SOLICITA INTERVENCIÓN CON CARÁCTER URGENTE

[Lugar y fecha]

ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Titular
S/D

, DNI (CUIL ), de 17 años de edad, con domicilio en , me presento con el objeto de solicitarle al organismo el cambio de titularidad de la Asignación Universal por Hijo/a para Protección Social (AUH), para comenzar a cobrar la prestación bajo mi única responsabilidad, conforme los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, las disposiciones de la Ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Civil y Comercial de la Nación y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 840/20, entre otras normativas.
Al día de la fecha, mi madre , DNI (CUIL ), es la titular de la AUH ante la ANSES, cuyo derecho me corresponde por ser una persona menor de edad. Sin embargo, desde fecha , mi madre no utiliza el ingreso para ninguno de mis derechos básicos tales como la alimentación, vestimenta o los gastos correspondientes a mi escolaridad. Frente a mis pedidos permanentes de que o bien cubra los gastos necesarios o bien me permita administrar los fondos por mi cuenta, me lo niega sistemáticamente.
En el mes de de 20 mi madre me informó que dejaría de abonar el alquiler de mi habitación en el domicilio  sito en , por lo que debí trasladarme al domicilio de , quien me está dando alojamiento y alimentación temporalmente, ya que tampoco cuento con otros familiares que puedan recibirme o puedan darme los recursos necesarios para vivir. Mi padre falleció en el año 20 y mis hermanos mayores de edad tienen sus propios hijos e hijas y no cuentan con disponibilidad para alojarme o darme manutención en sus domicilios.
Por ello, vengo a solicitar que ANSES realice el cambio de titularidad de la AUH para que pase a mi nombre, debido a que cuento con la edad y grado de madurez suficiente para percibir y administrar el ingreso de la asignación de la que soy destinataria y que por derecho me corresponde. Ello basado en las normas jurídicas que a continuación describo.
La capacidad progresiva es un principio consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño que reconoce que la orientación y dirección de los responsables parentales debe impartirse en función de la evolución de las facultades de la persona menor de edad (cf. art. 5 CDN), para el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, tales como el interés superior del niño y el derecho a ser oído/a y que esta opinión sea tenida debidamente en cuenta (cf. art. 3 y 12 CDN).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó este principio convencional y sostuvo que “(…) Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto [de la autonomía progresiva]. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio. En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos” .
A nivel nacional, el principio de la autonomía progresiva fue receptado por la legislación específica de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes (Ley Nro. 26.061) que dispuso el deber de respetar no sólo el interés superior del niño, niña o adolescente como la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos, sino también el respeto de “su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales” (cf. art. 3 inc. d, Ley 26.061).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) también asienta su regulación sobre la base de este principio, reconociendo efectos jurídicos a la categoría de persona “adolescente” (cf. art. 25 CCCN). Conforme el criterio
de la evolución progresiva de facultades, el CCCN establece que: “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada…”  (cf. art. 26. CCCN). Es así que la regla es la capacidad, siempre que las niñas, niños o adolescentes (NNA) tengan edad y grado de madurez suficiente para la toma de decisiones en el caso concreto.
Tal como puede advertirse, el código de fondo introduce el criterio etario junto con el criterio de la madurez suficiente, que según la doctrina “da cuenta de que el sistema [del CCCN] se aleja de conceptos más rígidos – como el de la capacidad civil tradicional al tiempo que emparenta mayormente con la noción bioética de “competencia”, que refiere a la existencia de ciertas condiciones personales que permiten entender configurada una determinada aptitud, suficiente para el acto de cuyo ejercicio se trata. Esta noción es de carácter más empírico que técnico y toma en consideración la posibilidad personal de comprender, razonar, evaluar y finalmente decidir en relación al acto concreto en juego…”. Asimismo, se ha sostenido sobre la noción de autonomía progresiva en el ejercicio de derechos que “este parámetro independiente de la capacidad civil, habilita la actuación de derechos en forma directa por su titular. Ello, aún cuando este no tenga plena capacidad pero se evalúe que puede formar convicción y decisión razonada respecto a la cuestión a decidir”.
Según interpretó la doctrina, “a mayor autonomía, menor es el ámbito de actuación del representante legal. Cuanto menor es el ámbito de representación de las/os adultos/as, más relevancia cobra el derecho de la persona adolescente a ser oída y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta (cf. art. 12, CDN) en relación a las decisiones que le afectan y al modo de ejercer los propios derechos. No sólo esto, sino que además la propia CDN al reconocer el derecho de NNA a beneficiarse de la seguridad social, estableció que “las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre” (el destacado me pertenece (art. 27, CDN). Una interpretación armónica de las disposiciones del texto convencional, obliga a considerar de manera primordial mi interés superior- en mi caso, a poder utilizar el ingreso de la AUH para garantizar el acceso a mis derechos y en particular, a la seguridad social -, a tener especialmente en cuenta mi opinión y a valorarla en función de mi edad y grado de madurez (cf. arts. 3, 12 y 27, CDN).
En idéntico sentido, es posible mencionar como antecedente análogo, la Resolución de Firma Conjunta N°1/2019 suscripta por ANSES y SENAF, que posibilitó el cobro por parte de las/os adolescentes mayores de trece (13) años sin cuidados parentales y alojados en dispositivos de cuidado, a los fines que se le transfieran, a sus cajas de ahorros, el monto de las asignaciones de la Ley 24.714, sus complementarias y modificatorias, que le fuera liquidado a los/las titulares.
De forma coincidente, el Decreto 840/20 modificó el artículo 7° del Decreto N°614/13, permitiendo el efectivo pago de la asignación en favor del hijo/a adolescente desde los dieciséis (16) años de edad, pese a lo cual ANSES aún no ha implementado mecanismo alguno para la realización de dicho trámite. Debido a la omisión por parte del órgano responsable del pago de la AUH, debo solicitar su intervención de manera urgente para acceder al cambio de titularidad y asegurar de esta manera, el acceso al ingreso que el Estado previó para garantizar mi derecho a la protección social.
Finalmente, cabe mencionar que la jurisprudencia ha resuelto favorablemente la solicitud de una adolescente de transferir la titularidad de la AUH de su padre a una cuenta en nombre de ella. Para así resolver, sostuvo que “en respeto de su condición de persona capaz, considerando que los ingresos que sean percibidos en virtud de dicho beneficio pueden ser válida y eficientemente administrados por la adolescente de autos en ejercicio de sus derechos el que debe estar garantizado por el respeto de su capacidad progresiva, su edad y grado de madurez y la progresión de su autonomía personal, que asimismo dicha solución, es la mas respetuosa de la personalidad de la adolescente de autos y la que mas se condice con su interés superior y de su consideración como sujeto de derechos (art 3 de la Convención de los Derechos del Niño” (Juzgado de Menores N° 1, Prov de Corrientes sentencia 3532 de fecha 3/9/2015 Expte 7049/14).
Dado que tengo 17 años y me encuentra próxima a cumplir la mayoría de edad, tengo la capacidad suficiente para recibir el dinero correspondiente a la asignación en una cuenta bancaria de mi titularidad y administrarla para cubrir mis necesidades básicas.
Por los fundamentos y las consideraciones expuestas, solicito que disponga el cambio de titularidad de manera urgente a mmi favor, a los fines de asegurar el acceso a mi derecho a la alimentación, vestimenta y seguridad social, entre otros derechos humanos y fundamentales.
Cumplo en informarle que solicité la intervención de la Secretaria Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia para que como organismo del sistema de protección de derechos, interceda a mi favor en esta petición de forma urgente.
A la espera de una pronta y satisfactoria respuesta.
Saluda a Ud cordialmente

Firma
Aclaración
DNI

Legislación relevante:

– Arts. 25 y ccs  del Código Civil y Comercial

– Ley 26.061

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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