CONTESTA EXPRESION DE AGRAVIOS

Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo:

, abogada, Tº , con domicilio procesal constituido en y domicilio electrónico , en los autos caratulados “ c/ S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL (Expte. Nº )”, a V.S. digo:

I.- OBJETO:
Que vengo en legal tiempo y forma a contestar la expresión de agravios impetrada por la citada en garantía, de la que se me corre traslado.-

II.- PRIMER AGRAVIO (IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA IMPUESTA A ART
El presente agravio deberá ser rechazado por V.E. en relación a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.-
La citada se agravia exponiendo que la sentencia dispone la condena de su parte en base a pautas determinadas en forma ajena a las previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo, poniendo de manifiesto que en relación a la forma en la que ha sido citada en autos por la demandada principal, y que esta parte actora ha iniciado acciones por la vía del derecho civil “contra ” únicamente debería haberse condenado a la misma en forma exclusiva y excluyente.-
En el marco precedentemente expuesto, en lo concerniente a la responsabilidad de la aseguradora es dable referir con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y en relación a las pruebas reunidas en autos, que la ART resulta ser el sujeto obligado en la forma en que lo ha decidido el a quo, conforme la doctrina que emana de la causa “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31/3/2009.
El Máximo Tribunal en dicho precedente señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas.
Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (ver considerando 8º).
Es dable recordar que la Ley de Riesgos del Trabajo consagra como uno de sus principales objetivos el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y en dicho marco impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenirlos eficazmente, entre los que se encuentra incorporar un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que deben adoptar en cada uno de los establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, así como controlar la ejecución de dichos planes y denunciar todo incumplimiento de éste y de las normas de higiene y seguridad a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 1, 4, 31 y concs. de la ley 24.557).
Asimismo, las ART deben brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en materias como la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en los establecimientos del ámbito del contrato, observar la normativa vigente relativa a la higiene y seguridad en el trabajo, selección de elementos de protección personal y la obligación de realizar actividades permanentes de prevención y de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo y brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (arts 18 y 19 del decreto 170/96).
De esta forma, habiendo cumplido el requisito procesal establecido en el artículo 65 de la ley 18.345 la aseguradora no acreditó en modo alguno, en este supuesto en particular, el cumplimiento del deber de seguridad normado en el artículo 1074 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos, de modo que dadas las circunstancias fácticas aquí reunidas, es correcto que el juzgador de primera instancia la encuentre responsable junto con la demandada.-
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito se rechace la apelación intentada por la demandada en todas sus partes, con expresa imposición en costas.-
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA

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