CONTESTA DEMANDA

Señor Juez

, por , constituyendo domicilio legal en y domicilio electrónico , en autos caratulados “ C/ S/ DESPIDO” (Expte. N° ) a V.S. me presento y digo:

I.- PERSONERIA
Que conforme lo justifico con la fotocopia de poder general judicial que debidamente juramentado acompaño, soy apoderado de  domiciliada realmente en .

II.- OBJETO
Que en tal carácter y en cumplimiento de expresas instrucciones que me impartiera mi poderdante, vengo a contestar la demanda instaurada por solicitando su rechazo por improcedente, con costas.

III.- NEGATIVAS
Por un imperativo procesal, niego en principio todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su escrito de inicio, a no ser los que expresamente sean reconocidos en el transcurso de la presente contestación.

IV.- CONTESTA DEMANDA
Cabe poner de manifiesto la equivocada postura asumida por el actor pues éste trabajaba como marinero para mi poderdante, que es una empresa pesquera dedicada a la captura de distintas especies ictícolas, debiendo embarcar en el buque que se le asigne independientemente del arte de pesca del navío.
Sabido es que las condiciones pactadas en un contrato de ajuste sólo son obligatorias para la marea de que se trate, por lo que mal puede pretender el actor ser marinero de buques sólo dedicados a la pesca del cuando las condiciones acordadas en cada contrato de ajuste valen solamente para ese viaje de pesca.
En oportunidad de dictarse la sentencia N° 32664 en autos caratulados “Troncoso, Jesús Serviliano c/ Argenova S.A. s/ Despido” (Expediente N° 5120/03), la Sala VIII de la Excma. Cámara del fuero analizó la decisión del actor, que se consideró despedido por análogas razones a las alegadas por el aquí demandante.
Allí se dijo textualmente que “El actor insiste en los perjuicios que le originaba la asignación del buque Estela afectado a la pesca de merluza: menor remuneración por resultar la especie de menor valor que el langostino y la realización de mareas prolongadas. Según surge de los elementos agregados a la causa, el actor – desde su ingreso – celebró sucesivamente distintos contratos de ajuste, cada uno de los cuales dio lugar a un contrato de trabajo nuevo de expedición independiente del anterior aun cuando, en algunas ocasiones, se reiteran las condiciones pactadas en el último. En síntesis, estas regían hasta la finalización de la marea pero no obligaban para el futuro … En concreto, el armador actuó – al asignar una nueva expedición – en ejercicio de las atribuciones que le eran inherentes”.
Y ello es así, por cuanto “ …en tanto los sucesivos contratos de ajuste que celebre el trabajador con la empleadora lo sea de conformidad a las previsiones legales y convencionales, no confiere un derecho irrevocablemente adquirido a ser embarcado en aquellos buques destinados a la pesca de especie cuya captura reditúe mayores beneficios económicos a la tripulación. Obsérvese que en los contratos de ajuste como los celebrados por el actor, se individualiza en forma concreta la nave en la que se desarrollará la labor y, asimismo, en ellos se consigna que el contrato es por un viaje. De otra manera se verían afectados los poderes de organización del empleador sobre la integración del plantel de trabajadores sobre el establecimiento de su propiedad (conforme doctrina CNAT, Sala IV, “Arias José c/ Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino”, LT 1984, T. XXXII-A, p. 549; Fernández Madrid Juan C., Tratado Práctico del Derecho del Trabajo”, T° II, Edit. La Ley, p. 1091). Por otra parte, de admitir la postura de la actora, otros trabajadores no tendrían derecho a acceder a esos buques en razón de estar “asignados” a determinados empleados, lo que carece de lógica razonable.” (Del fallo de primera instancia dictado en autos caratulados “Barrios, Felipe Oscar c/ Argenova S.A. y ot. s/ Despido” – Expte. N° 6173/06, sentencia definitiva N° 3446 de fecha 14.05.08 dictada por Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 38).
El postulado que emana de la referida jurisprudencia armoniza en un todo con la letra de la ley, pues tal como lo establece el artículo 636 de la ley de navegación N° 20.094 párrafo cuarto “ …En los contratos de ajuste por viaje o viajes y por tiempo determinado, las partes quedarán desvinculadas a su vencimiento, sin más obligaciones y sin necesidad de notificación …”
De lo dicho se desprende que el despido indirecto en el cual se consideró incurso el actor, resultó carente de toda causa por lo que se impone el rechazo de su pretensión.

V.- CONCLUSION
A todo evento impugna liquidación.
Ninguno de los rubros que componen la liquidación efectuada le son debidos, impugnando a todo evento la misma, por improcedente y abultada.
No obstante lo dicho, para el hipotético e improbable supuesto de que prospere la acción intentada, debe tenerse presente que, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 55 del Convenio Colectivo de Trabajo 729/2015 aplicable al personal de marinería y maestranza que rige el sector: “Habida cuenta de la importante incidencia de la producción en la determinación del haber salarial del tripulante, su variabilidad y aleatoriedad a los efectos de establecer el cálculo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual para el cálculo indemnizatorio por cese, sustitutivo del preaviso del adicional por rescisión se considerará el promedio por todo concepto de los últimos doce meses, o período inferior si no se hubiera completado aquel.”
De esta forma, el CCT 729/2015 establece la pauta para la determinación de la base a la que hace referencia el primer párrafo del artículo 245 de la LCT; esto es, el promedio de las remuneraciones de los doce (12) meses anteriores al distracto, habiendo decidido al respecto nuestros tribunales que: “El art. 245 de la LCT, modificado por ley 24.013, no faculta al empleador o a las partes a efectuar un “promedio de salarios” para fijar el límite del crédito. Por lo tanto, si el Ministerio de Trabajo omitió fijar publicar los montos con el tope correspondiente a la actividad, el crédito indemnizatorio debe ser calculado con las restantes pautas de la ley, pues no resulta pertinente la fijación de límites por parte de otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de aplicación (CNT, Sala X, 27/06/00, DT 2001A-828, citado en Etala, Carlos Alberto: Contrato de Trabajo, Ley 20.744, 7ma edición – Astrea, Bs. As, t. 2, p. 305).
Habida cuenta de lo expuesto, para improbable e hipotético supuesto que se haga lugar a la presente demanda, a los fines del cálculo de la eventual indemnización tarifada deberá computarse el promedio de los últimos doce (12) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del CCT 729/2015..

Aplicación subsidiaria del tope del art. 245 LCT, párrafo segundo (Doctrina Vizzoti).
En la especie no se ha cuestionado la validez constitucional del tope previsto en el párrafo segundo del art. 245 LCT.
Es de suponer que ello es así en la inteligencia de que al no haberse fijado los montos con el tope correspondiente a la actividad, aunque haya una pauta distinta para la determinación de la base cuando se trata de remuneraciones variables como el caso de marras (párrafos primero y cuarto del art. 245 LCT), no hay límite para la indemnización por antigüedad establecida en el párrafo primero de la referida norma.
Para el supuesto de no fijarse – en una hipotética sentencia condenatoria – como salario base el promedio de las remuneraciones de los doce (12) últimos meses, dejo planteado el tope del artículo 245 párrafo segundo de la LCT, al 66% de los montos que arroje la liquidación por el rubro antigüedad con base en la doctrina Vizzoti establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El artículo 12 del CCT 370/71.
Cabe al respecto puntualizar que el monto indemnizatorio previsto en el artículo 12 de la CCT 370/71, no es la mejor remuneración normal y habitual, sino la suma igual a un mes de sueldo establecido en la respectiva CCT, razón por la cual, ante la falta de salario de convenio, también debe aplicarse el promedio de las remuneraciones de los doce (12) meses anteriores.
En su caso, dejo también planteado que el alcance de dichos importes sea reducido en un 33%, conforme a la pauta del fallo Vizzoti.

La remuneración bruta asegurada por el CCT 729/2015.
Se equivoca también el actor al referirse a la remuneración bruta asegurada citando el artículo 30 del CCT 356/2003, pues como ya se aclarara, la relación entre las partes fue regida por el CCT 729/2015, el cual dispone en su artículo 30 que “La remuneración bruta asegurada por mes no será inferior a la estipulada en el Anexo II e incluye todos los ítems mencionados en el artículo 29, excepto la ropa de trabajo. Determinándose a tal fin, para la flota potera la suma equivalente a la de dólares estadounidenses un mil seiscientos (U$s 1.600), para la flota congeladora arrastrera la suma equivalente a la de dólares estadounidenses un mil quinientos (U$s 1500), y para el marinero de planta, y de allí se aplicará la escala convencional, el pago deberá materializarse en pesos, a la cotización del dólar estadounidense tipo comprador del BCRA.”
De lo dicho se colige que, mal puede argumentar el actor que mi parte lo quería castigar embarcándolo en un buque , cuando la remuneración bruta asegurada para este tipo de buque pesquero dedicado a la captura de , es mayor que la de un buque pesquero dedicado a la pesca de o de otras especies ictícolas.

Multa art. 45 ley 25345. Con referencia al reclamo de la multa contemplada en el artículo 80 de la LCT cabe manifestar que, tanto la certificación de servicios y remuneraciones como el certificado de trabajo fueron puestos a disposición del actor, tal cual se desprende de la CD y de cuya recepción da cuenta el comprobante que se adjunta.
Teniendo en cuenta que el actor no pasó a retirar los certificados por las oficinas de la empresa, mi parte la puso a disposición del actor en la audiencia de mediación, recibiéndolos de conformidad tal cual se desprende del documento que se agrega.
Interpretando la sanción dispuesta por el artículo 45 de la ley 25.345, nuestros tribunales se ha expedido diciendo que “Si la empleadora, ante la intimación a entregar los certificados previstos por el art. 80 LCT los puso a su disposición y el trabajador no invocó ni acreditó haber concurrido a la sede de la empresa, lugar de cumplimiento de la obligación de retirarlos, no resulta procedente la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25.345” (CNATr. Sala VIII, 23/10/02, Fenocchio, Norma c/ Eulen Argentina S.A. y otro, L.N.L.y S.S., 3/03).
En igual sentido se ha dicho que “Si la demandada puso a disposición del actor el certificado de trabajo y éste no se presentó a retirarlo, se configura la mora del acreedor y el incumplimiento le es imputable sólo a él” (CNATr., Sala VI, 15/8/02, “Ares, Hugo c/ ATC S.A. y otro”, D.T.”, 2002-b-1811).
De lo dicho se desprende que la multa peticionada por la parte actora deviene claramente improcedente.
Daño moral.
Al igual de los demás rubros que componen la antojadiza liquidación practicada, el reclamo del supuesto daño moral que alega haber sufrido el actor es decididamente infundado, razón por la que niego que se encuentre afectado moralmente por culpa de mi representada.

VI.- PRUEBA
DOCUMENTAL
Se acompaña la siguiente: .
DOCUMENTAL EN PODER DEL ACTOR De conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solicito se intime al actor a presentar, dentro del plazo que V.S. se sirva determinar, su libreta de embarco y fotocopia íntegra de la misma para proceder a devolverle el original una vez certificadas todas las fojas por el Actuario, bajo apercibimiento de ley.
PERICIAL CONTABLE: Solicito se designe perito contador único de oficio a fin de informar:1) Si los libros de mi mandante son llevados en legal forma. 2) Indique categoría laboral, fechas de ingreso y egreso del actor. 3) El sueldo promedio percibido por el actor durante el último año trabajado.

VII.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Ante el hipotético supuesto de una sentencia adversa a los intereses de mi mandante, hago expresa reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48 en caso de eventual violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

VIII.- PETITORIO
Por lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal indicado;
2°) Por contestada la demanda en legal tiempo y forma;
3°) Por ofrecida la prueba.
4°) Oportunamente se dicte sentencia rechazándose la acción instaurada en todas sus partes, con costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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