AMPLIA DEMANDA. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD

Excmo. Tribunal:

, abogado, Tº , Fº en el carácter que seguidamente acreditaré, constituyendo domicilio en y electrónico en , en autos caratulados “ C/ S/ DESPIDO” EXPTE.  a V.S. respetuosamente digo:

I) Que en atención a lo dispuesto a fs. de autos, vengo en legal tiempo y debida forma a ampliar el escrito de demanda en lo que respecta a la acción de daños y perjuicios entablada, solicitando se declare la inconstitucionalidad de todas y cada una de las normas detalladas infra, ello en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

 

II) DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS COMISIONES MEDICAS. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL FUERO FEDERAL (ARTS. 21, 22, 46, 50 DE LA LEY 24.557 Y LOS DECRETOS 717/96; 1278/00; 410/01)                                                                                          

                                    Que vengo a solicitar de V.S. declare la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas y su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, que se legislan en los artículos 6, 21, 22, 46 y 50, con las respectivas modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000; y los decretos 717/96 y 410/2001, por las consideraciones que paso a exponer.

Las normas invocadas regulan el procedimiento para reclamar ante las Comisiones Médicas, en el caso en que las aseguradoras de riesgos del trabajo no reconozcan el daño que padece el damnificado o la disidencia se centrará en la graduación de la incapacidad.

El damnificado se presenta ante la Comisión Médica, órgano administrativo, en donde debe llenar un formulario, sin recibir ninguna clase de asesoramiento legal por parte de un letrado, en donde solamente, relata con sus palabras el siniestro que le provocó el daño, o denunciando la enfermedad que padece, sin presentar medios probatorios, e impedido de alegar hechos que fueron causantes de la afección que padece.

Es revisado por los médicos de la Comisión Médica, y su dictamen lo apela ante la Comisión Médica Central; en donde tiene cinco días para presentar la expresión de agravios, sin agregar ningún medio probatorio que no fuera ofrecido en su oportunidad (art. 31 del decreto 717/96: “La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el apelante considere equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior”).

El dictamen de la Comisión Médica Central puede ser apelado a la Cámara Federal de la Seguridad Social, en un plazo de diez días, no podrá incorporarse a la misma nuevos medios probatorios; y por el Acta Nº 200, pto. 4, dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social, el 23 de febrero de 2000; dicha apelación, debe ser suscripta por un letrado patrocinante.

Este procedimiento es inconstitucional, pues el mismo surge de decretos dictados por el Poder Ejecutivo en clara violación a la división de poderes, pues se ha legislado, atribuyéndose facultades legislativas que no le competen y, a su vez, legislando en materia que es exclusiva de las Provincias, infringiéndose los arts. 75 inc. 12, 76 y 121 de la C.N.

Además, al resolver sobre los casos planteados, se le otorga a las Comisiones Médicas facultades judiciales y, como las mismas se encuentran bajo la órbita del Poder Ejecutivo, se transgreden los artículos 16, 18, 108 y 109 de nuestra Carta Magna y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Corte Suprema tuvo ya la oportunidad de limitar los alcances de la actuación de los órganos dependientes de la Administración en la asunción de facultades jurisdiccionales.

En efecto, en los autos “Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos” (05/04/2005)”…la Corte aprovecha la oportunidad para sentar una serie de principios y criterios que configuran una verdadera política judicial, no dejando, prácticamente cuestiones de hermenéutica fundamentales sin abordar. Ello implica contribución a la seguridad jurídica…” (Juan Carlos Casagne, “Las facultades jurisdiccionales de los entes reguladores (A propósito del caso “Angel Estrada”, LL, 2005-C, pág. 736).

En el caso “Angel Estrada” se considero que: “El principio constitucional de defensa en juicio previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional y la prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales-art. 109-, quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad esté asegurada, el objetivo económico y político considerado por el legislador para crearlos sea razonable y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente…” (CSJN. 05/04/2005, “Angel Estrada y Cía. SA s/ Resolución Nº 71/96- Sec. Ener. y Puertos”).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró inconstitucional el procedimiento especial de la LRT cuando se pronunció en los autos: “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.; por recurso de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.” con fecha 7 de septiembre de 2004, declarando la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En sus fundamentos, el Alto Tribunal, en el considerando 4º, mencionó la doctrina imperante en dicho Tribunal al señalar: “…Que según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, las responsabilidades por accidente de trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros son de carácter común (Fallos, 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos, 129:223 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239.239; 242:182; 245.174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional – actual art. 75 inc. 12 (Fallos, 248:781, 782 considerando 1 y sus citas)…”

También se afirmó en la sentencia del Alto Tribunal que: “…De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 – actual art. 116-(Fallos, 1:170, 190:170, 283:429 y 302:1209, entre muchos otros), tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e incluso la ley 48 para lo concerniente a la competencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15) El art. 121 de la Constitución Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea…”.

En este orden de ideas no sorprende la conclusión a la que arriba la Máxima Magistratura de la Nación, en el considerando 5º al expresar: “Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que, como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12”.

El Superior Tribunal de la República concluyó: “que la Ley de Riesgos del Trabajo ha producido consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de derecho común”.

La consecuencia de este trascendente fallo es que, de a aquí en adelante, las víctimas laborales pueden recurrir directamente ante el Juez de Trabajo de cada jurisdicción, para que, a través de las reglas de un procedimiento laboral, puedan accionar directamente contra la ART, para percibir las indemnizaciones tarifadas de la LRT.

Esta posición fue ratificada y ampliada por la Máxima Magistratura de la Nación, en los casos “Venialgo” y “Marchetti” respectivamente.

En estos casos los actores habían comenzado el trámite ante la Comisión Médica. Sin embargo, en el caso “Venialgo”, ante el rechazo de la Comisión Médica Nº 10B, el actor no apeló ante la Comisión Central, sino que inicio la demanda ante el Fuero de Trabajo.

La acción fue rechazada, pues el Juez de Primera Instancia se declaró incompetente, resolución que fuera confirmada por la Cámara Laboral y, en consecuencia, se ordenó la remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Interpuesto el recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen de la Procuradora Dra. Beiró de Goncalvez que opinó, entre otras cosas, que la causa guarda analogía con los autos: “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (CSJN, 13.03.2007, “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro”).

En esta decisión la Corte interpretó que las Comisiones Médicas son órganos administrativos de carácter federal, circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de accidentes de trabajo, por las mimas consideraciones que antes en “Castillo” había desestimado la intervención de la Justicia Federal en apelación de las decisiones de las Comisiones Médicas en el ámbito de las Provincias. De tal modo que en cualquier supuesto, haya o no intervenido con carácter previo la Comisión Médica, existe aptitud jurisdiccional por parte de la Justicia de Trabajo, tanto en el orden Provincial como Nacional.

En la otra causa mencionada, el actor había iniciado el trámite ante la Comisión Médica, cuando se presentó ante la Justicia del Trabajo, el Magistrado de Grado se declaró incompetente, confirmando la decisión el Tribunal de Alzada, y fue remitida en estas actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social, que se inhibió de actuar.

En el caso “Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24.557”, el 4 de diciembre de 2007, la Dra. A. Beiró de Goncalvez se remitió a la doctrina del caso “Castillo” señalando que: “en razón de la naturaleza de derecho común de la legislación en materia de riesgos del trabajo incumbe señalar que el caso resulta ajeno a la excepcional competencia de la Justicia Federal”. Agregando también la citada funcionaria, que siendo un “supuesto” en que se demanda a una “entidad de derecho privado” como son las aseguradoras de riesgos del trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social, que el presente reclamo deberá proseguir por ante el Juzgado Nacional del Trabajo”.

La doctrina sentada en los casos “Venialgo” y “Marchetti”, es coherente con el criterio ya expuesto por la Corte en “Castillo”, en el sentido que siendo la materia de accidentes de trabajo de derecho común e interviniendo en las mismas sujetos de derecho privado, como son los trabajadores y las ART, no se justifica la federalización del procedimiento, ni por lo tanto la intervención de la Justicia Federal de la Seguridad Social, sino que le corresponde intervenir a la Justicia Nacional del Trabajo.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través de su Sala V, profundizó estos conceptos al ratificar la falta de garantías del Procedimiento ante las Comisiones Médicas, pues “el mismo es legislado mediante decretos del poder ejecutivo, y actas dictadas por el Poder Judicial, la imparcialidad no está asegurada, o en duda; pues las aseguradoras de riesgos del trabajo, que son sociedades comerciales con fines lucrativos, financian dichos organismos (art. 37 y 50 de la LRT, este último modificatorio del art. 51 de la ley 24.241; “…El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en el art. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch, ¿ Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos para juzgar a la Administración Pública?, Víctor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64 y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente…”. “…Que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado por el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas…”. Resulta indudable que al profundizar y complementar los límites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales en los entes administrativos, la Corte, como intérprete final de la Constitución aporta una solución que contempla una visión judicialista más pura que la que exhibe el sistema constitucional norteamericano y, al propio tiempo, también más a fin con los antecedentes históricos de cuño español y con la realidad vernácula para justificar dicho reconocimiento en el plazo constitucional. Tanto en lo concreto del fallo y en su proyección institucional, lo que hace esa jurisprudencia es nada menos que armonizar la interpretación de los artículos 109 y 18 CN, con la naturaleza material de las facultades atribuidas. Desde la perspectiva delineada precedentemente, cabe adelantar que –a mi entender- las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio judicialista en los términos delineados precedentemente” (CNAT, Sala V, “González, Protacio c/ Berkey Internacional ART S.A. s/ Accidente – Acción Civil”,  S.D. Nº 70573, dictada el 31 de marzo de 2008).

De acuerdo a la doctrina de la Corte la intervención de la Justicia del Trabajo puede producirse haya o no habido pronunciamiento de la Comisión Médica.

Ante los argumentos vertidos, solicito a V.S. que declare la inconstitucionalidad del Procedimiento de la Ley de Riesgos del Trabajo y se declare la competencia de Justicia Nacional del Trabajo para actuar en estos autos.

III) PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEGISLACION VIGENTE Y DE TODAS SUS CONSECUENTES DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:

En el presente apartado vengo a plantear la inconstitucionalidad de la legislación vigente en la materia y de todas sus consecuentes disposiciones reglamentarias, por resultar violatoria de los artículos 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 28, 31, 33, 75 inc 22, 23, 99 inc 3º y 9º, 116, 121 y concordantes de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales a ella incorporados, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre muchos otros.

a)      INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 4º, 9º, 17º INCISOS  2, 3, 5 DE LA LEY Nº 26.773:

A todo evento y sin perjuicio de su inaplicabilidad retroactiva al caso, con la única excepción de su artículo 3º, 8° y art 17 inc 6,  la nueva ley nº 26.773 modificatoria de la L.R.T., solicito a todo evento se declare su inconstitucionalidad.

Fundo esta petición en que dicha nueva norma complementaria constituye un reprochable retroceso en materia de derechos de los trabajadores y deviene manifiesta y torpemente violatoria de los principios de progresividad, indemnidad, protectorio e irrenunciabilidad que rigen la materia y de los derechos y garantías constitucionales de indemnización integral, juez natural, igualdad y libre acceso a la justicia, consagrados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes “Aquino”, “Llosco”, “Milone”, “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti”, “Silva”, “Suárez Guimbard”, “Torrillo”, “Arostegui”, “Lucca de Hoz”, “Ascua”, entre otros, a los que me remito en homenaje a la brevedad.

b) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 17 DEL DECRETO Nº 472/2014, REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 26.773:

Solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto nº 472/2014, reglamentario de la ley nº 26.773, por violar flagrantemente el texto y el espíritu de la norma, extremo éste absolutamente vedado por el artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional.

Resulta evidente que la disposición atacada pretende ilegalmente licuar y tornar prácticamente abstracto el mayor beneficio otorgado por el art. 17 inc. 6° de la ley nº 26.773, en cuanto pretende expresamente el ajuste conforme índice R.I.P.T.E. de las prestaciones por incapacidad permanente de ley nº 24.557 y del decreto nº 1694/2009.

Así, el torpe decreto reglamentario pretende decir lo que la norma de fondo no dice, intentado arbitrariamente aplicar dicho ajuste sólo sobre los pisos mínimos y sobre las compensaciones adicionales de pago único del art. 11 L.R.T., extremo éste que de ningún modo ha sido contemplado por la manda legal.

Asimismo, el texto reglamentario cuestionado implicaría una creación legislativa absolutamente vedada por el inc. 3°, párrafo 2º, del artículo 99 de nuestra Carta Magna.

El art. 17 del decreto nº 472/2014, so pretexto de tornar operativo el mejor derecho consagrado en la norma, termina negándolo o provocando un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable, violando de esta forma los elementales principios de progresividad, indemnidad, protectorio y de irrenunciabilidad que rigen la materia y de los derechos y garantías constitucionales de indemnización integral e igualdad.

En este sentido se ha resuelto: “Despejada la cuestión relativa a la aplicación temporal de la ley 26.773, corresponde proceder al tratamiento de la inconstitucionalidad del decreto 472/14 solicitada por la parte actora, la que será favorablemente receptada.” C.N.A.T., Sala VIIª, 30 de junio de 2014, “P.  R.  J.  c/  Liberty   ART   S.A.   s/  Accidente  –  Ley Especial”.

c) INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº 54/2017:

Planteo la inconstitucionalidad del aún vigente decreto 54/2017, por constituir una manifiesta violación del espíritu republicano, del principio de división de poderes y de la prohibición de ejercicio de facultades legislativas por parte del Ejecutivo, atentando contra el orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta el estado de derecho y el sistema representativo, republicano y federal establecido por e! artículo 1º de la Constitución Nacional.

Consecuentemente, sus disposiciones resultan manifiestamente nulas de nulidad absoluta e inaplicables.

En el caso, mal puede imaginarse la existencia de algún tipo de “necesidad” y/o de “urgencia” y/o de “circunstancias excepcionales” que justifiquen dicho dictado.

Por ello, resulta flagrantemente violatorio del principio de supremacía de la Constitución, establecido por el art. 31 de la Carta Magna.

El decreto atacado pretende cercenar los legítimos derechos de propiedad, trabajo, acceso a la justicia, debido proceso y juez natural de los trabajadores afectados por una enfermedad o accidente laboral, así como los derechos de propiedad y de trabajo de los profesionales abogados.

Obligar al trabajador víctima de un infortunio laboral a someterse al arbitrio de una junta médica para resolver un conflicto legal, importa una clara e indiscutible denegación de justicia.

Admitir la validez de las Comisiones Médicas implica dejar en manos de profesionales de la salud la determinación del carácter laboral de un accidente y su relación causal con el factor laboral, arrasando con la garantía constitucional del debido proceso, al atribuirle funciones de claro contenido jurisdiccional prohibidas por el art. 109 de la Constitución Nacional, por tratarse de una función exclusiva e indelegable del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5°, 116° y 75 inc. 12 de la Carta Magna.

Así, el DNU 54/2017 resulta contrario a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes “Venialgo”, “Castillo” y “Marchetti”, en el sentido que se puede recurrir directamente al Juez Laboral competente, sin pasar por el procedimiento administrativo de la ley especial.

También resulta flagrantemente inconstitucional lo dispuesto en el art. 15 del DNU 54/2017, dado que al pretender la aplicación del índice RIPTE solamente a los pagos únicos adicionales y a los importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/09, contradice lo dispuesto por la ley 26.773, violando el principio de progresividad e impidiendo el cumplimiento de la finalidad de mejorar de manera significativa las indemnizaciones, textual y puntualmente expresada por dicha norma.

Sin perjuicio del cuestionamiento constitucional de todas y cada una de las disposiciones del decreto 54/2017, destaco en forma puntual la flagrante violación de los ordenamientos fundamentales, tanto a nivel nacional como provincial, pretendida por sus artículos 2º) y 13º) en cuanto disponen la competencia territorial de los órganos ubicados en la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino.

Semejante despropósito resulta contrario a los principios de debido proceso, de acceso irrestricto a la justicia y de progresividad, expresamente consagrados por los artículos 15, 39 y concordantes de la Constitución Provincial.

d) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 26.122

Solicito también se declare en las presentes la inconstitucionalidad de la ley 26.122, por resultar manifiestamente contraria al mandato del art. 99, inciso 3º) de la Ley Fundamental, en cuanto ordena que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

 

Asimismo, por la totalidad de los fundamentos del precedente “Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional”, emanado el 19 de mayo de 2010 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los que me remito en homenaje a la brevedad, la evaluación de las “circunstancias excepcionales”.

Señaló allí el Alto Tribunal: “11) Que en lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución de este Tribunal evaluar, en este caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos.”

“En este aspecto, no puede dejar de advertirse que el constituyente de 1994 explicitó en el art. 99, inc. 3º del texto constitucional estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima.”

“12) Que, por lo demás, corresponde aclarar que la previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación.”

“En el precedente “Verrocchi”, esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9)”En lo que ahora interesa, el Constituyente reformador prohibió enfáticamente al Poder Ejecutivo que emita disposiciones de carácter legislativo (“en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable”), a fin de resguardar el principio de división de poderes. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, aquél podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, siguiendo el procedimiento que establece el art. 99, inc. 3º), de la Constitución Nacional.”

“Se trata, entonces, de una facultad excepcional del Poder Ejecutivo para incursionar en materias reservadas al legislador, que únicamente puede ejercerla cuando concurran las circunstancias que prevé el texto constitucional (Fallos: 322:1726, entre otros) y las disposiciones que se dicten de ese modo deben tener, por finalidad proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos (Fallos: 323:1934).”

“También cabe recordar que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad de las condiciones bajo las cuales se admite aquella facultad excepcional. Así, es atribución judicial evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia y, en tal sentido, la Corte ha dicho que corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Fallos: 322:1726, cons. 9º, segundo párrafo). Ello, sin perjuicio, claro está, de la intervención del cuerpo legislativo que prevé tanto la Constitución Nacional como la ley 26.122.”

“7º) Que el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial.”

e) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 27.348

Por los fundamentos extensamente expuestos en los apartados anteriores, planteo también la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16 y 21 de la ley 27.348 y de todos y cada uno de sus decretos y ordenamientos reglamentarios.

La norma cuestionada pretende arrasar con el orden constitucional y convencional vigente y con el elemental principio de razonabilidad receptado por los artículos 28, 33 y concordantes de la Carta Magna.

La pretensión de que la administración de justicia y el dictado de sentencias resulte atribuida a “ilustres e ilustrados diplomados en medicina”, carentes de todo título de abogado, constituye un inimaginable despropósito.

Y dicho atropello pretende arrasar con los esenciales principios de juez natural, de debido proceso y de acceso irrestricto a la justicia, protegidos por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Carta Magna Provincial y por innumerables disposiciones convencionales.

Tambien esta norma resulta flagrantemente violatorio de los principios de indemnidad y de progresividad consagrados por el art. 39 inciso 3º de la Constitución Provincial.

Así, la Ley 27.348 pretende suprimir los derechos de los trabajadores reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y los principios de reparación integral, de irrenunciabilidad, de progresividad, de aplicación de la norma más favorable, de no regresión normativa, de solidaridad, de universalidad, de integridad, de igualdad, de justicia social, de propiedad y de igualdad ante la ley.

El pseudo procedimiento que obligatoriamente se pretende instaurar resulta inadmisiblemente violatorio del art. 15 de la Carta Magna Provincial, dado que mal podría asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia.

Así, la “prohibición” de acudir a los estrados judiciales deviene conculcatoria de los artículos 18 y concordantes de la Constitución Nacional, del Bloque Normativo Constitucional, de los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los artículos XXVI y XXVII de la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Máxime, cuando sus “sentencias” pretenden ser dictadas por supuestos jueces diplomados en medicina e ignorantes en materia de derecho, “auxiliados” por presuntos Cuerpos Médicos Forenses inexistentes o sobrecargados de labores.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha decretado la inconstitucionalidad del pseudo “procedimiento” ante las Comisiones Médicas, en sus conocidos recedentes “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”, entre muchos otros.

Así, la irracional ley nº 27.348 resulta torpemente violatoria del esencial principio de Juez Natural, de la garantía de debido proceso y de los artículos 18, 109 y concordantes de la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto “pretende” el “traspaso” de la Primera Instancia de la Justicia del Trabajo en materia de Daños Laborales hacia supuestos “jueces” administrativos, designados “exclusivamente” por el Poder Ejecutivo Nacional, ignorantes del Derecho y sólo diplomados en “Medicina”.

f) FORMULA OPOSICION Y PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE TODA INTERVENCION EN LAS PRESENTES DE CUALQUIER COMISION MEDICA Y/O CUERPO MEDICO FORENSE

Formulo expresa oposición y planteo la inconstitucionalidad de cualquier tipo de intervención en las presentes de las Comisiones “Médicas”, previstas en las leyes 24.557, 26.773, 27.348 y concordantes, en el decreto 54/2017 y de todas y cada una de sus respectivas disposiciones reglamentarias y complementarias.

Fundo esta solicitud en las siguientes circunstancias:

1º) La intervención objetada pretende la flagrante violación de las esenciales garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

2°) Conforme las obligatorias disposiciones reglamentarias emanadas de la Suprema Corte Provincial, los peritos deben necesariamente cumplir con todos y cada uno de los requisitos habilitantes por ella exigidos.

3º) La no participación de los integrantes individuales de las Comisiones Médicas en los listados elaborados por el Superior, impide tanto el debido contralor de su idoneidad profesional, como la aplicación de sanciones procesales contra los mismos, en los más que imaginables supuestos de demoras, dilaciones, parcialidad, incumplimientos o presentación de falsos informes.

4º) Mal puede pretenderse la evitación de costas periciales para la aseguradora demandada, cuando las presentes han sido exclusivamente originadas en el flagrante incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

5º) Dicha intervención deviene inadmisible, atento los severos cuestionamientos constitucionales precisamente deducidos en el presente escrito inicial.

6º) Por ende, cualquier resolución que habilite la ahora pretendida invasión en las presentes de dichos galenos, constituiría evidente y manifiesto prejuzgamiento respecto de los esenciales extremos indicados en el párrafo anterior.

7º) El art. 2º del Reglamento de la Acordada Nº 47/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, suscripta el 15 de diciembre de 2009 establece que salvo los magistrados del fuero criminal, los jueces de los restantes fueros sólo “excepcionalmente podrán requerir la intervención pericial del Cuerpo Médico Forense cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza e interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento” y que en estos casos el magistrado elevará el pedido a la Cámara de Apelaciones del Fuero respectivo mediante resolución fundada y éstas resolverán acerca de la procedencia de la excepcionalidad invocada, debiendo informar mensualmente a la Corte Suprema sobre la “intervención excepcional del Cuerpo Médico Forense y la decisión que se tomó al respecto”.

8º) Ello revela la manifiesta inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 2º de la ley 27.348, que violenta el art. 113 de la Carta Magna, la atribución exclusiva de la Corte Suprema de dictar su reglamento interior y el principio de división de poderes.

9º) La transferencia de la labor pericial al Cuerpo Médico Forense, en la innumerable cantidad de casos vinculados con enfermedades y accidentes del trabajo, sólo producirá su pronto y “buscado” colapso y la “consecuente” privación de justicia para los damnificados.

10º) El derecho a la protección judicial, contemplado en los tratados internaciones con jerarquía constitucional y en el art. 14 bis de la Constitución Nacional exige que los tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad.

11º) Por ello, la intervención de Comisiones Médicas Especiales o de Cualquier Cuerpo Médico Forense provocará dicha indudable e inadmisible afectación constitucional y convencional.

En atención a lo precedentemente expuesto, solicito se corra traslado de la acción entablada por despido, daños y perjuicios con más los planteos de inconstitucionalidad introducidos mediante la presente, solicitando se haga lugar a los mismos oportunamente.

 

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA

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