INTERPONE RECURSO DE REPOSICION CON APELACION EN SUBSIDIO. RESERVA CASO FEDERAL

Señor Juez:

, por la parte actora, con domicilio constituido en y el electrónico , en los autos “ c/ s/ ORDINARIO” — EXPTE. , a V.S. me presento y respetuosamente digo:

En debido tiempo y forma, de conformidad con lo establecido por el art. 238 y siguientes del Código Procesal, vengo a interponer recurso de reposición contra la resolución de fecha , a fin de que V.S, por contrario imperio revoque la misma y, tenga por interpuesta la demanda deducida al sólo efecto de interrumpir el plazo de prescripción, dejando desde ya planteado en forma subsidiaria, para el caso que V.S. decida no revocar el decisorio, el recurso de apelación que prevé el art. 242 del mismo cuerpo legal, por causar a mi parte gravamen irreparable lo dispuesto por la resolución recurrida.

I.- FUNDAMENTOS

Mediante la resolución de fecha , V.S. ha establecido que la actora deberá cumplir con lo dispuesto por el art. 330 del C.P.C.C., fijando un plazo de diez (10) a tal efecto, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la demanda.

Dicha decisión, ha considerado dos argumentos.

(a) En primer lugar V.S. señala lo siguiente: “… la ley no concibe la presentación de una demanda al único efecto de interrumpir plazos, tal interrupción no puede constituir su objeto sino, en todo caso, un efecto natural de la misma”.

Contrariamente a lo allí sostenido, nótese que el art. 2546 del CCyC, dispone: “Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable” 
Téngase en cuenta que al respecto, el art. 2546 del, CCyC, se refiere a “petición del titular del derecho ante autoridad judicial”, es decir que éste artículo ha introducido una significativa modificación respecto del art. 3986 del Código Civil, que es su norma antecesora, toda vez que el art. 3986 disponía: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.

Es decir que si “una mera petición formulada ante autoridad judicial”, provoca la interrupción del plazo de prescripción, con tanta mayor razón la provocará “el inicio de una demanda” a los fines de interrumpir el plazo de prescripción de la acción.

En dicho sentido, se ha resuelto: “En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es dable recordar que el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo. Recoge esta norma el mismo principio que sentaba el 3986 del Código Civil, según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho y que fuera interpretado por la doctrina y jurisprudencia no en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho. … Entendemos que la pretensión de la actora satisface las exigencias contenidas en el art. 2546 del Código Civil y Comercial, pues constituye por sí misma una manifestación de voluntad idónea de no abdicación del derecho, suficiente para interrumpir la prescripción, dejando sólo librado para un momento ulterior la identificación de aquellos que, por su participación en el hecho o por su relación con la cosa generadora del daño, son los indicados como responsables del daño” (CNCiv. sala “J”, 20/02/17; “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Gasto, Juan Carlos s/ Interrupción de prescripción”).

Tal como V.S. podrá apreciar la petición formulada por mi parte ante autoridad judicial, en este caso mediante la deducción de una demanda interruptiva de prescripción, cumple suficientemente con lo dispuesto por el art. 2546 del CCyC, pues no cabe duda alguna que el único requisito exigido por el ordenamiento positivo, a fin de tener por interrumpido el plazo de prescripción de la acción, radica en el simple acto de exteriorizar tal voluntad ante la autoridad judicial y, ello, aunque tal petición sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable, consecuentemente, el hecho de obligar a la actora a cumplir con las disposiciones del art. 330 del Código Procesal en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción, constituye un excesivo y manifiesto rigorismo formal, que no sólo no contemplan las normas de fondo, sino que además, atenta contra la supervivencia del derecho que el ordenamiento positivo expresamente tutela.

Indudablemente, V.S. debió haber tenido por interpuesta la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción y, no intimar a la actora a que cumpla con lo dispuesto por el art. 330 del CPCC dentro del plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción, circunstancia esta que indudablemente, provoca la pérdida del derecho que justamente el art. 2546 del CCyC protege, es decir que el mero inicio de la acción interrumpe el plazo de prescripción, sin estar sometido dicho acto a ningún otro que condicione su operatividad, tal como se pretende con la resolución recurrida.

b) En segundo lugar, en la resolución en crisis se expresa lo siguiente: “… admitir la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción, significaría admitir la interrupción del curso del plazo prescriptivo, pero relevarlo de la carga de instar el proceso y de esa manera liberarlo, en definitiva, de la caducidad de la instancia abierta por el proceso, lo cual privilegiaría su posición en aquel, con violación al trato igualitario de las partes”.

Mi parte, disiente con tal afirmación y, ello, porque el art. 2547 del CCyC, en su segundo párrafo, dispone: “La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.

Es decir que los plazos que deberán computarse a los fines de tener por no sucedida la interrupción de la prescripción son los previstos en el art. 310 del código de rito, y no el de diez (10) días creado por medio de la resolución en recurso.

Nótese que siendo ello allí, el principio de igualdad de las partes en el proceso no se ve de manera alguna vulnerado y, ello debido a que esta parte, sí deberá cumplir con los recaudos del art. 330 del CPCC, pero dentro de los plazos previstos por el art. 310 del mismo cuerpo legal, pues si no lo hiciera caducaría la instancia y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción se tendría por no sucedida.

Cumplido tal requisito, luego se dará traslado a la demandada, quien podrá ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio y llevar a cabo todos los planteos que considere pertinentes, surgiendo entonces que el principio de igualdad de las partes en el proceso se mantiene inalterado.

En casos como el que nos ocupa, el Superior ha tenido oportunidad de expresarse en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto por el at. 2546 del CCC, el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor. … De ese modo, esta nueva norma explicitó los alcances que doctrinaria y jurisprudencialmente se le otorgaban al derogado art. 3986 CC, al referirse a la interrupción de la prescripción por demanda contra el poseedor o el deudor. En efecto, el supuesto no quedaba acotado a que se tratase de una demanda, sino cualquier petición que se hiciera ante la jurisdicción, demostrando la voluntad de no abandonar el derecho (conf. Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo XI, Ed. Rubinzal — Culzoni Editores, 2015). En consecuencia, la deducción de la demanda basta como acto interruptivo de la prescripción y por tanto esa interrupción mantiene virtualidad mientras el proceso no se extinga. El distanciamiento temporal de la demanda, respecto de su necesaria notificación al accionado, podrá ocasionar la extinción del proceso —perención- y con ello la desaparición de la causal interruptiva de la prescripción; sin que quepa confundir de modo indebido dos institutos diversos” (CNCom.; sala “C-; 09/06/2016; “Vignati Distribuciones S.R.L. c/Aguas Danone de Argentina S.A. s/ordinario”)

Tal como se podrá advertir, no es exacto que esta parte actora quede relevada de la carga de instar el proceso y por lo tanto liberada del plazo de caducidad de instancia, sino todo lo contrario y, ello es así, toda vez que por imperio del art. 2547 del CCyC, si se cumplieran los plazos establecidos por el art. 310 del CPCC y esta parte no hubiera instado el proceso, el efecto interruptivo de la petición formulada ante autoridad judicial, se tendrá por no sucedido.

Del desarrollo hasta aquí llevado a cabo, no quedan dudas respecto a: a) que por medio de una resolución judicial no se puede crear un plazo, inexistente en el derecho positivo, que perjudique el derecho de fondo de la actora; b) que el derecho de continuar con el trámite iniciado por medio de la acción interruptiva, resulta ser una prerrogativa de la actora que, en cuanto a plazos, sólo se encuentra condicionada por los previstos en el art. 310 del código de rito y, c) que la acción deducida debe ser tenida por interpuesta al sólo fin de interrumpir la prescripción, no quedando este efecto sometido al cumplimiento de ninguna condición creada por el magistrado.

II.- RESERVA FEDERAL

Toda vez que la resolución recurrida vulnera el derecho de defensa en juicio de mi representada, de expresa raigambre constitucional conforme lo dispuesto por el art. 18 del la Carta Magna, para el hipotético, aunque improbable caso que la resolución recurrida no fuera revocada, dejo desde ya planteado el derecho de interponer el Recurso Extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.

III.- PETITORIO

Por todo lo expuesto solicito:

1°) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de reposición con apelación en subsidio;
2°) Se revoque por contrario imperio la resolución de fecha y, tenga por interpuesta la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción y, en caso de mantener su criterio, conceda el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, teniéndolo por fundado mediante el presente escrito, procediendo a elevar las actuaciones a la Excma. Cámara del Fuero;
3°) Eventualmente, se haga lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y, revoque la resolución de fecha , teniendo por interpuesta la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción.

Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 310  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

– Art. 2547 del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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