INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. REBELDÍA NO SOLICITADA. SE TENGA POR NOTIFICADA A LA DEMANDADA POR MINISTERIO DE LEY

Señor Juez:

, abogado, T° _ F° _, quien actúa por sí y en representación de , manteniendo el domicilio constituido en , domicilio electrónico en , en autos caratulados: “ C/ . s/Ordinario” (Expte N° ) a V.S. respetuosamente digo:

I.- OBJETO.
Que vengo por el presente a interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada en fecha //, de la cual esta parte ha quedado notificada por ministerio de ley en fecha //.
Ello por cuanto la resolución en crisis declara la rebeldía de la demandada en los términos del art. 59 del CPCC sin que la misma hubiere sido peticionada por esta parte, y ordena notificar dicha resolución por cédula.

II.- REVOCATORIA.
Conforme se desprende de la compulsa de autos, en fecha //, la demandada fue notificada, mediante acta notarial de fecha y agregada a fs . con el objeto de  evitar las actuales demoras de las cédulas, y ahora, V.S. obliga a esta parte a librar una nueva innecesariamente, conforme veremos a continuación -, con el costo que ello implica y las dilaciones que aún están teniendo todas las notificaciones, cuando la realidad es que se la intimó expresamente a comparecer y no compareció.
Más aún: se notificó a la contraparte en más de una oportunidad, y en ninguna de ellas se presentó a constituir domicilio y/o a ejercer sus derechos.
En efecto, la actitud reticente de la demandada en modo alguno podría representar un perjuicio al proceso o un castigo para la otra parte, quien en todo momento se condujo en el marco del principio de la buena fe.
Ahora bien: tal como lo dispone el primer párrafo del art. 59 CPCCN, la declaración de rebeldía únicamente procede a pedido de la otra parte: “La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra”
En el caso de autos, la rebeldía no fue peticionada por esta parte. Principalmente, porque al haber sido intimada la demandada y no haberse presentado a constituir nuevo domicilio de conformidad con lo dispuesto por el art. 40, ya resulta de aplicación en autos lo dispuesto por el primer párrafo del art. 41 CPCCN: “Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133 (…)”.
En consecuencia, la rebeldía decretada no tendría razón de ser, y mucho las notificaciones ordenadas en el resolutorio aquí atacado, en tanto las mismas deben tenerse por notificadas por ministerio de ley, por lo que solicito a V.S. sea dejada sin efecto.
Sin perjuicio de lo supra solicitado, aún dejando sin efecto la rebeldía, corresponde por el art. 59 in fine se apliquen las reglas de las notificaciones establecidas por el primer párrafo del art 41 CPCCN, esto es: por ministerio de ley.
Podrá comprender entonces V.S., que el proceso no puede ni debe quedar paralizado por la actitud pasiva de la demandada. De lo contrario, resultaría muy fácil evadir el desenlace de los procesos judiciales, dilatándolos in eternum. Frente a este escenario, el primer párrafo del art. 41 CPCCN dispone claramente que si la parte no constituyere domicilio, las resoluciones a notificarse se tendrán por notificadas por ministerio de ley (salvo algunas excepciones que no son las del caso de autos).
En función de lo expuesto, a los efectos de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, vengo por la presente a solicitar a V.S. revoque la resolución de fecha //, dejando sin efecto la rebeldía decretada, y teniendo por notificada a la demandada por ministerio de ley de la liquidación practicada (así como también de las sucesivas resoluciones que se dictaren), de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 41 (primer párrafo) y 59 in fine del CPCCN.
Subsidiariamente, dejo debida y oportunamente interpuesto el recurso de apelación en subsidio, el que considero fundado a tenor
del presente.

Proveer de conformidad
Será Justicia

 

Legislación relevante:

– Arts. 41 y 59 CPCCN

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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