CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA

Señor Juez:

, abogado, T° , F° , por la representación que mas abajo se acredita, constituyendo domicilio en la calle y electrónico , en autos caratulados “ c/ s/ ORDINARIO”, Expte. N° , a V.S. me presento y digo:

I.- PERSONERIA
Que tal como lo acredito con copia simple del Poder General Judicial que bajo juramento de autenticidad y vigencia acompaño, soy apoderado de la razón social con domicilio en la calle .-

II.- Que en el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a contestar la demanda incoada, la que desde ya solicito sea rechazada con expresa imposición de costas por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III.- Que por razones de imperativo procesal, niego todos y cada uno de los dichos expuestos por el accionante que no sean objeto de un expreso reconocimiento en este responde.
Niego en particular

IV.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Que es un banco privado de células madre de cordón umbilical para uso personal. criopreserva y almacena en su laboratorio o en aquel que ella disponga las muestras de sangre del cordón umbilical y tejido de cordón (en su caso) recolectadas en el momento del parto. Para ello provee a los padres de un Kit de Recolección que contiene los elementos necesarios para que el/la obstetra que intervenga en el parto recoja y guarde la muestra de sangre del cordón umbilical y/o tejido de cordón, en lugar de descartarla y envíe la muestra al laboratorio. Las muestras de sangre que contiene las células madre y tejido de cordón así obtenidas, son recibidas en el laboratorio de mi representada. Los profesionales de procesan las muestras recibidas, bajo estrictas normas de bioseguridad, con el fin de seleccionar las “células madre” que estén en condiciones de ser preservadas y tejido de cordón. Las células seleccionadas y el tejido de cordón quedan almacenadas para garantizar la provisión de las mismas para un eventual uso futuro. Finalizado el procedimiento quedan a partir de ese momento las cédulas madre a disposición de los padres para su eventual utilización o traslado.
Asimismo cabe señalar que la contratación del servicio que presta se rige conforme las cláusulas y condiciones establecidas en el contrato suscripto por las partes al inicio de la relación.

V.- REALIDAD DE LOS HECHOS
Que en virtud de lo expuesto se hará un relato conforme a como han sucedido los hechos, puesto que los enunciados en la demanda no reflejan en modo alguno ni por aproximación la realidad, habida cuenta que allí se realiza una descripción e interpretación de los acontecimientos orientados a justificar un reclamo, el que sin lugar a dudas y luego de la sustanciación del presente proceso será rechazado por V.S.
Que efectivamente el día //, acudió a la Clínica una recolectora del staff de para proceder a la extracción de sangre del cordón umbilical y muestra del tejido del cordón, en el parto . La tarea de recolección fue cumplida en su totalidad, efectuado la recolectora la tomas de las muestras correspondientes. Que cumplida la tarea la recolectora deja a disposición de los padres las muestras obtenidas, quedando a cargo de los mismos la guarda, custodia y entrega en el laboratorio de las mismas. Contrariamente a lo manifestado por los actores, negamos categóricamente que la guarda, custodia y traslado de las muestras al laboratorio se encuentren necesariamente a cargo de mi representada. La guarda y custodia de las muestras comienza a ser obligación de una vez que las mismas ingresan al laboratorio para su procesamiento, pero no antes de ello. Que efectivamente al día siguiente de la extracción/ recolección se les comunicó y de manera inmediata a los padres, que al laboratorio solo habían ingresado una sola de las muestras, es decir la correspondiente a la sangre del cordón umbilical, la que fue debidamente procesada para su criopreservación. La muestra que contenía lo extraído respecto al tejido del cordón no fue ingresada por los padres a la institución.
Que la relación entre mi mandante y los contratantes del servicio, se rige por las cláusulas y condiciones dispuestas en el contrato que todo prestatario al momento de contratar conoce y suscribe. No constituye de manera alguna el caso que nos atañe, una excepción. Claramente surge de la cláusula que: “ El prestatario se hace responsable y toma a su exclusivo cargo, sea residente en la República Argentina, o en el extranjero, el costo y las gestiones que fueran menester para el traslado de la muestra, conforme las normas sanitarias y legislación vigentes en el país, desde el lugar de la extracción hasta el laboratorio donde será procesada, criopreservada y almacenada, el que será designado por el prestador”. Es decir que claramente surge del contrato suscripto por las partes que no se encuentra a cargo de y en consecuencia no es responsable por lo que ocurra con la muestra desde la extracción hasta el momento que ingresa al laboratorio en cuanto a la guarda, custodia y traslado.
Que una vez que las muestras son dejadas en la entidad donde se hizo la extracción a disposición de los padres, respecto a lo que ocurra con posterioridad a ese momento y hasta el ingreso en la sede del laboratorio para su procesamiento, no es responsable, permaneciendo ajena a lo atinente al cuidado de las muestras, ya que también existe personal de la clínica, sanatorio u hospital que tiene a su cargo el cuidado de las muestras extraídas para que las mismas lleguen a los padres para su traslado al lugar de procesamiento. Que en este caso personal de la maternidad estuvo en contacto con las muestras, lo que implica sin duda alguna su participación en la custodia de la muestra. Lo real y concreto es que la recolección fue realizada en tiempo y forma. Una de las muestras no llegó al laboratorio de al que solo ingreso la correspondiente a la sangre del cordón, restando la correspondiente a la del tejido del cordón umbilical, circunstancia que le fue inmediatamente informada al los contratantes Sres. .
Contrariamente a lo manifestado en la demanda, en relación a que la cláusula de traslado resulta abusiva, cabe destacar que ello no resulta en modo alguno válido toda vez que la misma esta inserta en el cuerpo principal del contrato (no surge de una parte anexa al mismo), o formando parte de lo que comúnmente se ha dado en llamar, letra chica, es decir el suscriptor se encuentra acabadamente informado y conoce las condiciones del contrato , es por ello que puede decirse de manera terminante que la misma no se opone al principio de buena fe, ni causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante o injustificado de las obligaciones contractuales. Que , jamás dejó de cumplir con la prestación y obrando con absoluta buena fe cumplió con las obligaciones a su cargo .
Observe V.S que no obstante lo expuesto y de buena fe, esta parte le ofrece a los actores la devolución del importe correspondiente a la muestra que no se ha podido criopreservar y consecuentemente almacenar.
Que contrariamente a lo expresado precedentemente fue la propia conducta de los accionantes, la que dio lugar al presunto extravió de la muestra, pretendiendo los mismos sin fundamento alguno la atribuirle a una responsabilidad que le es ajena por la propia disposición contractual y por la forma en que se desarrollaron los hechos, intentan fundar su posición exclusivamente en publicidades, y en una supuesta cláusula abusiva de un contrato, que como ya fuera señalado no afecta el principio de buena fe ni provoca un desequilibrio importante en el consumidor.

VI.- EL CONTRATO 
Específicamente, se establece que el Prestador  se compromete a realizar la concentración, criopreservación y almacenamiento en estado de congelación de las células sanguíneas mononucleares con alto contenido de células madre…. “ Es decir en ningún caso esta dentro del servicio ofrecido por la recolección de la muestra de sangre, ni su guarda, ni su custodia ni traslado, lo que además queda perfectamente aclarado en la cláusula .  donde  se expresa: “La recolección de la Muestra no es responsabilidad del Prestador, ya que no es un servicio que integre el presente contrato”
provee a los padres un “Kit de Recolección” que contiene los elementos necesarios para que el obstetra que intervenga en el parto guarde la muestra de sangre del cordón umbilical, en lugar de descartarla. Este procedimiento es totalmente indoloro y no afecta al bebé ni a la madre, pues se realiza una vez que ha sido cortado el cordón umbilical y el bebé ya está totalmente separado de la madre. La muestra de sangre obtenida, que contiene las células madre, se envía a nuestro Laboratorio en un plazo no mayor de 48 horas, pudiendo conservarse en óptimas condiciones a temperatura ambiente dentro del contenedor provisto como parte del Kit, lo cual permite su traslado desde lugares distantes o del exterior.
Es decir que conforme lo que surge de lo establecido en el contrato y de la propia publicidad a la que hace referencia la parte demandante y que según ella la indujo a contratar, no cabe ninguna duda que no es responsable de la de la recolección de la muestra la que siempre esta a cargo del médico obstetra encargado del parto, ni tampoco de la guarda, custodia y traslado.

VII.- CONCLUSION
Que conforme lo precedentemente expuesto cabe concluir que en modo alguno existió incumpliendo por parte de de las condiciones de contratación de su servicio. Señalar como lo hacen los accionantes que medió en el caso de autos una conducta negligente, solo puede ser producto de una artera, arbitraria y antojadiza interpretación del contrato por parte de los mismos, al pretender de imputarle a mi representada el extravió de la muestra en cuestión. El compromiso de la demandada solo alcanza a poner a disposición de los padres, en caso que la recolección haya sido realizada por de la muestra para que sea trasladada en los tiempos establecidos al laboratorio donde va a ser
procesada. En el caso de marras todos los pasos previstos en el contrato y su anexo se han verificado y la muestra ha sido como se dijo obtenida en tiempo y forma.

VIII.- EL DAÑO
En lo que al daño se refiere cabe señalar que no se ha ocasionado a los accionantes daño alguno y para el supuesto que V.S no lo entendiera así y admitiera su existencia, esta parte en modo alguno resultaría responsable de su supuesta producción. Que como ya fuera manifestado todo lo que se encontraba a cargo de . y era obligación contractualmente asumida fue oportunamente cumplida. Las muestras fueron obtenidas en tiempo y forma conforme luce en el contrato, y que una de ellas no haya llegado al laboratorio, por circunstancias que esta parte desconoce, no implica la existencia de incumplimiento y en consecuencia de daño alguno del que deba hacerse responsable
Que por otra parte es importante resaltar, que el tejido del cordón es fuente de células madre mesenquimales, que si bien su extracción a través del tejido del cordón es una oportunidad de acceder fácilmente a las mismas, no es el único momento de obtenerlas, ni tampoco se extraen exclusivamente del cordón, ya que hay otros tejidos de los cuales puedan extraerse.
Por tanto es incorrecto señalar como se lo hace en la demanda que la única fuente para la obtención de estas células madre sea el tejido del cordón umbilical. El nacimiento solo representa una oportunidad de toma de muestra no invasiva, fácil y accesible que no excluye la posibilidad de poder acceder al material por otras vías y en otras oportunidades que no sea el nacimiento y cuando las circunstancias así lo requieran.

IX.- REPARACION DE LOS DAÑOS
Que atento todo lo precedentemente expuesto y dado que no existe responsabilidad alguna de en la obtención de la muestra de cordón para tejido para su criopreservación y almacenamiento, venimos a plantear las siguientes consideraciones respecto al reclamo patrimonial que se articula a través de la demanda en responde el que desde ya se considera carente de fundamento fáctico y jurídico.
Que la indemnización que se otorgue al damnificado, en caso de corresponder no puede constituir un enriquecimiento incausado para el mismo y tal circunstancia se verifica cuando se realiza un desplazamiento de una cosa o bien de
un patrimonio a otro, sin que exista causa o título jurídico que justifique tal circunstancia.
Que no debe dejarse de tener en cuenta que la finalidad perseguida con las indemnizaciones, es colocar al damnificado “en la misma situación patrimonial que hubiera tenido de no suceder el evento dañoso del cual fue declarado responsable el demandado”, es decir ni mejor ni peor, sino simplemente en igual condición.
Que es por lo precedentemente expresado y lo genérico del planteo formulado por los accionantes que V.S. deberá, para el caso de estimar procedente una indemnización, extremar los recaudos que nuestra jurisprudencia exige
para cuantificar en forma certera la reparación que corresponda.
a) DAÑO MATERIAL
Que se niega categóricamente toda posibilidad de tener que resarcir el daño material que se reclama toda vez no existe daño alguno que amerite la procedencia de este rubro, desconociéndose el hecho y toda responsabilidad de esta parte.
b) DAÑO MORAL
Que en primer lugar se niega toda responsabilidad de en la supuesta presencia en el caso de autos de un daño moral causado a los actores. Sin perjuicio de lo dicho negamos que los accionantes se encuentren afectados moralmente a raíz de un supuesto daño y a todo evento que el mismo les hubiese provocado las sensaciones y molestias que da cuenta el escrito de demanda.
Que sin perjuicio de ello y para el hipotético caso en que V.S considere aceptable otorgar una indemnización por el presente rubro, debe considerarse expresamente que estamos en presencia de un rubro estrictamente vinculado a la faz espiritual del hombre, no patrimonial, y que tal circunstancia nos pone ante la difícil situación de tener que mensurar el dolor.
En tal sentido resulta interesante destacar lo que nuestra jurisprudencia ha manifestado al respecto: “ La indemnización por daño moral no es una sanción sino un resarcimiento, que no debe constituirse en una fuente de enriquecimiento para los damnificados…” (CNCiv. Sala M. Marzo 9-994. Pereira Gonzalez, Patrocinio c / Frigorífico Saga S.A).
corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral y ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos del derecho vigente

c) DAÑO PSICOLOGICO
Que como ya viene siendo manifestado a lo largo de la presente contestación, esta parte no reconoce daño alguno provocado a los actores y para el caso de su determinación entiende que no sería responsable de su acaecimiento.
Como fuera explicado en los apartados correspondientes ninguna responsabilidad le cabe a mi mandante por los acontecimientos descriptos en la demanda.
Que sin perjuicio de lo expuesto, tratándose del reclamo del daño psicológico proveniente de un supuesto daño, es necesario establecer la relación de causalidad entre el hecho y su consecuencia para determinar incluso la responsabilidad en el acaecimiento de ese hecho a quien se le atribuya,
En síntesis lo que debe buscar V.S es un diagnóstico para determinar los puntos de encuentro entre el trauma, la historia singular y la sintomatología que porta la persona. Se debe indagar la relación entre el supuesto daño,
la historia bio-psico-social y las supuestas secuelas psicológicas que los actores dicen padecer, obsérvese lo llamativo que tratándose de personas distintas “ambos manifiesten idéntico padecimientos”, lo que torna llamativo el reclamo.. La
indemnización no puede ser en ningún caso un medio para que se lucre con la victimización, sino que es una forma de compensar económicamente los daños psicológicos sufridos, atento lo cual V.S debe ser lo sumamente estricto en la
determinación de la existencia de dicho daño y en consecuencia con su cuantificación.
“El daño psicológico constituye una modificación o alteración de la personalidad expresada a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc., cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico” (“B., A. M. vs. Clínica Rawson SRL s/ ordinario”, Incom., sala B, 21/05/2003, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r124).

d) DAÑO PUNITIVO
Que como podrá observar V.S por el relato de los hechos y por lo que quedara acreditado luego de la sustanciación del proceso, no se encuentran reunidos en autos los requisitos necesarios para la aplicación de la sanción solicitada. En
primer lugar el daño resulta inexistente y por otra parte y para el caso hipotético de que lo hubiera, mi mandante no resulta en modo alguno responsable de su acaecimiento.

X.- IMPUGNA LIQUIDACIÓN
Que en mérito a todo lo expuesto precedentemente, vengo a impugnar los montos y rubros que surgen de la liquidación y en consecuencia el monto reclamado en autos de $ , por tratarse de un importe que en modo alguno le corresponde percibir de esta parte a los accionantes ya que mi mandante no resulta responsable en modo alguno del hecho descripto en la demanda, el que además es desconocido en su totalidad. Asimismo se carece de los parámetros tenidos en cuanta por la actora para proceder al cálculo de los rubros que cuanto menos pueden apreciarse mediante pautas objetivas.

XII- OFRECE PRUEBA

Que a los fines de probar los extremos invocados se ofrecen los siguientes medios de prueba
1) CONFESIONAL: Se cite a absolver posiciones a los actores a tenor del pliego que oportunamente se presente haciéndose reserva de efectuar interrogatorio en los términos del art 415 del CPCC.
2) DOCUMENTAL: 1) Copia poder general Judicial. 2) Contrato entre Prestador y Prestatario.3) Anexo a la solicitud de prestación de servicios 4) Formulario de Inscripción 5) Consentimiento de recolección de tejido de cordón 7) Consentimiento de recolección de sangre de cordón umbilical. .
3) TESTIMONIAL: Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
, DNI , con domicilio en

4) PERICIAL MEDICA Se designe perito médico único de oficio en la especialidad obstetricia, para que informe sobre los siguientes puntos: a- Cuáles son las fuentes de obtención de las células madre mesenquimales. b- Si las obtenidas de los tejidos señalaos resultan ser similares a las obtenidas del tejido de cordón umbilical. c- Si en caso de ser utilizadas cualquiera de ellas cumpliría la misma función. d- Cual sería el objetivo del uso de este tipo de célula madre. e-Si las mismas resultan irremplazables
5) PERICIAL CALIGRAFICA: (en suspenso) Para el caso en que los actores desconocieran alguna firma y/o manuscrito que se le atribuya, se designe perito calígrafo, único, de oficio, quien previa confección de un cuerpo de escritura procederá a expedirse al respecto.

XIII- RESERVA DE CASO FEDERAL
Para el hipotético caso que S.S. hiciera lugar a la presente demanda en todas o algunas de sus partes, encontrándose en juego derechos constitucionalmente consagrados, formulo expresa reserva de ocurrir por la vía del caso federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48.-

XIV- AUTORIZA
Se autorice a la compulsa de los presentes obrados a los Dres. a efectuar desgloses, retirar oficios, mandamientos, cédulas, testimonios, extraer fotocopias y a efectuar toda otra gestión tendiente al mejor desarrollo de los mismos.

XV- PETITORIO

Que por todo lo expuesto de V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituído el domicilio legal indicado.
2°) Se tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma.
3°) Se tenga por ofrecida la prueba.
4°) Se tenga por desconocida la documental acompañada por los actores.
5°) Se tenga presente la reserva del Caso Federal
6°) Oportunamente se rechace la demanda interpuesta en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los actores.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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