SE PRESENTA. OPONE DEFECTO LEGAL. SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA. OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82, LEY 18.037. OFRECE PRUEBA. RESERVA CASO FEDERAL 

Señora Juez:

, letrada apoderada de la ANSES, Tº , Fº , constituyendo domicilio electrónico y con domicilio legal en , en los autos caratulados “ C/ ANSES S/ PENSIONES” (Expte. Nº. )”, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I.- PERSONERIA
Que, como lo acredito con la copia de la Resolución del , la cual declaro bajo juramento se encuentra en plena vigencia y es fiel a su original, soy letrada apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social, y en tal carácter es que vengo a tomar intervención en las presentes actuaciones.
A su vez, y conforme la Resolución de la Excma. Cámara de la Seguridad Social nro. 23/17 de fecha 5 de Abril del 2017, que autoriza a ejercer el patrocinio legal y la representación a los letrados de esta administración, suprimiéndose de la necesidad de glosar el poder judicial y/o resolución legitimatoria de la personería, ello “a fin de evitar inútiles dispendios y en obsequio al principio de economía procesal, …reservándose el original en la caja fuerte de la Secretaria General del Tribunal”, solicito se me exima de glosar las mismas y se me tenga por acreditada la representación invocada.

II.- OBJETO
Que en el carácter invocado y en estricto ajuste a las instrucciones que me han sido impartidas por mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a oponer -como de previo y especial pronunciamiento– la excepción de falta de defecto legal y en subsidio a responder la acción instaurada, solicitando desde ya el rechazo de la misma, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que ut-infra expondré.

III.- PLANTEA DEFECTO LEGAL – SOLICITA RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA INSTAURADA
Que, a los efectos de evitar un dispendio jurisdiccional, solicito el rechazo “in limine” de la demanda incoada al carecer la misma de algunos de los requisitos indispensables para su procedimiento, como lo son: detalle de los hechos ciertos y fehacientes en que se funde –
explicados claramente-; el derecho aplicable expuesto sucintamente -evitando contradicciones, desvaríos y repeticiones innecesarias– y la petición en términos claros y positivos.-
La actora dice que demanda “…la nulidad del acto administrativo que reconoce parcialmente los servicios de la actora, atento no declara la insalubridad en el periodo solicitado:…”, por su parte en el punto “OBJETO” del escrito de inicio la contraria establece el marco de la acción en forma vaga y abstracta aduciendo que “…demandará la revocación y declaración de nulidad absoluta del acto administrativo dictado, por incausado y arbitrario, y peticionará que se declare –por el contrario- suficientemente acreditado el derecho de la actora a la prestación solicitada, procediendo a su inmediato reconocimiento y, consecuentemente rehabilite el derecho a la prestación requerida. Todo ello en el marco del cumplimiento del derecho sustancial y la doctrina que ampara las contingencias sociales, mediante un procedimiento regular que
garantice el debido proceso adjetivo.”, a su vez, en los puntos “NORMAS DE FONDO APLICABLES” y “NORMAS PROCESALES APLICABLES” expresamente manifiesta “Oportunamente determinará las mismas.”. Es decir, la demanda incoada contra mi mandante no determina claramente su objeto, la normativa aplicable, el interés a tutelar, el perjuicio ocasionado, detalle de los hechos, incumpliendo con los elementos y requisitos procesales indispensables para su procedencia.
Que como se desprende de una mera lectura de la demanda – cuya rechazo “in limine” se solicita – se puede observar que si bien la actora manifiesta cuál es el objeto de su acción (“obtener la nulidad del acto administrativo y rehabilitación del derecho a la prestación requerida”), no efectúa un análisis de los hechos en que funda su demanda, se limita a efectuar una exposición vaga, contradictoria y antijurídica, sin detallar el suceso real de los acontecimientos, cómo se puede dilucidar cuál es su pedido concreto, ni qué pretende con ello acreditar. Consigna que la normativa se determinará oportunamente o que no es aplicable a su caso concreto y se refiere en forma general al cuerpo
normativo vigente con anterioridad al 30/03/1995, sin manifestar cuál es el derecho cuya aplicación requiere, las normas aplicables que se han visto vulneradas y la pretensión concreta y clara que la lleva a iniciar la presente acción. En síntesis, se refiere a hechos no ciertos, contradictorios, vagos, no cita ninguna norma en particular aplicable y la mencionada es improcedente, circunscribiéndose a manifestar que se ha vulnerado su derecho, pero no indica claramente de qué manera.
Por último, no queda en claro cuál es su petición expresa. Así, el código de rito establece que la petición debe realizarse en términos claros y positivos, cuya finalidad es que la demandada se encuentre en condiciones de valorar adecuadamente el fondo del pleito, para poder decidir acerca de la conveniencia de un oportuno allanamiento a la petición de la contraria.
El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 330 CPCCN coloca a mi representada en un estado de total incertidumbre, incompatible con el regular ejercicio del derecho de legítima defensa, tornando viable la excepción opuesta.
En efecto, la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción de defecto legal, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, que se encuentra conculcado en estas actuaciones, ya que mi mandante desconoce elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impiden desplegar con amplitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Debe hacerse lugar a la excepción de defecto legal y suspender el término de contestación de demanda si la demandada puede ver razonablemente afectado su derecho de defensa, en tanto la ausencia total de monto -no establecido por la actora en su escrito inicial- obstaculiza la elección de alternativas para su responde y para el ofrecimiento de prueba, pues quedaría sujeta a intentar una mera observación de las que produzca la contraparte.” (Autos: Bernardo Ciddio, Juan c/ Buenos Aires, Provincia de Tomo: 310 Folio: 1004).
Evidentemente, nos hallamos frente a un defecto de tal gravedad que colocan a la Administración en estado de indefensión, impidiéndole oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas que considere pertinentes.
Por lo expuesto, corresponde rechazar in limine la acción instaurada, por no haberse cumplido con los recaudos dispuestos en el art. 330 CPCCN, siendo admisible la excepción de defecto legal articulada.
Para el hipotético supuesto, que V.S. sustanciara la excepción opuesta y la contraria salvara la omisión en la que incurriera, formula reserva de ampliar los términos del responde del traslado que se confiriere.

IV.- CONTESTA DEMANDA EN SUBSIDIO
Que, en tiempo y forma, y a efectos de evitar la indefensión de mi mandante, vengo a contestar en subsidio el traslado conferido de la demanda, solicitando se la rechace en base a las consideraciones que paso a exponer.

V.- NEGATIVAS GENERICA Y PARTICULARES
Que por imperativo procesal niego todos y cada uno los hechos invocados por la actora y que no sean materia de reconocimiento expreso por mi parte y en particular:
Niego, que
Desconozco la documental acompañada, que no emane de mi mandante, por no constarme su veracidad.

VI.- FUNDAMENTOS
Que, ante la petición administrativa de la parte actora ante ANSES, la misma le fue denegada en razón a que la contraria cumplió la mayoría de edad, requisito indispensable para adquirir el derecho a la coparticipación de un beneficio de pensión, en las condiciones previstas en el Art. 53 y 98 de la Ley 24.241.-
Debido a ello, se presenta la actora impugnando la resolución de mi mandante registrada bajo el n°. , recaída en el Expte Administrativo N°
Cabe poner de resalto, que la contraria gozó del otorgamiento de la coparticipación del beneficio de pensión hasta el período inclusive, con baja en el período . Ello, dado que la misma cumplió la mayoría de edad el //.
Que en atención a que el Sr. falleció en el año le resultaban de aplicación las disposiciones contenidas en el art. 98 de la ley 24.241, que prevé el acrecentamiento de las cuota-partes de copartícipes de un beneficio de pensión.
También es de destacar que el art. 53 inciso e) del citado cuerpo legal establece que los hijos menores tendrán derecho a pensión hasta los 18 años de edad y de las actuaciones administrativas surge que (hijo/a del causante) alcanzó la citada edad el día , lo que dio lugar a la baja del beneficio previsional del que gozaba.-
Que conforme el art. 53 de la ley 24.241 “…En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozaran de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad…” no siendo esta la situación de la actora, desde el .-
Que la actora confunde el verdadero sentido que tiene el benéfico de pensión que intenta percibir, olvidando que la ley es clara y precisa al enumerar taxativamente quienes no pueden quedar desprotegidos de dicho benéfico en razón de su vínculo con el causante. Y estableciendo que los hijos e hijas menores de dieciocho (18) años serán pasibles de obtener el beneficio y sólo incluyendo la excepción a dicha limitación de edad para los derechohabientes que se encontraren incapacitados laboralmente a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad, presupuesto que no se da en los presentes actuados.-
El objetivo del sistema de previsión social tiene como finalidad el bienestar colectivo, respecto al principio constitucional de propiedad inviolable, la garantía que abarca todo derecho de contenido patrimonial, en relación a las jubilaciones o pensiones, respecto del derecho de sus titulares.-
Las aseveraciones esgrimidas por la actora en el escrito de demanda no resultan suficientes para desvirtuar la resolución adopta, derivándose del mismo que media reconocimiento de los extremos que dieran lugar al dictado del acto cuyos argumentos resultan incuestionables.-
Conforme surge de las actuaciones administrativas de la actora, se han tomado todos los recaudos de hecho y de derecho que ameritan la procedencia de la resolución que se pretende impugnar.-
Cabe recordar que la jurisprudencia ha dicho que las leyes que consagran beneficios de excepción, resulta necesario aplicarlas con un criterio restrictivo y riguroso, sin que resulten aplicables, las reglas amplias de interpretación en materia de sistemas jubilatorios ordinarios (Faraldo de Fernández CNAT Sala II 12-2-88).
Que es de destacar que el art. 53 inciso e) del citado cuerpo legal establece claramente que los hijos menores tendrán derecho a pensión hasta los 18 años de edad y de las actuaciones administrativas surge que la contraria gozó del otorgamiento de la coparticipación del beneficio de pensión hasta el período , inclusive, con baja en el período . Ello, dado que la misma cumplió la mayoría de edad  el
//.-
Que el beneficio de la contraria fue obtenido al amparo de lo normado por el inciso e) del artículo 53 de la ley 24.241, el cual limita el goce del beneficio de pensión de las hijas solteras hasta los 18 años.-
Que la ley 24.241, en este aspecto, se aparta de su antecesora la ley 18.037, que en su artículo 40 que establecía que el derecho a pensión se extendía hasta los 21 años de edad para los beneficiarios que cursen regularmente estudios secundarios o superiores.-
Que no resulta procedente la aplicación del citado precepto por vía del artículo 156 de la ley 24.241 toda vez que el mismo prescribe que : “… las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley,
continuaran aplicándose en los supuestos no previstos en la presente…”, toda vez que el legislador se ha pronunciado específicamente a este respecto y en sentido contrario a la legislación anterior.-
Que la resolución administrativa en crisis, evaluó todos los antecedente obrantes en el expediente administrativo y consideró que no revestía de entidad suficiente como para modificar lo actuado y ratificando la correcta baja del beneficio.-
Que el Decreto 290/95 impone a las autoridades de los Organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación.-
Que la Corte Suprema a partir de su pronunciamiento del 15 de diciembre de 1993 (fallos 170:12) donde examinó la validez constitucional de una ley que dispusiera la rebaja del monto de una pensión acordada, elaboró – en reiteradas intervenciones posteriores- su conocida doctrina en torno al alcance de los derechos adquiridos en materia Previsional y formuló la distinción entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones respectivas (fallos 173-5; 179: 394 y 408; 180:274; 188: 525; 190: 359; 278: 232 y sus citas; y 300; 571 entre otros).-
En el caso que no ocupa, entonces, no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido. –
Que en virtud de las facultades conferidas por el art. 15 de la ley 24.241, mi mandante resuelve dar la baja definitiva del beneficio previsional correspondiente a la parte contraria.-
Ello así, deviene procedente la BAJA del beneficio ordenada, desde que se produjo la mayoría de edad de la Accionante.-
No existe entonces en el presente caso exceso alguno en el comportamiento de mi mandante, sino simplemente el cumplimiento de las normas legales en vigencia.-
Cabe asimismo destacar que mi mandante es responsable de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones y por ende tiene la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación, debiendo adoptarse incluso las medidas de carácter preventivo y estableciendo la responsabilidad de los funcionarios en los términos del art. 131 de la ley 24.156 (art. 21).-
Por lo expresado, no habiendo mediado arbitrariedad en el procedimiento seguido en las actuaciones administrativas y en la denegatoria de la solicitud de la Rehabilitación de la coparticipación del beneficio de pensión, a V. S. solicito se mantenga la resolución que se impugna rechazando la demanda en todas sus partes.

VII.- CONTESTA INCONSTITUCIONALIDADES
La declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. Por ello, a quien alega la inconstitucionalidad de una norma le corresponde demostrar claramente de que manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente el perjuicio que aquélla le origina (Fallos 301:962; 302:457; 484:1149; 307:1656 y 310:211).-
En el escrito presentado no se advierte con precisión alguna la medida del daño, e importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad que no se compadece con nuestro ordenamiento jurídico.

VII.- SE OPONE IMPOSICION DE COSTAS
Que vengo por la presente a solicitar que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “la circunstancia de que el art. 21 de la ley 24.463 – solidaridad previsional- disponga que las costas se abonen en el orden causado, no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, no advirtiéndose que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado” (“Flagello, Vicente” Fallos 331:1873).
En consecuencia solicito el rechazo de las impugnaciones del actor al art. 21 de la ley 24463 por no verificarse lesión a las garantías constitucionales invocadas (cfr. “Boggero, Carlos”, Fallos 320:2792).

VIII.- IMPROCEDENCIA DE LA TASA DE INTERES PRETENDIDA
Que asimismo ante el hipotético e improbable caso en que mi mandante resultara perdidoso en la presente acción de V.S. solicito que se le aplique el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio mensual que pública el Banco Central de la República Argentina hasta el momento de su efectivo pago y NO la tasa activa.
Es pacífica la jurisprudencia en dicho sentido, siendo la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central la que ha determinado tanto el Supremo Tribunal, las tres salas de la Cámara y los diez Juzgados del Fuero al resolver en los diferentes procesos de la Seguridad Social.-
Que mi parte entiende que la tasa debe ser la menos gravosa lo que no resulta ajeno al diseño legislativo de la ley 24463, que la efectiva satisfacción de los créditos respectivos se encuentre sujeta a la existencia de recursos específicos determinados en la Ley de Presupuesto para afrontar la erogación.-
Por lo expuesto solicito que V.S. aplique la tasa de interés solicitada ut- supra que resulta más acorde con lo que se determina en el mercado por la suma total de condena independientemente de los conceptos que la integren.

IX.- SE OPONE A APLICACIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS SOLICITADAS POR LA ACTORA
La actora pretende la aplicación de astreintes a mi mandante ante supuestos y eventuales incumplimientos, que como no escapará al elevado criterio de V.S. todavía no se han configurado en autos, ya que en la presente litis no se ha dirimido la cuestión litigiosa.-
Que no corresponde la solicitud de la aplicación de multa diaria desde el momento en que mi mandante no ha desobedecido la manda judicial.- Es por ello que de V.S. solicito no se haga lugar a la solicitud de aplicación de sanciones progresivas pecuniarias a mi mandante.

X.- OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 DE LA LEY 18.037
Reiterando los términos de la resolución impugnada, se deja opuesta a todo evento la prescripción liberatoria que determina el art. 82, 2° párr., de la ley 18.037 (t.o. 1976), ratificado por el art. 168 de la ley 24.241.

XI.- DERECHO
Fundo el que asiste a mi parte en el art. 53, 98 de la Ley 24.241 sus Decretos Reglamentarios y en la Ley 18.037, 18.038, 24.241, 24.463, jurisprudencia y doctrina aplicables.

XII.- RESERVA CASO FEDERAL
Encontrándose en juego la validez de leyes nacionales de orden público, a todo evento, formulo reserva del Caso Federal, que autoriza el art. 14 de la ley 48.

XIII.- AUTORIZACIÓN
Que se autoriza a los Dres. ; a compulsar estas actuaciones, presentar escritos, retirar copias, diligenciar cédulas, oficios y mandamientos, extraer fotocopias del expediente, dejar nota en el Libro de Asistencia y a todo otro acto que haga al trámite de esta causa.

XIV.- PETITORIO
Por lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal.-
2°) Se tenga por opuesta la excepción planteadas de previo y especial pronunciamiento.-
3°) Se tenga por contestada – en forma subsidiaria – la demanda instaurada, en tiempo y forma.-
4°) Se tenga por opuesta la prescripción del art. 82, 2° párr., de la ley 18.037 (t.o. 1976), ratificado por el art. 168 de la ley 24.241.-
5°) Se tenga por ofrecida la prueba que hace al derecho de esta parte.-
6°) Se tenga por formulada la oposición a la aplicación de Sanciones Conminatorias y Pecuniarias al Organismo previsional.-
7°) Oportunamente, se desestime la acción de impugnación deducida y se confirme la resolución dictada por mi mandante.-
8°) Se tenga presente la reserva del Caso Federal formulada.-
9°) Se tenga presente a los fines de las costas lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.-
10°) Se tenga presente la autorización conferida.-

Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

 

Legislación relevante:

– Art 53 de la ley 24.241

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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