CONTESTA DEMANDA
Señor Juez:
, abogado, Tº _ Fº _, en mi carácter de apoderado del con domicilio real en , constituyendo domicilio electrónico y legal en , en los autos caratulados “ c/ s/ DESPIDO” (Expte. N° ), a V.S. como mejor proceda en derecho, me presento y respetuosamente digo:
I.– PERSONERÍA
Que como lo acredito con el poder que en fotocopia acompaño y sobre cuya vigencia presto legal juramento, soy apoderado de con mandato suficiente para instar la presente acción.
II.– OBJETO
Que vengo, en legal tiempo y forma, a contestar la demanda impetrada en contra de mi instituyente, solicitando que de conformidad con las circunstancias de hecho y consideraciones de derecho que se exponen a lo largo del presente se rechace la demanda impetrada con severa imposición de costas.
III.– NEGATIVAS
En cumplimiento de un imperativo legal, niego todos y cada uno de los hechos y derechos expuestos en el escrito de inicio, que no fueran objeto de especial reconocimiento en este de responde.
Desconozco la prueba documental por no ser prueba emanada de mi mandante. Niego especial y categóricamente:
IV.– REALIDAD DE LOS HECHOS
Con fecha , el señor ingresa a trabajar, bajo la modalidad de contrato de temporada la cual se extendió por la temporada que fue desde el y culminó el .
Con fecha el demandado determinó que se dé por finalizada la relación con el actor, motivo por el cual no se realiza la convocatoria de rigor para la nueva temporada.
Con fecha el señor envía TLC donde informa que supuestamente fue elegido como en el Sindicato de . En el instrumento comunica que “en fecha ha sido electo como para el período al ”. Comunica fehacientemente con una posterioridad de _ días la realización del supuesto acto eleccionario.
Días más tarde, la parte actora intima para que se le confirme la realización de tareas.
Con fecha , el demandado a través de CD informa que “ya le fuera informado oportunamente sobre la no continuación de la relación laboral -circunstancia que es de su entero conocimiento y que le fue avisada por ”. Además, se pone a disposición de la parte indemnización y certificado de aportes.
V.- CONTRATO DE TRABAJO REGULADO POR EL ART. 98 LCT
Entre el actor y el empleador se inició en de 20 un contrato de trabajo reglado por el artículo 98 de LCT. La característica distintiva de este tipo contractual es la frecuencia de las prestaciones, se trata de un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, el cual se lo denomina contrato de temporada.
Nuestra legislación laboral entiende que habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes se cumple solamente en determinadas épocas del año y esté sujeta a repetirse cada ciclo en razón de la naturaleza propia de la actividad.
Durante el ciclo de actividad, las partes están obligadas a cumplir con todas las prestaciones, gozan de todos los derechos propios de los contratos permanentes continuos. Durante el curso del período de receso, las prestaciones típicas se suspenden, manteniéndose los deberes de conducta en razón de la subsistencia del vínculo jurídico.
Entre estos deberes se destaca el de actuar de buena fe. Se desprende de esta obligación que el actor debió obrar con veracidad, en el sentido de brindar la información necesaria, sin reticencia ni falsedades para cumplir con este deber. El hecho de informar y poner en conocimiento de mi parte, con una demora de meses que habría sido electo , es un hecho concreto de incumplimiento incontestable e incontrastable de la falta de actuación de buena fe por parte de quien demanda al Consorcio.
El artículo 98 de la LCT instituye que en caso el empleador decida no reanudar las prestaciones de servicio y cuando éste no cursare la notificación correspondiente se considerará que rescinde unilateralmente el contrato de trabajo debiendo responder por las consecuencias patrimoniales.
Esta fue la decisión tomada con fecha , con anticipación al telegrama cursado por el ahora actor –
notificación realizada con fecha en la cual comunicaba su supuesta elección en la cual resultaba que habría sido electo y detentaba el cargo como del Sindicato de .
Se debe destacar que en la documental incorporada por el actor en su escrito de promueve demanda, el actor no incorpora ningún documento o elemento que permita corroborar la supuesta elección en la cual resultare electo.
VI.– IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA LEY 23.551 DE ASOCIACIONES SINDICALES
La ley de Asociaciones Sindicales no otorga a todas las entidades sindicales la autorización legal -personería gremial-
Palomino expresa que únicamente “obtiene la personería gremial aquellas asociaciones sindicales que en su ámbito territorial de actuación son las más representativas y en la medida de que: a) estén inscriptas y hayan actuado durante un período no menor de seis meses; b) afilien a más del 20% de los trabajadores que intentan representar. Se considera como “más representativa” a la asociación con mayor número promedio de afiliados cotizantes sobre la cantidad promedio de trabajadores que intenta representar”.
En el caso de autos, según expresa mención en el escrito de promueve demanda, el actor supuestamente resultó electo como del Sindicato de , el cual se trata de un sindicato simplemente inscripto. Es decir que se trata de una asociación simplemente inscripta.
Como consecuencia de esta distinción propia y establecida por la estructura sindical vigente en la República, para que un sindicato sea reconocido debe registrarse en cumplimento de las normas legales vigentes, pero sólo uno dentro de cada actividad, profesión u oficio y en el ámbito geográfico que le corresponde puede obtener personería gremial.
Esta distinción resulta de gran trascendencia e importancia dado que sólo el sindicato que cuente con personería gremial podrá ejercer la función sindical y contará con algunos derechos y privilegios exclusivos.
Dado que en nuestro sistema jurídico -por aplicación de la norma vigente- existe un solo sindicato por actividad dotado de personería gremial, este rasgo distintivo es el que determina que aquel que detente la personería será el único puede representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, designar delegados protegidos contra el despido.
Esta distinción de estatus legal -entre asociaciones con personería gremial y las simplemente inscriptas- resulta esencial pues determina que la ley reconoce algunos derechos y privilegios únicamente a las asociaciones con personería gremial.
Al ser el sindicato que señala el actor, una asociación sindical simplemente inscripta, esa condición de simplemente inscripta es el elemento que hace inviable e improcedente la aplicación de las indemnizaciones agravadas pretendidas por el actor. Pues para que se encuentre amprado por la garantía sindical brindada por la ley debería ocupar un cargo en una asociación con personería gremial.
La aplicación del artículo 52 de la ley 23.551, que promueve el reconocimiento de la estabilidad gremial, no es ajustable en el caso de autos, en donde es el propio actor quien indica que es de un sindicato simplemente inscripto. La estabilidad laboral reconocida por la Ley de Asociaciones Sindicales únicamente se debe aplicar a quienes ocupen cargos en sindicatos con personería gremial.
Por lo expuesto solicito el rechazo del pedido de inconstitucionalidad con imposición de costas a la parte actora.
1) FALTA DE COMUNICACIÓN EN TIEMPO IDÓNEO
Tal como surge del escrito de demanda, con fecha el actor remitió TLC en la cual informa su elección como en el Sindicato de -sindicato simplemente inscrito- en la cual manifiesta que en fecha fue electo como .
Es decir, que la comunicación al empleador fue realizada meses después de llevado el supuesto acto eleccionario.
Para dar comienzo al alcance de la tutela sindical el actor debió comunicar al empleador la designación por medio de telegrama, o cualquier otra forma escrita.
El decreto 467/1988 en su artículo 29 determina que al trabajador se lo entiende por “postulado como candidato”, a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato con las formalidades necesarias para proceder a su oficialización. Sin embargo, es de gran importancia tener en consideración que también se dispone que la comunicación al empleador la puede efectuar la asociación sindical informando los datos personales de los postulados, cargo al cual aspira y la fecha de recepción, o bien puede ser efectuada por el trabajador mediante un certificado extendido por la asociación en el cual consten dichas circunstancias.
Lo esencial es que la circunstancia que da nacimiento a la tutela ingrese a la esfera de conocimiento del empleador. Ello no ocurrió en el caso de autos.
La comunicación debió ser extendida en tiempo idóneo y no con un retraso de días.
La buena fe indicaría que el actor debería haber comunicado y poner en conocimiento del empleador la realización de su postulación como supuesto candidato y la realización del acto eleccionario. Su actuar, se aleja de esa conducta deseada por el ordenamiento jurídico. No indica en debido tiempo y forma su postulación ni el resultado del supuesto acto electivo.
La notificación al empleador es un recaudo que se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley 23.551 y remite expresamente a las condiciones necesarias para hacer efectiva la tutela sindical establecida en el artículo 52 de la norma anteriormente mencionada.
2) IMPROCEDNECIA DE APLICACIÓN DE LEY 23.592 SOBRE ACTOS DISCRIMINATORIO
Son los mismo hechos los que ponen de manifiesto de manera irrefutable que no existió discriminación antisindical cuando se adoptó, la medida de extinguir el contrato. En consecuencia, el despido no importó una violación de la estabilidad garantizada en el art. 52 de la ley 23.551.
Al momento en que se dispone no continuar con el vínculo jurídico que lo vincula al actor, mi parte no estaba anoticiada de su supuesta condición o/o actividad gremial, dado que la misma era desconocida. Es por ello que resulta improcedente el pedido del actor de que sea de aplicación en el caso en estudio la ley 23.592, la cual reprime todo acto discriminatorio. No existió tal conducta por parte del consorcio.
El artículo 29 del decreto 467/88 establece que la protección rige desde la “postulación para el cargo”.
Esta comunicación nunca existió. Es por ello, que no existe contemporaneidad, pues nunca se realizó la comunicación debida de su candidatura al demandado.
3) IMPROCEDENCIA REPARACIÓN DEL DAÑO
Al no estar dada la contemporaneidad expresada por el acto resulta palmario que el ente Consorcial no realizó ninguna conducta antidiscriminatoria ni antisindical, por las razones de hecho y derecho hasta aquí desarrolladas, resulta improcedente que el actor se considere con derecho a cualquier reclamo por daño moral.
No existió por parte del Consorcio empleador ninguna violación a las garantías establecidas y en consecuencia no se generan en cabeza del actor el derecho a la percepción del daño moral pretendido.
La petición de la parte actora debe ser rechazada por resultar la misma totalmente carente de fundamentos y de apego a las normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
VII.– IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LEY 25.323
Resulta inaplicable e improcedente la aplicación de la ley 25.323 en el reclamo intentado por el actor.
El artículo 2do. de la ley 25.323 se establece que “cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”
Note V.S que por medio del telegrama se le informa al actor que se encuentra a su disposición la indemnización y el certificado de aportes. El actor reclama rubros indemnizatorios que no le son aplicables dadas las circunstancias fácticas y de derecho que se deben aplicar al caso particular.
VIII.- IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MULTA ARTÍCULO 45 DE LEY 25.345
La RG AFIP 2316 es clara al momento de exponer que a través de la generación vía internet se puede generar y obtener la certificación. El actor tuvo en todo momento la posibilidad de gestionar la misma y corroborar el estricto cumplimiento de sus aportes y contribuciones.
Es por todo ello que no se debe dar lugar a la multa pretendida pues no se ha generado ningún tipo de daño en la no confección o entrega y en consecuencia no se ha generado ninguna causal que implique que tenga lugar al reclamo de un resarcimiento
IX.– SUBSIDIARIAMENTE IMPUGNA LIQUIDACIÓN
Para el supuesto, remoto e improbable que V.S. considere que el reclamo de autos resulta procedente, vengo a impugnar en su totalidad la liquidación practicada por la actora.
Ni siquiera en el remoto caso en que la demanda prospere podría mi representada ser pasible de abonar una indemnización por daño moral y/o cualquier otra sanción, sobre todo en la forma en que la actora lo plantea.
X.- DENUNCIA PLUSPETICION INEXCUSABLE. CONDENA EN COSTAS
En virtud de la magnitud de los montos reclamados en la demanda, que ascienden a la suma de $ , vengo a denunciar a la parte actora por cometer pluspetición inexcusable o plus petitio según el ordenamiento legal vigente
Se basa el presente pedido en virtud de las falsedades denunciadas muchas de las cuales ya se encuentran acreditadas con este responde y otras serán acreditadas con las probanzas a producirse en autos.
XI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA
A) CONFESIONAL:
Se cite al actor a absolver posiciones y reconocer documental a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.
B) DOCUMENTAL:
En subsidio y en caso de desconocimiento de la documental acompañada, se libre oficio a las entidades emisoras, receptoras y/o intermediarias.
C) PERICIAL CONTABLE:
Informe respecto del supuesto Sindicato denunciado por el actor si existió tal elección, cuáles fueron las listas y quienes sus postulantes; si se cumplieron con los requisitos de la ley 23.551; si el Ministerio de Trabajo y/o autoridad de aplicación actuó como ente de contralor, dónde se encuentran registrados; si el consorcio fue informado del acto eleccionario con la anticipación debida. Examine los libros del supuesto Sindicato y determine si los mismos son llevados en legal forma. Informe que cargo ocupa el actor y en su caso si la ocupación de dicho cargo le hubiese permitido cumplir tareas o si hubiese tenido que comunicar un pedido de licencia. Determine conforme plantilla del demandado si hubiese correspondido la designación de un delegado.
Por último, informe cualquier otra circunstancia que considere de importancia y/o relevancia para el caso de autos.
D) TESTIMONIAL: Ofrezco como testigos a:
XII.– AUTORIZACIONES
Que vengo a autorizar a compulsar el expediente arriba mencionado a las Dras. , en forma indistinta a quienes también se los autoriza a la presentación y desglose de escritos y comprobantes, peritajes, mandamientos, oficios y/o exhortos, testimonios, como asimismo al diligenciamiento de cédulas, y demás documentos que fueran menester.
XIII.– DERECHO
Fundo el derecho de mi mandante en lo dispuesto en las previsiones de la Constitución Nacional, normas emanadas del Ley de Contrato de Trabajo, Ley de Asociaciones Sindicales de la República Argentina, Ley 23.592, Ley 25.323, Ley 25.345, jurisprudencia y doctrina aplicable.
XIV.– RESERVA DE CASO FEDERAL
Que para el hipotético caso de que V.S. no acoja favorablemente lo aquí peticionado por esta parte, dejo planteada la cuestión federal. Ello pues, la resolución pertinente supondría una interpretación arbitraria de las disposiciones legales, contractuales y fácticas involucradas en el presente afectándose de tal manera los derechos constitucionales de Defensa en Juicio y de Propiedad y por supuesto el derecho de igualdad ante la ley.
XV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto de V.S. solicito:
1º) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido los domicilios electrónico y legal.
2º) Tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma.
3º) Tenga por acompañada la prueba documental y por ofrecida la demás.
4º) Tenga presente las autorizaciones conferidas.
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Se haga lugar a la denuncia de pluspetición inexcusable.
7°) Oportunamente se digne VS a dictar sentencia, rechazando la demanda impetrada con severa imposición de costas.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 23.551

– Art 98  LCT

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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