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CONTESTA EXCEPCIONES
Señor Juez
_, en mi carácter de letrada apoderada, T°_ F°_, con domicilio constituido en _ y domicilio electrónico _, en el expediente caratulado: «_ C/ _ S/ EJECUTIVO» Expte. N° _ a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, vengo a dar responde a la presentación efectuada por la parte demandada, solicitando desde ya el rechazo in límine de todas las excepciones interpuestas.
II.- CONTESTA EXCEPCIONES
a) Sobre la Excepción de Inhabilidad de Título
La demandada intenta formular una excepción de inhabilidad de título, pero luego sostiene que el documento “no acredita la legitimación del ejecutante” porque desconoce su firma. Es decir, invoca una excepción de falsedad bajo la forma de una excepción de inhabilidad, cuando en realidad el argumento del desconocimiento de firma es propio y exclusivo del examen de falsedad material, conforme lo establece la doctrina y jurisprudencia dominante.
Por dicho motivo, lo planteado en este punto resulta manifiestamente improcedente.
La parte demandada sostiene que el título ejecutivo sería “inhábil” porque su firma no sería auténtica, pero ese argumento no corresponde a una excepción de inhabilidad de título. Lo que describe la demandada es, en rigor, una excepción de falsedad material, no una cuestión de idoneidad formal del documento.
El art. 544 inc. 4 del CPCCN establecen que la excepción de inhabilidad de título procede cuando se cuestiona la “idoneidad” del documento para integrarse como título ejecutivo: por ejemplo, porque falte algún requisito literal (falta de firma, fecha, lugar de pago, etc.), o porque quien pretenda ejecutar no sea el verdadero tenedor legítimo.
En ese marco, la “idoneidad” se refiere a aspectos formales y procesales: que el documento reúna los elementos esenciales del pagaré (art. 101 Dec.-Ley 5965/63) y que el ejecutante esté legitimado para reclamar (v.gr. ser el tenedor válido).
No cabe, por lo tanto, mezclar la excepción de inhabilidad con alegaciones sobre la autenticidad de la firma, que pertenecen al ámbito exclusivo de la falsedad material (art. 544 inc. 4, último párrafo, CPCCN).
Por ende, no puede fundar una excepción de inhabilidad sobre esa base: el pagaré reúne todos los requisitos formales, y la legitimación del ejecutante deriva de su calidad de tenedor válido.
En definitiva, la pretensión de declarar el pagaré “inhábil” por “desconocer la firma” resulta jurídicamente improcedente. Para cuestionar la autenticidad de la firma existe la vía pericial, no la de inhabilidad.
Por todo lo señalado, la excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada es, a todas luces, inadecuada y carente de motivación legal. Primero, porque el desconocimiento de firma corresponde a la falsedad material, no a la inhabilidad. Segundo, porque el pagaré cumple con todos los requisitos formales del Decreto-Ley 5965/63 y la legitimación del ejecutante se presume por su condición de tenedor válido. Tercero, dado lo confuso y mal articulado de su planteo (sin puntualizar qué requisito formal adolece de nulidad), la excepción debe ser rechazada in limine, con imposición de costas a la parte demandada.
b) Sobre la Excepción de Falsedad de Título. Solicita pericial caligráfica
La excepción de falsedad opuesta por la parte demandada debe ser rechazada, por cuanto se limita a formular una negación genérica de autenticidad de firma, sin aportar prueba alguna que sustente su afirmación. Contrariamente a lo sostenido, la firma inserta en el pagaré fue válidamente incorporada por el propio demandado, y en virtud del principio de legalidad y buena fe (arts. 961 y 991 del CCyC), su sola impugnación verbal no es suficiente para desvirtuar la validez formal del instrumento ni suspender el progreso de la ejecución.
Cabe recordar que la excepción de falsedad de título, prevista en el art. 544 inc. 4 del CPCCN, solo puede prosperar si el accionado acredita fehacientemente que el documento base de la ejecución presenta una adulteración material o que la firma allí estampada no le pertenece. Es doctrina legal consolidada que la simple negativa del ejecutado no basta para invalidar un título ejecutivo: debe ofrecer prueba pericial, impulsar su producción y cooperar activamente con el esclarecimiento técnico de la cuestión.
En el caso de autos, mi parte ha sido quien impulsó en forma proactiva la producción de prueba pericial, al prever expresamente –desde la interposición misma de la demanda– que, en caso de negativa del ejecutado, se procediera a la designación de perito calígrafo de oficio, conforme el art. 528 del CPCCN. En dicha oportunidad se designó además como consultor técnico de parte al Calígrafo Público _, quien se encuentra en condiciones de controlar la labor del perito oficial.
Por tanto, el proceso ya cuenta con ofrecimiento de prueba idónea para verificar la autenticidad de la firma impugnada, y no corresponde en esta etapa admitir como fundada la excepción de falsedad. Por consiguiente, la excepción debe ser desestimada, sin perjuicio de la prosecución de la pericia caligráfica, cuyo resultado –una vez evacuado– podrá eventualmente valorarse conforme a derecho. Mientras ello no ocurra, el documento conserva plena ejecutividad y no existe fundamento para interrumpir el curso del juicio ni cuestionar la validez del título.
c) Sobre la excepción de incompetencia
La excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada también debe ser rechazada, por carecer de sustento jurídico, fáctico y documental. La defensa se basa exclusivamente en la alegación de que su “domicilio real” se encuentra en la localidad de _, Partido de _, dentro del Departamento Judicial de _, y que, por ende, la Justicia Nacional en lo Comercial sería incompetente para entender en estas actuaciones.
Sin embargo, tal afirmación omite completamente una circunstancia esencial del caso: el contrato de mutuo glosado en autos, suscripto por la propia parte demandada, en el cual se deja constancia expresa y voluntaria de que el domicilio real del obligado se ubica dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más precisamente en la calle _, y que la operación se celebra con destino comercial.
Dicho contrato no solo fue acompañado con la demanda ejecutiva, sino que no ha sido desconocido por la demandada en forma válida, ni impugnado por falsedad ni nulidad, y por lo tanto, produce efectos jurídicos plenos conforme a los principios de los actos propios (art. 9, 961 y 1067 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En virtud de ello, la demandada no puede ahora pretender desconocer el fuero escogido para litigar una obligación cartular derivada de esa misma relación contractual, so pena de incurrir en una conducta contradictoria inadmisible.
La jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Comercial es unánime en cuanto a que cuando el demandado ha reconocido voluntariamente un domicilio contractual en la CABA, y ha omitido o renunciado válidamente a impugnarlo en sede oportuna, no puede luego desconocerlo para plantear incompetencia, máxime si no se ha acreditado una relación de consumo ni se invoca norma específica de derecho tuitivo que imponga un fuero excluyente.
En este mismo orden de ideas, la elección del fuero con base en el } lugar de cumplimiento de la obligación, cuando se trata de un título cambiario abstracto como el pagaré, constituye una facultad legalmente prevista por los arts. 5 inc. 3° y 4° del CPCCNy art. 36 del Decreto Ley 5965/63. En tanto el pagaré consigne como lugar de pago un domicilio dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –hecho no negado por la demandada–, corresponde reconocer la competencia de este fuero, sin perjuicio de que el domicilio real de la accionada esté ubicado fuera de dicha demarcación.
Por otra parte, no puede dejar de mencionarse que la demandada no invoca ni fundamenta la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para fundar su excepción de incompetencia. Se limita a señalar que su domicilio está fuera de la jurisdicción, sin articular argumentación legal alguna que permita desplazar la competencia natural de este fuero. En efecto, ni cita el art. 36 LDC ni alega relación de consumo alguna, lo que refuerza la improcedencia formal de su planteo.
Por todo ello, corresponde rechazar la excepción de incompetencia articulada, con costas, y reafirmar la competencia del Juzgado Nacional en lo Comercial para entender en esta ejecución.
Por ello, y conforme los principios de buena fe, lealtad procesal y congruencia, esta presentación anticipada, sin objeción válida, desautoriza al ejecutado a sostener luego una excepción de incompetencia fundada solo en afirmaciones genéricas y documentalmente rebatidas.
III.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se tenga por contestado en legal tiempo.
2°) Se rechacen in limine y con expresa imposición de costas las excepciones opuestas.

Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 544  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores

 

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