FUNDA RECURSO. EXPRESA AGRAVIOS. SE HAGA LUGAR AL RECURSO CON COSTAS
Excelentísima Cámara de Apelaciones:
_, abogada, Tº_ Fº_ por la actora, manteniendo domicilio procesal en la calle _y domicilio electrónico en _, en los autos caratulados “_ C/ _ S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” Expediente N°_, a V.E. respetuosamente digo:
I – OBJETO
Que vengo por medio del presente en legal tiempo y forma a fundamentar el recurso de apelación, interpuesto contra la resolución de fecha _. Se expresan agravios por causar la mencionada resolución gravamen irreparable a la actora, ello por las razones de hecho y de derecho que se expondrán. Se solicita de VE se tenga por fundado en legal tiempo y forma y se haga lugar al recurso en todos sus términos, con costas.
II.- FUNDA RECURSO. AGRAVIOS
Que la resolución dictada por la jueza a quo reza: “…en lo relativo a los fiadores, el art. 1225 del CCC establece que sus obligaciones cesan en forma automática con el vencimiento del contrato y exige su consentimiento expreso para ser obligados a la renovación o prorroga del mismo. En el presente caso, el contrato de locación  …  celebrado entre las partes fue sucesivamente prorrogado atento a las adhesiones a los DNU N° 320/2020, 766/2020 y 66/2021 emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en razón de la Pandemia Covid-19 … de la prueba documental incorporada al expediente no se encuentra acreditado el consentimiento expreso de los fiadores a esas prórrogas decretadas y adheridas por los locatarios. En ese orden y como resultado natural, las obligaciones de los fiadores se extinguieron con el vencimiento originario del contrato de locación el día _ y toda vez que las consecuencias posteriores a la prórroga no pueden ser impuestas al fiador por no haber prestado expreso consentimiento para obligarse a aquella una vez vencido el plazo del contrato de locación, no corresponde aplicación de costas en los términos del artículo citado (art. 1225 del CCC)…”
Que causa gravamen irreparable la resolución atacada en tanto en virtud de una errónea aplicación del derecho tal como se explicará infra, concluye resolviendo que no corresponde la imposición de costas a los fiadores. La exclusión de la imposición en costas a los fiadores perjudica a la actora ya que como no escapará al elevado criterio de VE, no es lo mismo tener _ patrimonios (de dudosa solvencia) para hacer frente a las costas, más teniendo en cuenta la actitud contumaz de los locatarios, que contar – además- con el patrimonio de los _ garantes a esos fines.
La decisión atacada es equivocada y violatoria de las expresas disposiciones de la normativa aplicable.
Es dable recordar que conforme el decreto 320/2020, en su artículo 5, establece la subsistencia de fianza dejando sin efecto el artículo 1225 y los incisos b) y d) del artículo 1596 del CCyCN. Asimismo el articulo 3 del DNU 320/2020 dispone que en todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora.
Es decir que la jueza de primera instancia yerra al momento de resolver que las obligaciones de los fiadores se extinguieron el día _ y que atento a ello no correspondería la aplicación de costas en los términos del art. 1225 del CCyCN. Precisamente la jueza a-quo omite considerar que durante la emergencia el art. 1225 del CCyN resultaba INAPLICABLE
La resolución dictada por la jueza a quo no se ajusta a derecho ya que contradice lo expresamente establecido por el artículo 5 del Decreto de Necesidad de Urgencia 320/20, su prorroga establecida en el artículo 4 del decreto de necesidad de urgencia 766/20 y su última prórroga establecida en el artículo 4 del decreto de necesidad de urgencia 66/21 los cuales a continuación se transcriben:
“Decreto 320/2020 ARTÍCULO 5°.- SUBSISTENCIA DE FIANZA: No resultarán de aplicación, hasta el 30 de septiembre del año en curso o hasta que venza la prórroga opcional prevista en el artículo 3° tercer párrafo, el artículo 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación ni las causales de extinción previstas en los incisos b) y d) del artículo 1596 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Decreto 766/2020 ARTÍCULO 4º.- SUBSISTENCIA DE FIANZA: Prorrógase hasta el 31 de enero de 2021 el plazo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 320/20.
Decreto 66/2021 ARTÍCULO 4°.- SUBSISTENCIA DE FIANZA: Prorrógase hasta el 31 de marzo de 2021 el plazo previsto en el artículo 5° del Decreto N° 320/20, prorrogado por el Decreto Nº 766/20.”
De lo expuesto surge a todas luces que el decisorio  debe ser revocado en la parte en la cual establece que “las obligaciones de los fiadores se extinguieron con el vencimiento originario del contrato de locación por no haber los mismos dado su consentimiento expreso a las prórrogas en consonancia con el art. 1225 del CCC”;, ello ya que conforme los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 320/2020, 766/2020 y 66/2021 emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en razón de la Pandemia Covid-19 durante la emergencia NO se le aplica al contrato de marras el artículo 1225 del Código Civil y Comercial.
Conforme los decretos mencionados en todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora. Los DNU en esos casos extendieron las fianzas (SIN NECESIDAD DE CONFORMIDAD DE LOS FIADORES) hasta el 31/03/2021, no resultando aplicable el artículo 1225 del Código Civil y Comercial durante ese plazo. Precisamente en este último artículo – inaplicable a este caso- la Señora Jueza a quo funda su decisorio para liberar a los garantes de sus obligaciones.
El consentimiento expreso por parte de los fiadores requerido por el artículo 1225 del Código Civil y Comercial no resulta de aplicación conforme a la normativa detallada. La prórroga de los contratos de locación establecida por los DNU dictados por el Gobierno a razón de la Pandemia del COVID-19 incluyen también la prórroga de la fianza de los mismos sin resultar de aplicación el artículo 1225 del CCCN, NO requiriéndose para ello la conformidad de los fiadores.
Ahora bien una vez finalizada las prórrogas impuestas por los sucesivos DNU el día _, los locatarios no cumplieron con su obligación de restitución, ello a pesar de los innumerables reclamos a ellos efectuados y a sus garantes, viéndome obligada a iniciar la presente acción.
Las obligaciones de los fiadores subsistieron durante todo el transcurso del contrato original y también durante las prórrogas legales. Una vez finalizado el plazo de vigencia del DNU 320/20 y sus sucesivas prórrogas, retoma su vigencia el art. 1225 del CCYN. Encontrándose finalizado el contrato y finalizado el plazo previstos en el DNU320/20 y sus prórrogas, al no haber los inquilinos cumplido con su obligación de restitución del inmueble pese a las reiteradas intimaciones efectuadas a ellos y a sus garantes estos últimos resultan obligados por el artículo 1225 del Código Civil y Comercial el cual establece “Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado…”. Conforme este articulo todas las consecuencias posteriores finalizado el plazo de vigencia del DNU 320/20 y sus sucesivas prórrogas DEBEN ser impuestas al fiador, correspondiendo la aplicación de costas en los términos del artículo citado (art. 1225 del CCC).
Es por todas las razones de hecho y derecho expuestas que solicito de VE modifique el resolutorio de fecha _ haciendo lugar a todos los agravios, resolviendo la subsistencia de las obligaciones en forma solidaria de la totalidad los fiadores del contrato de marras hasta la efectiva entrega del inmueble y consecuentemente la aplicación de costas.
III.- DERECHO
Se funda el presente recurso en las previsiones de los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 320/2020, 766/2020 y 66/2021, Código Civil y Comercial de la Nación, demás normas, jurisprudencia y doctrina aplicable.
IV.- FORMULA RESERVA DE CASO FEDERAL
Que encontrándose en juego normas y hechos que encuentran amparo de índole constitucional y federal, en los arts. 11, 14, 17, 18 y cc. de la Constitución Nacional, y para el supuesto de que las instancias ordinarias no hicieran lugar a las pretensiones de esta parte, formal o sustancialmente, conforme las previsiones del art. 14 de la ley 48, vengo a formular expresa reserva del CASO FEDERAL, para articular oportunamente el Recurso Extraordinario ante las instancias superiores, atento violación de preceptos constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la propiedad, derecho al trabajo, defensa en juicio e igualdad ante la ley.
V.- PETITORIO
Por lo expuesto de VE se solicita:
1°) Se tenga por fundado en legal tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto.
2°) Se tengan presentes los agravios expresados y se acojan los mismos.
3°) Se haga lugar al recurso interpuesto. Con costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Decreto 320/2020
– Decreto 766/2020
– Decreto 66/2021

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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