CONTESTA TRASLADO DE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Excma. Cámara:

, abogado, Tº , apoderado de , manteniendo domicilio legal en y domicilio electrónico en autos caratulados “ c/ s/ Ordinario” (Expte. N° ) a V.E. digo:

I.- OBJETO
Que, en el carácter invocado, vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado conferido, el cual fuera notificado a mi mandante mediante cedula con fecha , con relación al recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia de fecha .
Motivo por el cual, por las razones de hecho y derecho que expondré a posteriori, solicito a V.E. el íntegro rechazo del recurso declarándoselo inadmisible por no configurarse ninguno de los supuestos establecidos para su procedencia; con expresa imposición de costas al recurrente.

II.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
A continuación, serán desarrollados los fundamentos que tienen como fin esencial acreditar en forma objetiva y palmaria el incumplimiento de los requisitos formales en que ha incurrido la parte actora y que hacen inadmisible la procedencia del recurso en traslado, a saber:
a) Falta de una crítica razonada
El recurso interpuesto por la parte actora resulta improcedente por aplicación del artículo 15 de la ley 48 (al que remite el art. 257, párr. 1º CPCCN), cuando exige que, para considerarse debidamente fundado el recurso, se mencione concretamente los hechos de la causa y se demuestre la relación directa e inmediata que ellos guardan con las cuestiones que se intenta someter al conocimiento de la Corte Suprema.
La correcta deducción del Recurso Extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian (Cf. Fallos: 304:1127; 68:719; 86:106). Sin embargo, nada más alejado de todo esto resulta ser el recurso presentado por la parte actora, donde no se razona sobre los elementos alegados y las pruebas obrantes en la causa; sino que la parte actora basa su pobre fundamento en que la Cámara de Apelación en lo Comercial Sala fue arbitraria, lo cual resulta una acusación grave e infundada para la misma.
Asimismo, sostiene en tercera instancia que debe aplicarse jerarquía de la Ley de Defensa del Consumidor por sobre la Ley de Seguros,  lo cual resulta confuso que la parte actora quiera aplicar aquellos artículos de las leyes que le convienen, para su propio beneficio; si bien le pareció correcto invocar a la demandada en los términos del art. 118 no le parece correcto el término anual de prescripción del art 58 de la misma ley, por lo que solicita se aplique el plazo genérico de 5 años art. 2560 del CCCN.
Por dichas razones la parte actora no sostiene un fundamento y/o criterio concreto y acabado, de refutar la sentencia en cada uno de los aspectos que la agravia, sino que sostiene que se debe aplicar la Ley de Consumidor (ley general) por sobre la Ley de Seguros (Ley especial), acusando de arbitraria la sentencia de segunda instancia.
b) Incumplimiento de los requisitos previstos en La Ley 48. Inexistencia de la cuestión federal.
En el marco de las presentes actuaciones no se han dado ninguna de las 3 cuestiones que se encuentran tipificadas en el Art. 14 de la Ley 48 como ser:
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
A mayor abundamiento V.E. deberá merituar que el recurso intentando resulta inadmisible por cuanto:
a) Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa; admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b) El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho, o de derecho, no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos a ese remedio;
c) La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571) extremo que aquí no se verifica;
d) Con la denuncia de arbitrariedad sólo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia. El fallo está precedido de consideraciones serias y fundadas para sustentarlo.
En específico, la recurrente intenta respaldarse en la Ley de Defensa del consumidor 24.420, en la jerarquía normativa del art. 42 de la C.N. por sobre la ley 17.418 (art. 75 inc. 22 C.N.), en la aplicabilidad del plazo genérico de cinco años (art. 2560 CCCN) por sobre el plazo anual que otorga la Ley de Seguros 17.418.
A entender de esta parte, el fundamento de la procedencia del Recurso incoado basado en el Art. 14 de la ley 48, resulta improcedente, por tanto, que los hechos y derechos que versan en este pleito son netamente contractuales, atento al contrato de seguro que la actora celebró con bajo la póliza Nº . En el decisorio aludido, se han aplicado las normas de derecho procesal y del derecho común para desestimar el planteo de aplicabilidad del plazo genérico de 5 años conforme CCCN, expuesto por la actora.
Lo expuesto tiene como único y principal objetivo poner de resalto la inexistencia de Caso Federal en el marco de los presentes. Incuestionablemente, en ninguna de las cuestiones resueltas se han vulnerado las disposiciones de la Carta Magna.
La parte actora de manera arraigada exige que se aplique en los presentes La Ley de Defensa de consumidor en consonancia con el Art. 42 de la Constitución Nacional, que otorga especial protección a los consumidores y usuarios.
c) Inexistencia de arbitrariedad.
Para que quede configurada la arbitrariedad es necesario que la sentencia recurrida sea insostenible, carente de todo fundamento legal y basada solo en la voluntad de los jueces; nada de ello ocurre en la resolución objeto del recurso extraordinario expuesto.
En el decisorio recurrido se han aplicado correctamente las normas del derecho común vigentes, por lo tanto, no se encuentra configurada la causal de arbitrariedad invocada. Es una sentencia fundada en ley, tal como lo establece el Art. 18 de la Constitución Nacional.
No se advierte que la Alzada haya incurrido en exceso ritual manifiesto, sino todo lo contrario; el fallo recurrido demuestra una aplicación razonada del derecho vigente y una correcta aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. No es una sentencia arbitraria.
En definitiva, es claro y contundente que el fallo recurrido no puede tacharse de arbitrario. El mismo resulta totalmente ajustado a derecho y se ha basado en las constancias objetivas de la causa y en el derecho aplicable.
Lo resuelto por V.E. en estos actuados, resulta concordante con los hechos de la causa debidamente probados y totalmente ajustado a derecho. La lectura del decisorio recurrido, permite advertir que en el mismo se efectuó un pormenorizado análisis de los hechos y pretensiones expuestas por ambas partes, lo que permitió a V.E. hacer lugar a la excepción de interpuesta por mi mandante.
En conclusión, los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado.
d) Incumplimiento Acordada CSJN N° 4/2007.
En el escrito en traslado no se demuestra que exista relación directa e inmediata entre la validez de las normas federales invocadas y la sentencia atacada, relación esta exigida por el Art. 15 Ley 48, y regla 3 de la acordada 4/07 y reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal.
La presentación en traslado, aquejada de esa insuficiencia central, debe ser desestimada (regla 11), atento que no ha satisfecho los recaudos obligatorios para que el recurso sea procedente; con expresa imposición de costas al accionante.
III.- FUNDAMENTOS
a) Antecedentes respecto de contestación de demanda.
Mi mandante contestó la presente demanda oponiendo excepción de prescripción manifestando que el siniestro denunciado  ocurrió el , fue denunciado en fecha , y el día tuvo lugar la segunda audiencia de mediación prejudicial obligatoria, en la que se procedió al cierre de la instancia.
Agrego que conforme el acta acompañada por la parte actora, la fecha establecida por el Art. 18 de la Ley de mediación a los fines de que comience a correr nuevamente el plazo de prescripción suspendido por 20 días, comenzó a transcurrir el , conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo 18 de la Ley 26589.
Mientras que la demanda fue iniciada recién con fecha , por lo tanto, una vez que la acción ya se encontraba total y holgadamente prescripta.
El plazo anual se encuentra holgadamente vencido,  razón por la cual es procedente la defensa alegada por mi mandante, no así el fundamento de la Juez de grado donde se acoge de manera injustificada y arbitraria al plazo genérico del Código Civil y Comercial de la Nación.
Resulta incuestionable que la Ley de Seguros, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la “Ley de Defensa del Consumidor”, es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza -con prescindencia de la materia de que se trate- en la medida en que configuren un contrato de consumo.
En igual sentido se ha expedido mayoritariamente la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero: “Cuando  lo  reclamado  ha sido el cumplimiento del contrato de seguro y no la satisfacción de otras obligaciones emergentes de un  contrato  de  consumo  diferente,  no  corresponde aplicar el plazo  de  tres  años  previsto por la ley de consumidor, sino el previsto  por  la ley 17418. Ello así, en el caso, la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de la demandada no fue otra que el contrato de seguro en que el vehículo de la accionante figura como  asegurado,  siendo  -en sustancia-  el cumplimiento   de  ese  contrato  lo  que se  reclamó  y  no  la satisfacción  de  otras obligaciones emergentes de un contrato de consumo  diferente.  Y esto es  así,  incluso  cuando  se  haya invocado  la  violación de  disposiciones  emanadas de la ley de defensa del  consumidor  en  particular  el  art.  4  (deber de información),   pues   la  pretensión  principal  tiene  base en circunstancias  y  obligaciones derivadas del contrato de seguro”. Bargalló – Sala 70127/18 VARGAS ALCOCER, MARIA ISABEL C/ SAN CRISTOBAL SMSG S/ ORDINARIO. 16/03/21 Cámara Comercial: E.
b) La decisión de 1° Instancia .
El día se dictó sentencia definitiva; la misma, rechazó la prescripción incoada por mi parte,
Esta parte, ergo, procedió a interponer un recurso de apelación ante dicho pronunciamiento, fundando el mismo en cuestiones de facto e iure que acreditaron la aplicación del plazo especial que otorga la Ley de Seguros por sobre la Ley de Defensa de Consumidor.
c) La decisión de la Cámara Nacional de Apelación en lo comercial Sala _.
Finalmente, V.E dictó su sentencia definitiva con fecha , revocando la sentencia de Primera Instancia y haciendo lugar a la prescripción opuesta por mi mandante, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora, atento su condición de vencida.
Por lo que esta parte coincide con el criterio emanado por la Alzada, Res non verba (hechos no palabras), la parte actora solo se limita decir mas no a demostrar lo que alega e invoca, por lo cual sus fundamentos resultan en su
totalidad falaces y carentes en razón de iure.
IV.- CONTESTA TRASLADO
Solicito el rechazo de plano de los Agravios expresados en el recurso interpuesto por la parte actora, en virtud de que esta parte considera que los fundamentos del mismo no resultan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que no hacen lugar a su pedido, sino por el contrario dicho Recurso se limita a realizar un análisis dogmático de la norma en cuestión a fin de que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, considere que en el caso de autos la ley aplicable al caso es la Ley Especial de Seguros Nº 17.418, así como su plazo anual de prescripción.
La parte actora, manifiesta que debe aplicarse La Ley de Defensa al Consumidor, ahora bien, no hay constancia alguna en estos obrados que demuestren el reclamo administrativo como ser denuncia ante , formularios pertinentes y/o constancias probatorias que hagan lugar a la aplicación de dicha ley.
No realizó ningún reclamo por ante ninguna autoridad que haga a su defensa como supuesta consumidora, ello a sabiendas que no iba a prosperar, ya que no encuadra el extremo invocado con el contrato de seguros celebrado entre las partes.
Ahora bien, insisto en la confusión de la parte actora, la misma invoca que se entienda el contrato de seguros (Ley Especial 18.417) como contrato de consumo (Ley General 24.240), solicitando para ello se aplique el plazo genérico de 5 años que otorga el art. 2560 del CCCN, resulta entonces oscuro que no pretenda invocar que se aplique el plazo de prescripción de 3 años de esta última norma.
V.- PETITORIO
En función de lo hasta aquí expuesto, a V.E. solicito:
1°) Se tenga por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido en virtud de lo dispuesto por el art. 257 del CPCC;
2°) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma.

Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 17.418

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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