EXPRESA DE AGRAVIOS
EXCMA. CAMARA:
_, por su derecho, con el patrocinio letrado del Dr. _, con el domicilio legal constituido en _ y electrónico _, en los autos caratulados: “_ C/ _ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expediente N°_, a V.E. digo:
I.- Vengo en legal tiempo y forma a expresar los agravios que ocasiona al suscripto actor, la sentencia dictada en autos, de acuerdo a las consideraciones que se expondrán a continuación, solicitando desde ya la revocación de la misma:
II.- Primer agravio: error en el tratamiento de las normas aplicables a este caso
En principio y antes de entrar a analizar la sentencia debemos decir que el a-quo afirma erróneamente que el presente caso debe tratarse como un simple partido de rugby, como si fuera un caso de riesgo deportivo, y esto no es así. Sino que el hecho ocurre en el momento en que se desarrollaba una clase, que forma parte del programa de estudio de la materia rugby. Se trataba de una clase practica de pases y takleo, dentro de materia de deportes, en este caso el rugby, y en consecuencia nada tiene que ver con el riesgo deportivo, que implica la existencia de un partido o contienda entre dos equipos.
Agravia por lo tanto sustancialmente a esta parte, el rechazo de la demanda efectuado por el a quo, en razón de que, respetuosamente, consideramos que no existen en autos elementos que permitan justificar tal rechazo y fundamentalmente porque el análisis de las causas del accidente realizado por el juzgador, ha resultado desde todo punto de vista equivocado y erróneo. Las características del hecho dañoso y los elementos probatorios adjuntados y producidos fundamentalmente por esta parte, e incluso por la contraparte, mencionados en los considerandos de la sentencia, permiten aseverar que ha existido una interpretación absolutamente equívoca y parcial desde el punto de vista del aquo, respecto de la responsabilidad en el acaecimiento de este evento.-
El fallo del a-quo, falla por su misma base de interpretación, habida cuenta que no debe tratarse como simple accidente de evento deportivo. Es decir, que no era un partido de liga de Rugby, sino de una práctica que forma parte del programa de estudios de un establecimiento de enseñanza de Educación Física. Es más, todo sucedió en una clase de práctica de pases y takles, de la materia rugby.
Esta claro que no fue un accidente deportivo, sino que el actor se encontraba en una clase aprendiendo las normas y la practica del Rugby, a los fines de enseñar en un futuro como profesor, así como de otros deportes, del que también aprenden sus reglas; no se trata de un evento de un equipo profesional, jugando un partido, como jugadores profesionales, sino que se trató de alumnos en una clase, cuya practica forma parte del programa de estudios.- No estaban jugando, estaban recibiendo una lección de cómo enseñar las características de las jugadas, de la materia Rugby, a los fines de educar a sus propios alumnos.- El a quo trata todo el tiempo al actor, como si este jugara partidos de campeonato de Rugby, en los clubes profesionales.-
Debemos decir que si bien los deportes pueden llegar a ser riesgosos, las clases no deben ser riesgosas, teniendo en cuenta el deber de seguridad, protección y prevención, que le corresponde adoptar a todo establecimiento educativo.- Todo lo que se desarrolla en las clases de educación física, en la materia de deportes, es la enseñanza técnica necesaria, para ejercer su profesorado oportunamente.-
Es importante señalar que resulta una obligación de todo establecimiento educativo, proteger y garantizar la salud y los derechos de los/as educandos, que se encuentren bajo su responsabilidad.
El accidente sufrido por el actor, tal como surge de autos, acaeció durante el desarrollo de las actividades de una de las materias cursadas, (Deporte: Rugby), vale decir durante una “clase”, que debía ser supervisada, controlada y guiada por el profesor titular a cargo, quien debía determinar y establecer las medidas de
prevención y seguridad tendientes a evitar la producción de hechos como el presente.-
Sentado ello, y considerando de aplicación la normativa a la que alude el a-quo en la sentencia en crisis, no puede dejar de considerarse la liviandad de la apreciación del sentenciante, cuando alude a que el hecho dañoso en cuestión constituye simplemente un “accidente deportivo”, y así lo trata en el transcurrir de los considerandos.
Toda la jurisprudencia a la que alude la sentencia, corresponde al riesgo deportivo, que implica un evento o contienda, que nada tiene que ver con la enseñanza de ese deporte.-
Además, la misma existencia de un seguro de responsabilidad civil, que contratara el establecimiento demandado, implica sin lugar a dudas, la responsabilidad objetiva que asume la contraria.-
Se encuentra debidamente acreditado entonces V.E. que tanto el actor como el resto de las personas que se hallaban bajo la supervisión y control del profesor, en el ámbito del Instituto codemandado, integraban una plantilla de alumnos, y no eran ni contendientes, ni adversarios, ni simple partícipes de un partido o evento de rugby, tal como lo expone la sentencia.-
De allí, V.E., que la contraparte no ha logrado desvirtuar “el factor objetivo de atribución de responsabilidad que sobre ellas recaía” por lo que analógicamente (art. 1767 del Cod.Civ.N), aplican al presente los antecedentes legales y jurisprudenciales, que establecen que, en el supuesto del alumno dañado, el perjuicio puede tener diversas causas, en el hecho de otro alumno, en el de un tercero perteneciente a la institución, en un tercero ajeno al establecimiento, en el riesgo o vicio de las cosas empleadas en las actividades educativas, o por el hecho de las cosas que se encuentran en el establecimiento o por la participación en actividades riesgosas desarrolladas como parte de las prácticas educativas… Cuando se trata de daños sufridos por el estudiante la responsabilidad es objetiva, fundamentada en una garantía legal, según la cual el titular del establecimiento educativo debe asegurar que el desarrollo de la actividad de enseñanza no implicará daños para el estudiante (arts. 1721, 1722, 1723 y concs. del Cod.Civ.N)… La autoridad educativa que ejerce el control del establecimiento asume un deber de seguridad tácito como obligación de resultado.-
La responsabilidad del establecimiento educativo y de los docentes se configura en tanto y en cuanto el alumno se encuentre dentro de su ámbito de vigilancia. Por tal motivo, los docentes deberán actuar con prudencia y responsabilidad, conforme su práctica  profesional, formación y experiencia; tomando conciencia acerca de las consecuencias que acarrean tanto sus acciones como sus omisiones como agentes educativos en el desarrollo de su tarea cotidiana.-
En conclusión, respecto de la responsabilidad del hecho, la declaración de los  testigos, la prueba documental aportada, las contestaciones de oficios, acreditan  claramente, que los codemandados no cumplieron con sus deberes de seguridad, de  vigilancia y de protección adecuada, de la integridad física de los alumnos que concurren a dicho establecimiento educativo.-
Volvemos a insistir, V. E. que el escenario de los hechos aquí debatidos, ocurrieron durante una clase donde el profesor los hizo dividir en grupos de a dos, para realizar pases y takleos.-
III.- Segundo agravio: análisis de la prueba obrante en autos:
Si analizamos la prueba que obra en autos, entendemos que queda probado fehacientemente, el hecho en cuestión, pese a la insistencia del a-quo en dudar del mismo.
Tanto la contestación del oficio librado al Hospital _  y del Hospital _, son claros en la determinación de la lesión sufrida por el actor, durante la clase en el establecimiento demandado, que la perito de oficio ratifica.-
A esta altura, debemos resaltar la desmedida valoración del a-quo, por su pretensión de que debieron declarar en autos, TODOS los compañeros que estaban al momento del hecho en el establecimiento, y TODOS los médicos que atendieran al actor después de sufrido el accidente.- Una exageración que no es necesaria para probar el hecho, ya que el mismo fue debidamente reconocido por todas las partes.-
Y ello se encuentra más que acreditado en autos, no solo por las medidas de prueba llevadas a cabo sino por los reconocimientos expresos efectuados en sus respectivos libelos de responde, por cada una de las partes demandadas y la propia citada en garantía.
Por lo tanto, V. E., ninguna duda hay que el actor revestía, a la fecha del accidente, la calidad de alumno regular de la carrera de Educación Física en _.
En efecto, esta parte insiste en remarcar, tal como fuera debidamente acreditado, que el actor Matías Alejandro Rodríguez, se hallaba dentro del horario de una “clase” correspondiente a la materia Rugby, del programa lectivo de la carrera que estaba cursando, razón por la que no hubo decisión propia o elección (unilateral) alguna en la realización de dicha práctica, sino que su participación estaba obligada en su carácter de “educando” o alumno regular. No hubo entonces, V.E., “asunción de riesgo” válida alguna
por parte del actor.
En orden a las lesiones y secuelas padecidas por el actor, derivadas del hecho dañoso de autos, agravia sobremanera a esta parte que la sentenciante aluda a “orfandad probatoria” con relación a las mismas y a su consideración respecto de que “…no guardan nexo de causalidad con el hecho aquí debatido…. Baste para ello considerar el énfasis demostrado por las codemandadas y la citada en garantía al atacar la peritación médico legal de autos. Pero, V.E. como si ello fuera poco, el informe pericial técnico médico de la es concluyente, y no admitió lugar a
dudas por su criteriosa y pormenorizada fundamentación. En efecto, dicho informe ha concluido de manera fehaciente y con la debida base científica, que “… presenta fractura con hundimiento de macizo frontal y un cuadro de desorden mental orgánico postraumático: 35%. De carácter Total y permanente y de origen causal con los hechos relatados. El porcentaje de incapacidad fue tomado de los baremos de la ley 24.557….”. Asimismo, el nexo causal a que hace referencia el a-quo, no solo se ha probado con los dichos de la perito medica, sino también con los testigos que declararan en autos, uno presencial que confirma la lesión sufrida por el actor, el otro compañero de curso que supo de las lesiones sufridas y el otro testigo que lo va a buscar al instituto, y lo lleva al hospital. Los tres son contestes de la grave lesión que sufriera el actor, en la clase del establecimiento, sobre la materia Rugby en la practica de pases y takles.-
De los dichos de los testigos, surge que el actor recibió un violentísimo golpe en la cabeza, por parte de otro alumno; siendo trasladado al buffet del establecimiento, trasladándolo luego en ambulancia.-
No se puede ignorar del plexo probatorio obrante en autos, la historia clínica acompañada por el Hospital, donde no solo le diagnosticaron, las fuertes cefaleas producto de las lesiones sufridas, sino que también le efectuaron la cirugía de aplicación de malla de contención, en la hendidura frontal que presentaba, como producto del golpe recibido.-
Entendemos, que conforme todo lo expuesto, queda claro que no ha habido un tratamiento del presente caso, con la normativa adecuada y correspondiente a una lesión que se produce dentro de un establecimiento educativo, y en base a una práctica de una materia y por lo tanto debe ser aplicada la responsabilidad objetiva del establecimiento demandado.-
Es por todo lo expuesto, que solicito que la sentencia sea revocada, ordenando dictar una nueva sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes.-
IV.- PETITORIO
Por ello solicito:
1°) Tenga por expresados los agravios ocasionados a la parte actora, por la sentencia de primera instancia.-
2°) Haga lugar a los mismos, revocando la sentencia apelada y haciendo lugar a la demanda en todas sus partes.-
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 1721 y ccs   del Código Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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