APELA. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
Señora Juez:
_, abogada, T° _ F° _, en nombre y representación de la demandada, con domicilio legal en y electrónico en , en los autos caratulados: “ c/ s/ Daños y Perjuicios” (Expte. _), a V.S. digo:
I.- APELA
En legal tiempo y forma apelo la resolución dictada en cuanto resolvió hacer lugar a la oposición formulada por la parte actora a la prueba pericial técnica ofrecida por mi mandante, con costas. Esta decisión causa gravamen irreparable a esta parte.
Se deja expresa constancia de que el presente recurso se interpone tanto contra la decisión de fondo adoptada por la juez como contra la imposición de las costas.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DE Y EXCEPCIÓN A LA APELACIÓN. INAPLICABILIDAD ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO PROCESAL
En las consideraciones que se realizan a continuación no se infringen las reglas del art. 245, párrafo segundo, del Código Procesal, pues mi parte se limitará a fundar por qué la decisión de V.S. es apelable. No hará ninguna consideración en cuanto al fondo, que es propio de la fundamentación de un recurso concedido (art. 246).
La inapelabilidad que se prevé en el art. 379 del Código Procesal es una excepción al principio procesal general de la apelabilidad de las sentencias y resoluciones que tiende a garantizar el derecho de las partes a un debido proceso- y, como tal, debe ser analizado con criterio restringido.
La doctrina señala que la inapelabilidad de estas resoluciones no es absoluta y opera con criterio restringido, entre otras
cuestiones, cuando se deniega la prueba por razones de oportunidad y se discute al ofrecer la prueba en su totalidad, pues lo contrario alteraría el contradictorio y el derecho de defensa de las partes.
La primera y esencial circunstancia que evidencia que nos encontramos ante una resolución apelable es que, si se la analiza con detenimiento, se verificará que a través de su dictado no se deniega la producción de la prueba por considerarla improcedente, sino que declara que habría sido ofrecida de forma extemporánea, hecho que niego.
El citado art. 379 regula únicamente supuestos de resoluciones que ordenen, rechacen o sustancien pruebas “ofrecidas”; pero la resolución dictada NO versa sobre dichas cuestiones pues no analiza la procedencia en sí de la prueba ni rechaza su producción por inadmisible-, sino que analiza y rechaza la temporaneidad de su ofrecimiento.
Tan es asi que la posibilidad consagrada por el segundo párrafo del propio artículo 379 no resulta de aplicación al caso, pues mi mandante no podría ofrecer en Cámara una prueba que no se considera ofrecida en primera instancia.
Así ha sido interpretado por reiterada doctrina y jurisprudencia.
La no aplicación restrictiva del art. 379 citado tiene además sustento:
(i) en la más adecuada tutela del derecho de defensa (art. 18 Constitución Nacional);
(ii) en el objetivo primordial de todo proceso: la búsqueda de la verdad jurídica objetiva; y
(iii) en la necesidad de evitar el excesivo rigor formal que impide el ejercicio de los derechos con jerarquía constitucional
Sobre esta base, solicito que se conceda el presente recurso de apelación.
Para el hipotético y eventual caso en que V.S. no conceda el presente recurso, dejo planteado el caso federal en los términos del artículo 14 de la ley 48 para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que tal eventual decisión afectaría los principios de igualdad, acceso a la justicia, defensa en juicio y verdad objetiva amparados por nuestra Constitución Nacional.
III. PETITORIO
En virtud de lo expuesto, solicito a V.S. que:
a) Tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la resolución dictada
b) Conceda el recurso interpuesto.
c) Se tenga presente el caso federal planteado.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 379  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

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