CONTESTA TRASLADO
Señor Juez:
, abogado, Tº , manteniendo domicilio legal en y domicilio electrónico en , por la representación acreditada de la parte actora, en los autos caratulados “ C/ S/ EJECUTIVO” (Expte ), a V.S. digo:
I. OBJETO
Que vengo a contestar el traslado conferido en la resolución de fecha , solicitando se desestimen por improcedentes la excepción y defensas opuestas por la demandada en autos, con costas.
II.- IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO
Que niego expresamente que la demandada haya efectuado los pagos parciales de la deuda aquí ejecutada, tal como refiere en el escrito en traslado. Asimismo niego que las piezas documentales acompañadas por la demandada correspondan a pagos parciales de la deuda reclamada, y a su vez que resulten constancias validas como pago parcial documentado, tal como la accionada pretende hacer valer, puesto que los mismos no se corresponden en modo alguno a cancelación de ningún tipo, en relación al pagaré aquí ejecutado, por lo que solicito de V.S. rechace por improcedente, la excepción de pago parcial documentado en que pretende valerse la ejecutada.-
Esta solicitud de rechazo se sostiene, en que la excepción de pago documentado -total o parcial- prevista por el código procesal en su art. 544, inc. 6°, solo es procedente cuando los instrumentos en los que se sustenta contienen una referencia clara y precisa al título que se ejecuta, y no se hace necesario realizar ningún otro tipo de indagaciones al respecto (v. Sala C, 22.9.16, en “Kozak, Patricio Eduardo c/Perrone, María José y otro s/ejecutivo”; 29.9.15, en “Bagnariol, Claudio Renzo c/De la Torre Urizar, Ignacio Manuel s/ejecutivo”; 17.6.05, en “Banco de Valores c/Caeiro, Rodrigo s/ejecutivo”).
Que, así también la C.N.A.Com. Sala D, 30.6.14, “Compañía de Medios Digitales c/3 Ex Group S.R.L. s/ejecutivo”; Financiera Argentina 22.5.14, “Commercial Carpets S.A. c/Murgia, Javier y otro s/ejecutivo”, sostuvo que la expresión «pago documentado» empleada en el art. 544 inc. 6° del Cpr. implica que tal hecho extintivo de las obligaciones -que no es posible presumir- debe acreditarse, como regla general que no halla excepción en la especie, mediante instrumentos emanados del ejecutante y con referencia precisa al crédito en ejecución, cosa que no sucede con la documentación que la demandada adjunta en su contestación de demanda, la que tal como V.S. puede apreciar, no hace referencia alguna al título base de la presente ejecución, no posee los requisitos formales que lo validen como constancia de pago parcial y en ningún caso fue suscripta por mi representado.
Que subsidiariamente, y para el poco probable caso que V.S. no lo entendiere ajustado a derecho el rechazo de la excepción planteada por la accionada, se solicita que las sumas los que se intentan hacer valer como pagos parciales, deberán ser imputados primigeniamente a cuenta de intereses devengados
III.- RECHAZO PAGO EN PESOS. SUBSIADIARIAMENTE SE UTILICE COTIZACIÓN M.E.P.
Que en tal sentido, tal como surge de la lectura del pagaré tal como fue confeccionado, el ejecutado debe abonar una suma de dinero expresada en moneda extranjera (dólares estadounidenses), por lo que los argumentos de la accionada, de la inflación habida a la fecha desde la suscripción del documento, la emergencia sanitaria, el aislamiento y el cierre bancario, o ‘la inestabilidad propia de la economía argentina’ no bastan para justificar la pretensión de cancelar el débito a una cotización que prima facie altera la equivalencia de las prestaciones, menos aun cuando la conducta impugnada es anterior a la pandemia.
Que las normas que limitaron la compra de moneda extranjera carecen de relevancia para justificar la pretensión del deudor de cancelar en pesos al tipo de cambio oficial un pagaré librado en dólares estadounidenses, pues no provocaron una imposibilidad de cumplimiento de la obligación, desde que se encuentra a su alcance adquirir los dólares pactados por otros medios legales al existir otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares a comprar los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida a través de la adquisición y el posterior canje de determinados bonos, opciones que son plenamente legales y distan de coincidir con el llamado tipo de cambio ‘oficial’.
Que la pretensión del ejecutado de sustituir su obligación en pesos, y al tipo de cambio pretendido generan un gran detrimento en el patrimonio de mi representado, quien no solo se vio privado del uso de dicho dinero por casi años, sino que ahora tampoco podrá adquirir la suma prestada.
Que ante lo expuesto, V.S. debe considerar que no resulta aplicable al caso de autos lo establecido en el art. 765 del Código de fondo. Es que, sin perjuicio de señalar que el artículo citado confiere en realidad una facultad al deudor de liberarse abonando en pesos la deuda contraída en moneda extranjera, a la cotización vigente al momento del pago, se ha reconocido que la normativa en cuestión no es de orden público, sino supletoria de la voluntad de las partes (art. 962) y, por lo tanto, inaplicable a las obligaciones donde se pactó expresamente que la moneda extranjera era esencial para otorgar efectos cancelatorios al pago. (CNACiv. Sala A en autos “J.,D.G. c/ Z.,M.E. s/ cobro de sumas de dinero”).
Que en cuanto al planteo de la ejecutada sobre las normas que limitaron la adquisición de moneda extranjera en el mercado único y libre de cambios, lo que se habría traducido en una imposibilidad de cumplimiento de la obligación reconocida, indicaron que “conforme lo establecido por el art. 955 del Código Civil y Comercial, para que se configure la imposibilidad que exima al deudor de cumplir, es necesario que la prestación haya devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta”. (conf. CNCiv., Sala A, R. 615.524, del 3/5/13; Picasso, Sebastián “La singularidad de la responsabilidad contractual”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 178; Mosset Iturraspe, Jorge–Piedecasas, Miguel A. “Responsabilidad contractual”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 236; Mayo, Jorge A. “La imposibilidad de cumplimiento”, en Revista Argentina de Derecho Privado y Comunitario, nro. 17, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1998, pág. 44).-
Que, ahora bien, para el caso que V.S. considere la aplicación del Art. 756 CCCN, es decir el pago en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares billetes estadounidenses, a efectos que mi mandante pueda adquirir la suma aquí ejecutada deberá considerarse la cotización M.E.P.
Que si bien es cierto que esta parte abonó la tasa de Justicia con la cotización oficial ello no obsta, al derecho de mi parte a solicitar la cotización más ajustada para conservar lo más aproximado el valor del crédito reclamado, pudiendo integrarse, en caso de corresponder, la diferencia de tasa de justicia que pudiere resultar, de la suma abonada, con la que resulte de la ejecución de la presente.
Que para la elección de un tipo de cotización para la compra de moneda extranjera, la jurisprudencia ha entendido que dentro del abanico de posibilidades, la cotización del denominado dólar “MEP” (mercado electrónico de pagos) resulta la más adecuada, ya que se tiene en cuenta que su precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), de conformidad con los valores propios del mercado y sin afectar las reservas públicas. A su vez, la cotización de cada día puede ser conocida por el público por medio de las diferentes vías de información periodística, lo cual otorga publicidad y transparencia a tal valor de conversión (conf., CNCiv., Sala M, “Bazo, Susana C. c/ Cano Vázquez, Horacio E. s/ ejecución”, 29/04/21; Id., Id., “Tobio Romero, José c/ Tursi, María Rita s/ ejecución de honorarios mediación”, 18/02/21; CNCom, Sala D, voto del juez Vasallo, “Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c. Sarlenga, Marcela Claudia s/Ordinario”, del 15/10/2020, La Ley Online, AR/JUR/47237/2020; esta Sala 20/05/2021, Expte. n°63721/ 2015, “Nakkab, Sion Gabriel c/Roccasalvo, Ricardo Daniel y otro s/ División de condominio”).
Que en suma, para el caso que V.S. no haga lugar a la cancelación de la deuda con la entrega de dólares billetes estadounidenses, y considerara que puede ser cancelada en pesos, deberá tenerse en cuenta la cotización del dólar MEP al día del pago.
IV.- OPOSICIÓN MEDIDAS PROBATORIAS
Que estamos ante un proceso judicial, corto, rápido, abreviado, tendiente a conseguir, que los acreedores de diferentes tipos de títulos de cambio, aquí mi mandante, se puedan hacer del cobro de lo adeudado, si el deudor no cumple con su obligación, por lo que en razón de la ejecutividad que debe primar en el proceso ejecutivo, como regla y principio general claro está, con fundamento en la naturaleza y características esenciales del mismo el estrecho marco cognoscitivo y limitado ámbito de debate que proporciona el presente proceso.
Que atento lo expuesto, resulta improcedente la prueba informativa ofrecida por la ejecutada, puesto que mi representada desconoce que los comprobantes adjuntos constituyan pago parcial documentado del título base la presente ejecución, más allá de la existencia de las transferencias que se intentan probar, que en su caso seguramente están vinculadas a otras cuestiones desarrolladas en los largos años de vinculo comercial habida entre partes. O sea la prueba informativa a nada conduce en relación a la imputación de eventuales transferencias bancarias, y mucho menos a fines de acreditar y/o constituir una constancia de pago parcial documentado.
Por otra parte, la prueba de informes a empresas telefónicas respecto de la titularidad de líneas no aportan nada respecto de la cuestión de autos, y menos resultan pertinentes a fines de que las oficiadas informen sobre la veracidad del contenido de supuestos diálogos por WhatsApp.
Que si bien, es cierto que en los procesos ejecutivos la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad del Juez, esta parte entiende que la producción de la prueba informativa ofrecida por la demandada no solo resulta carente de utilidad, sino que también dilatará el presente proceso, vulnerando su carácter ejecutivo, por lo que solicitamos no se haga lugar a la misma.
V.- PETITORIO
Que por lo expuesto a V.S. solicito que:
1°) Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.
2°) Se rechace la excepción de pago parcial documento opuesta por la ejecutada.
3°) Se rechace el pago en pesos propuesto por el ejecutado y se ordene el pago del crédito de mi mandante en dólares billetes estadounidenses.
4°) Se tenga presente la oposición a la prueba informativa ofrecida por la demandada.
5°) Oportunamente se dicte sentencia, con costas a la ejecutada.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

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