FUNDA RECURSO. RESERVA DEL CASO FEDERAL
Excma. Cámara:
, abogado Tº _ Fº_, por la parte citada en garantía, con domicilio constituido en y domicilio electrónico en , en los autos caratulados: “ C/ S/ Daños y Perjuicios”, (Expte. Nº ), a V.E. digo:
I. FUNDA RECURSO
En legal tiempo y forma vengo a acompañar el memorial en relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en estas actuaciones.
Los agravios de mi parte son los siguientes:
1) PARTIDAS INDEMNIZATORIAS OTORGADAS:
Esta parte quiere destacar a V.E. el gravamen irreparable que causa a mi instituyente la indemnización determinada por el Juez a quo a favor de la parte actora.
La mencionada indemnización no resulta acorde con las circunstancias del caso, determinando ella la producción de un enriquecimiento incausado de la demandante, en desmedro de mi representado, no resultando de ella una justa recomposición de la situación de la actora previa a los hechos motivo de estos autos.
Si bien la ley puede dejar librado el quantum indemnizatorio a la prudencia de los jueces, ello en modo alguno puede implicar, que el monto de condena consista en una valoración completamente libre del Juzgador, ni aquel pueda resultar tampoco, de una mera valoración en base a una breve enunciación de pautas, sino tiene que resultar de un claro razonamiento cuyo desenvolvimiento puede ser controlado desde la óptica de la sana crítica racional.
La Corte viene sosteniendo, desde hace décadas, que “para la determinación del resarcimiento, las normas aplicables confieren a la prudencia de los magistrados un significativo cometido, no los autoriza a prescindir de uno de los requisitos de validez de los actos judiciales, cual es la fundamentación”. CSJN 4-10-94, J.A. 1995-III-19.
Lo dicho hasta aquí encuentra asidero en la circunstancia que la valoración efectuada por el Juez de Primera Instancia a fin de llegar al monto que deriva la condena en concepto de indemnización a favor de la parte actora no está conformada por un claro razonamiento que permita analizar la justicia y procedencia de las premisas tenidas en cuenta para llegar a la cifra fijada.
La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al acaecimiento del evento dañoso. Ni mejor ni peor, sino simplemente en igual condición, y tal igualdad de condiciones no se daría si V.E. confirmase los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia en recurso.
La indemnización otorgada no puede constituirse en un enriquecimiento incausado para el damnificado. Los jueces al establecer el sistema de indemnizaciones deben necesariamente considerar las variables matemáticas y económicas insertas en el mismo, evitando con ello el desfasaje patrimonial que produciría la determinación lisa y llana de montos indemnizatorios sin tener en cuenta estas variables, hecho que perjudica y agravia a mi mandante.
Caso contrario se estaría incurriendo en una causal de arbitrariedad por apartamiento notorio de la realidad económica, descalificando a la sentencia como acto jurisdiccional válido, al no ser la derivación razonada del derecho vigente en atención a las circunstancias de autos, habilitando en consecuencia la interposición del remedio federal previsto en el artículo 14 de la ley 48, derecho del cual hacemos desde ya expresa reserva.
a) PARTIDA POR CONSECUENCIAS PATRIMONIALES:
El a quo otorga por este concepto la suma de $ en favor de cada uno de los actores, haciendo así un total de $ .-
Agravia a mi parte el quantum de la indemnización otorgada, el cual carece de todo fundamento tal como se pasará a exponer.
El aquo realiza un pormenorizado recuento de las probanzas obrantes en autos en relación con la acreditación de los gastos realizados por los actores y cuyo reintegro ahora reclaman.
Así, el sentenciante realiza el siguiente relevo de los gastos acreditados: Catering $ ; DJ $ ; Invitaciones $ ; Planificación y organización del evento, show musical, traslados y sonido $ ; Cena $ .-
Pues bien, si sumamos los montos debidamente acreditados, llegamos a una suma total de $ .-
No se entiende entonces porqué el juez de grado otorga una indemnización de $ .-
Lo que correspondería es otorgar una partida indemnizatoria por la suma
acreditada en autos y a dicha suma aplicarle los intereses que correspondan.
En cambio, la sentencia de grado otorga una cifra caprichosa, que no sabemos de dónde sale.
Y a dicha suma, además, le aplica intereses a Tasa Activa desde la fecha del siniestro, por lo que no podría argumentarse que se trata de una indemnización calculada a valores actuales, pues de ser así no correspondería aplicar intereses desde la fecha del hecho sino desde la fecha en que la partida se otorga (en este caso, desde la fecha de la sentencia).
Por todo lo expuesto, a V.E. solicito se haga lugar al presente agravio y se reduzca la partida indemnizatoria a sus justos límites.
b) PARTIDA POR DAÑO MORAL:
Esta parte quiere destacar a V.E. el gravamen irreparable que causa a mi instituyente la abultada indemnización otorgada por el Juez a quo a favor de los actores en concepto de daño moral.
La mencionada indemnización resulta desmedida y no acorde con las circunstancias del caso, no resultando de ella una justa recomposición de la situación de la actora previa a los hechos motivo de estos autos.
El agravio moral se trata de un daño de naturaleza resarcitoria, pues es la relación de causalidad y no la de culpabilidad la que determina la extensión del resarcimiento.
Jurisprudencialmente se ha resuelto acerca del carácter resarcitorio del daño moral, entendiendo que “Para ponderar la determinación del daño moral … debe tenerse en cuenta su carácter esencialmente resarcitorio y satisfactorio y debe procederse de modo que ella consista en una suma de dinero que tenga alguna entidad, que no sea simplemente simbólica, ni tampoco exageradamente elevada, porque no tiene por objeto satisfacer un encono, ni el de proporcionar enriquecimiento patrimonial, sino compensar los padecimientos naturales que impone la subjetividad del agraviado, el injusto ataque a su dignidad” (CNCiv, Sala H, 26/02/2001, “R., H. c. Telearte S. A. LS 83 TV Canal 9 Libertad. LA LEY 2001-E, 173 – JA 2001/06/20, 60 – DJ 2001-2, 1199).
V.E. deberá tener presente que la indemnización referida no puede ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto.
Por más que el magistrado tiene amplias facultades para poder valorar las distintas circunstancias a los fines de verificar si se da o no la posibilidad para esta reparación, tales facultades deben ejercerse con prudencia, para evitar que la indemnización sea acordada en base a su sola invocación y sin que las condiciones del caso analizado las puedan realmente fundamentar.
Si bien la ley puede dejar librado el quantum indemnizatorio a la prudencia de los jueces, ello en modo alguno puede implicar, que el monto de condena consista en una valoración completamente libre del Juzgador, ni aquel pueda resultar tampoco, de una mera valoración en base a una breve enunciación de pautas, sino tiene que resultar de un claro razonamiento cuyo desenvolvimiento puede ser controlado desde la óptica de la sana crítica racional.
En consecuencia, solicito se haga lugar al agravio intentado, reduciendo la indemnización por daño moral a sus justos límites.
2) LIMITE DE COBERTURA:
Mediante la pericial contable producida en autos quedó acreditado que la cobertura contratada por la demandada con mi mandante cuenta con una suma asegurada de $ por acontecimiento.
Sin embargo, el juez de grado deja sin efecto la suma asegurada pactada y ordena que la sentencia se haga extensiva contra la aseguradora “conforme al límite del seguro y a las franquicias vigente al momento del efectivo pago”.
Sin embargo, cabe destacar que no estamos frente a un seguro de responsabilidad civil automotor, cuyas sumas aseguradas resultan reguladas y dispuestas en forma obligatoria por la autoridad de control (Superintendencia de Seguros de la Nación).
En el caso de autos, el contrato de seguro de responsabilidad civil pactado entre y mi mandante resulta un contrato voluntario, cuya suma asegurada depende pura y exclusivamente de lo convenido entre las partes, de acuerdo a la extensión de la cobertura que el asegurado necesita contratar y de los riesgos amparados, todo ello de conformidad con la necesidad que el asegurado posea.
Por lo que no resulta posible hacer referencia a un límite de seguro predeterminado y fijado en forma genérica (como sucede en el caso de los seguros de responsabilidad civil automotor), tal como lo sentencia lo ordena.
Atento ello, se solicita se revoque la sentencia de primera instancia en este punto y se haga aplicación del límite de cobertura contratado –y probado-, aplicando en caso de corresponder los intereses pertinentes sobre dicha suma.
3) FRANQUICIA:
Aún más injustificada resulta la decisión de dejar sin efecto la franquicia pactada entre mi mandante y su asegurado.
Mediante la pericia contable producida en autos quedó probada la existencia de una franquicia a cargo del asegurado la existencia de una franquicia fija a cargo del asegurado del _% del valor del siniestro con un mínimo del _% y un máximo del _%, ambos calculados sobre la suma asegurada de $ .
Es que ni el paso del tiempo ni los embates inflacionarios pueden tornar perjudicial una franquicia que está expresada en porcentajes, no en sumas fijas.
Por lo que se solicita a V.E. se haga aplicación de la franquicia pactada por las partes y debidamente probada en autos.
II. RESERVA CASO FEDERAL
Reitero expresamente el planteo de la reserva del caso federal por encontrarse comprometidos en este caso derechos de raigambre constitucional como el de propiedad y el de legítima defensa (arts. 17 y 18 C.N.).
III. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:
1°) Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente memorial.
2°) Se revoque la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas.
3°) Tener presente la reiteración del planteamiento del caso federal.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 1738  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

Suscribirme
Notificarme de
guest
0 Comentarios
Inline Feedbacks
Ver todos los comentarios