PROMUEVE ACCION DE AMPARO
Señor Juez Federal:
, DNI , argentino, con domicilio real en , constituyendo domicilio legal en , domicilio electrónico , ante V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- PERSONERIA
Que promovemos la presente acción en representación de nuestro hijo menor de edad , conforme acreditamos con el acta de nacimiento que acompañamos, quien es afiliado a OSDE, tal como consta en carnet de afiliación que se adjunta.-
II.- OBJETO
Que en el carácter invocado, promovemos formal ACCION DE AMPARO, en los términos del art. 1º de la Ley Nacional 16.986, en contra de , con domicilio en y del ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, con domicilio en , en procura que en la instancia se ordene a las demandadas arbitrar los medios necesarios y brindar cobertura integral del cien por ciento (100%) respecto del trasplante de en favor
niño a realizar en , que le fuera indicado a consecuencia de que presenta diagnóstico de , incluyendo además costos de traslados, estadía, viáticos, etc tanto para el niño como para sus padres, con costas en caso de oposición.
La cobertura que se solicita es excepcional y constituye la única alternativa terapéutica que le permitirá al niño sobrevivir y poder gozar de una buena calidad de vida, de una vida digna. El es un centro reconocido a nivel mundial, especializado en trasplantes con pacientes con , cuenta con una compleja infraestructura y una vastísima experiencia.
Por otro lado, en el país no han sido exitosos los trasplantes de en pacientes con , por lo que la alternativa de ser tratado en el exterior es la única opción que le proporcionará al niño reales posibilidades de sobre vida y de detener la devastadora enfermedad que padece.
Asimismo, es preciso destacar que a más de los recursos económicos para sustentar el pago del tratamiento médico a realizar, las demandadas deberán garantizar y cubrir los costos de traslado, estadía, alimentos tanto del niño como de sus padres, costos médicos pre y post operatorios y cualquier otro gasto que demande la atención médica del niño en y durante su estadía en dicho país, así como también controles posteriores si fueran necesarios.
La acción intentada resulta formalmente admisible teniendo en cuenta que no existen recursos, remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho y el respeto a la salud que consagran derechos y garantías de raigambre constitucional, por lo que se cumple con el requisito del art. 2 inc. a) de la ley invocada.
En consecuencia, la falta de cobertura en tiempo y forma por parte de la prestadora de salud, impide al niño, acceder al tratamiento único y excepcional, que le permitirá sobrevivir y gozar de una mejor calidad vida, constituye un acto arbitrario y desproporcionado que lesiona en forma actual y evidente el derecho a la salud y a la vida del niño, colocándolo en un estado de absoluta vulnerabilidad e indefensión.
El día el dr. especialista en pediatría, certificó “Paciente de _ años de edad, con antecedentes familiares de … debe realizar con URGENCIA estudios … para recibir como tratamiento un trasplante de .”
Debido a antecedentes familiares hicimos la consulta en el Instituto sito en   y nos contestaron … “Nuestro centro ha realizado trasplantes de sanguíneas en más de 175 pacientes con , que está cerca de la mayor experiencia, si no la mayor, en el mundo. Según la experiencia en la Universidad de y en otros lugares, consideramos que el trasplante de es una opción terapéutica razonable para este paciente. Este paciente cumple con los criterios del Centro Médico para un protocolo de trasplante aprobado…”
El día presentamos ante un
pedido formal de cobertura para el tratamiento de nuestro hijo en el exterior, acompañando los estudios médicos que dan
cuenta del daño y el avance del mismo, como así también la indicación del trasplante de a realizar en el , por cuanto constituye la única alternativa que le otorgara a nuestro hijo posibilidades ciertas de sobrevivir a esta terrible enfermedad.
La enfermedad de es una enfermedad poco frecuente.
La ley 26.689, mediante la cual se promueve el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes, establece: “Artículo 1º — El objeto de la presente ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias. Artículo 2º — A los efectos de la presente ley se consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional.”
Resulta de vital importancia poner en conocimiento de V.S. que además de nuestros hijos mayores y , existen en el país otro niños que fueron trasplantados en el , tal como el caso del niño cuya cobertura fue brindada por la Obra Social, el estado nacional y la provincia de , tal como fue ordenado en los autos “BELLO, FERNANDO SEBASTIÁN Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986” (expte 33021006/2011)
El tratamiento médico al que debe ser sometido , conforme presupuesto expedido por el asciende a la suma de Dólares estadounidenses (U$S ), importe al que deberá adicionarse los gastos de traslado, estadía del menor y sus padres, post operatorio y controles posteriores y cualquier otro gastos que pueda surgir.
El derecho a la vida, no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica, asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos más básicos, ya que tienen por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera, y más fundamental para la realización de los otros bienes, por otra parte tienen por objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que infieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, el derecho a la preservación de la salud, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (Fallos: 323:3229; 328:4640; 329:4618).
La jurisprudencia de nuestros Tribunales ha expresado que “…Como ha dicho la CSJN, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”. En la citada resolución, se ha dicho: “…La responsabilidad social asumida por la Apross importa de su parte una actitud de apoyo a la realización de tratamientos integrales de salud, conforme lo exige su propia ley de creación y demás regulación interna cuya aplicación reclama la apelante al caso de autos; obligación ésta que asume mayor grado de exigibilidad cuando se trata de cuadros de gravedad en enfermedades de alto riesgo y de baja incidencia, como sucede en el caso de marras. Por tal motivo, no puede desentenderse de este compromiso sin transgredir aquella normativa y, más grave aún, dejar vacía de operatividad la normativa de rango constitucional a la que aquella reglamenta….” (Voto del Dr. Barrera Buteler, C3a. CC Cba. 4/6/15. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “O., Franco D. c/ Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) Amparo – Recurso de apelación – Expte. N° 2603427/36” Semanario Jurídico 2011, 02/07/2015, Tomo 112, Año 2015 – B, p. 28).-
La ley 26.061 dispone que “Las niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida”, “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral” y “Los organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a los servicios de salud, respectando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad.” (arts. 8, 9 y 14 respectivamente).-
Desde otra perspectiva, corresponde señalar que el hecho que la prestación solicitada no se encuentre contemplada en el Programa Médico Obligatorio, no resulta de ninguna manera de por sí, causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud, habida cuenta que los derechos que estimo vulnerados son “derechos humanos que trascienden el orden positivo vigente, máxime en especial consideración a la puntual situación crítica por la que atraviesa el niño.
Frente a la verosimilitud del derecho invocado y la lesión a derechos protegidos constitucionalmente, se recurre a esta vía en procura de obtener el remedio que importa este proceso, y que aparece como la posibilidad cierta de restaurar el equilibrio quebrado a partir del cercenamiento de derechos.-
Como bien puede advertir V.S., la situación planteada exige una pronta solución legal, que por razones de orden público el estado debe tutelar y este derecho para su eficacia debe tener respuesta judicial inmediata, frente a la inoperancia de la prestadora de salud, que estando en conocimiento de la grave situación del menor, no ha arbitrado los medios necesarios para procurarse una adecuada asistencia médica, por lo que sin más se impone un trámite urgente la presentación que motiva esta acción de amparo.-
En consecuencia y por las razones invocadas solicita una urgente tramitación legal del amparo y su solución como se pide por estrictas razones de justicia, equidad y el derecho a la salud que tutela el Estado.-
IV.- TUTELA JUDICIAL ANTICIPADA
De lo expuesto ut-supra y de la documentación que se adjunta, surge en forma palmaria la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, toda vez que se encuentra acreditado con las constancias médicas que se acompañan que el menor de _ años de edad presenta diagnóstico de , que recientes estudios médicos realizados dan cuenta de síntomas y signos marcadores de enfermedad.
Que evidencia incontrastable y la propia experiencia de sus hermanos mayores quienes han sido trasplantados en dicha institución, permiten concluir que dicho tratamiento en esa institución es la único alternativa terapéutica que le otorgará al niño posibilidades de ciertas de sobrevivir y de no sufrir consecuencias irreparables en su salud.
El peligro en la demora surge del gravísimo diagnóstico y que el avance progresivo de la enfermedad es devastador, tal como se puede apreciar al comparar estudios médicos realizados en el mes de de 20 y los efectuados en de este año, es por ello que resulta imperioso y urgente que sea intervenido antes de que el daño sea irreparable.
Esta claro que lo que se encuentra en juego es el derecho a la salud y a la vida de un menor de edad. En este tipo de cuestiones donde se debate sobre el derecho a la salud y a la vida de una persona enferma y que requiere un específico y no usual tratamiento médico, a todas luces prevalece el derecho a la salud y a la vida máxime en el caso de un niño de corta edad, estos derechos amparados por la Constitución Nacional.-
Las particularidades del caso en examen, constituyen una situación excepcional que requiere una satisfacción total e inmediata de la pretensión que contiene esta demanda, cuya solución no admite dilación temporal alguna, puesto que la insatisfacción o demora podrían acarrear un perjuicio irreparable, e incluso la pérdida de vida del niño.
Encontrándose reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que este tipo de medidas exige y atendiendo al interés que se encuentra comprometido, solicitamos a V.S. que ordene a y al ESTADO NACIONAL que provean cobertura integral del cien por ciento (100%) respecto del trasplante de en favor del niño a realizar en el , sito en , que le fuera indicado a consecuencia de que presenta diagnóstico de con más los gastos de traslado, estadía y viáticos para el niño y sus padres, gastos post operatorio, controles posteriores, y todo lo necesario para su adecuada asistencia.
Ofrecemos como contra-cautela la fianza de los fiadores que V.S. determine, si lo estima necesario desde el punto de vista legal y resolutorio.-
V.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 15 DE LA LEY 16.986
Dejamos desde ya solicitado que se declare la inconstitucionalidad del art. 15° de la Ley 16.986, en cuanto dispone la concesión en ambos efectos del recurso de apelación en contra de medidas cautelares, debiendo tener presente como lo ha interpretado la Excma. Cámara Federal de Apelaciones Sala “B”: “…que los recursos de apelación contra resoluciones que disponen medidas cautelares deben concederse con efecto suspensivo, en el caso que nos ocupa, una decisión en tal sentido puede conducir a resultados reñidos con la justicia al contrariar la esencia y finalidad de la cautelar otorgada, circunstancia que se torna particularmente grave cuando, como en el caso, se trata de una acción de amparo que involucra la protección de derecho de más alto rango…” (Queja por recurso denegado en autos: “Bussano, Ana M y Otro c/ Cablevisión S.A. s/ amparo” del 17/11/2011 –La Ley 2012-A, 104).
VI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el supuesto e improbable caso de que V.S. no hiciera lugar a esta demanda, formulamos desde ya reserva del caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la ley 48.-
VII.- PRUEBA
Ofrecemos la prueba que hace a nuestro derecho, a saber:
DOCUMENTAL
INFORMATIVA:
Solicitamos se requiera al COPRAMESAB dependiente del Poder Judicial de la Provincia de , emita opinión fundada en relación a la pretensión objeto de autos, debiendo informar sobre el estado de salud del menor, pertinencia, necesidad y urgencia del tratamiento indicado.
TESTIMONIAL:
Ofrecemos el testimonio de la Dra.
VIII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1°) Nos tenga por presentados, por parte, en el carácter que invoca y con el domicilio legal constituido.-
2°) Ordene se imprima a la presente acción de amparo el trámite que la ley establece.-
3°) Provea a la cautelar como se pide como medida a ordenar con urgencia.-
4°) Tenga presente la prueba documental adjunta y la ofrecida.
5°) Ordene el informe que prevé el art. 8º de la Ley para que la demandada se expida en forma circunstanciada todos los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.-
6°) Se le imprima al presente el trámite de preferente despacho en virtud de que existe riesgo de vida.-
7°) Que al resolver, declare la procedencia de la presente acción de amparo, ordenando a la en procura que en la instancia se ordene a las demandadas a arbitrar los medios necesarios y brindar cobertura integral del 100% respecto del trasplante de a favor del menor a realizarse en , sito en , que le fuera indicado a consecuencia que presente diagnóstico de con más las gastos de traslado, estadía y viáticos para el niño y sus padres, gastos post operatorios, controles posteriores y todo lo necesario para su adecuada asistencia, con costas en caso de oposición.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 26.689

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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