓN POR LA VÍA DEL JUICIO SUMARÍSIMO
En virtud de lo dispuesto por el art. 53 de la ley de Defensa del Consumidor solicito que el presente juicio tramite por la vía del juicio sumarísimo, por ser éste el proceso de conocimiento más abreviado que contempla nuestro código de procedimientos.
XV. AUTORIZACIONES
Que autorizo a tomar vista de las presentes actuaciones y/o intervenir en cualquier tipo de trámite, como realizar cualquier clase de presentaciones, retirar copias, solicitar el expediente en préstamo, conferir autorizaciones y diligenciar cédulas y/u oficios, como asimismo todos aquellos trámites tendientes a compulsar las presentes, a los Dres. y/o quienes ellos designen con las más amplias facultades de práctica.
XVI. RESERVA DE CASO FEDERAL
Que la imposición de la responsabilidad a las demandadas en los términos expuestos en el presente escrito de demanda lesiona nuestros derechos constitucionales de consumidores reconocidos por nuestra Ley Suprema (art. 42 CN). En consecuencia, dejo reservado el derecho a recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
XVII. PETITORIO
Que en virtud de lo expuesto ut supra solicito de V.S. que:
1°) Se nos tenga por presentados y por parte en el carácter invocado; con el domicilio procesal y electrónico constituidos.
2°) Se tenga por promovida la presente demanda por daños y perjuicios.
3°) Se tenga por acompañada la prueba documental.
4°) Se tenga por ofrecida la prueba restante.
5°) Se dé a la presente demanda trámite de juicio sumarísimo.
6°) Se declare la gratuidad del presente proceso en favor de esta parte.
7°) Se invierta la carga dinámica de la prueba, quedando la misma a cargo de las demandadas.
8°) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
9°) Se tenga por abonado el bono profesional.
9) Se tenga presente la reserva de Caso Federal.
10°) Oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses, costos y las costas del proceso.
Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley Nacional 24.240

– Arts. 1094, 1095, 1097, 1098, 1100, 1753, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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