PROMUEVE ACCION PREVENTIVA DE DAÑOS 
Señor Juez: 
NOELIA MARZOL, por mi propio derecho, constituyendo  domicilio legal en la calle ALICIA M. DE JUSTO 140, Piso 3ro., de esta  Ciudad (Zona de Notificación Nº 446, T.E.: 4312-9438), domicilio  electrónico Nro. 20137987113, con el patrocinio letrado del Dr. ADOLFO MARTIN LEGUIZAMON PEÑA Tº 43 Fº 845, a V.S. me presento y  respetuosamente digo: 
 I.- OBJETO. 
Que de conformidad a lo normado por los arts. 52, 1710, 1711, 1770, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación,  vengo a solicitar la apertura del proceso previsto en el art. 1711 de  prevención de daño, dictando a tal efecto y en forma previa, la  correspondiente tutela inhibitoria preventiva, ello de conformidad a los  fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se expondrán, contra GOOGLE INC., con domicilio en la calle Alicia Moreau de Justo  350, 2do. Piso de la Ciudad de Buenos Aires. 
El pedido que se efectúa por medio de la presente, es que se  ordene a la demandada preventivamente y con carácter de urgente, hasta el dictado de la sentencia de fondo, que en forma inmediata e inhibitoria por la gravedad de los hechos que son objeto del  presente, procedan a eliminar y bloquear en forma inmediata las  vinculaciones del nombre y apellido de la accionante, con los sitios de contenido pornográfico, escorts sexuales, trabajadoras sexuales y de acompañantes sexuales y a la totalidad de paginas referidas a dichas cuestiones a los que se accede a través del buscador de la accionada donde se exhibe un VIDEO QUE FORMA PARTE DE UN  FRAGMENTO DE UNA OBRA TEATRAL, EN LA CUAL PARTICIPO DESEMPEÑANDOME COMO ACTRIZ, SIENDO UN HECHO DE LA FICCIÓN, QUE HA SIDO INDEXADO EN CONTRA DE MI VOLUNTAD Y  SIN MI CONSENTIMIENTO en distintos sitios de Internet y en los resultados de búsqueda del sitio accionado. 
Las intimaciones previas cursadas a Google Inc. fueron realizadas mediante correo electrónico, a los letrados apoderados de Google Inc., con fecha 30 de julio de 2020, a las cuentas mail [email protected] (Arnaldo Cisilino ) y [email protected] (Pia  Politi), ambos letrados apoderados de la firma Google Inc, cuyo domicilio se encuentra constituido en la misma dirección la de los  letrados apoderados en la calle Suipacha 1111, Piso 18, de la Ciudad  de Buenos Aires.
Se efectuaron de dicha forma por las razones de público conocimiento de la pandemia, que impide en forma normal concurrir al Correo Argentino y privado a los fines de despachar misivas.  En caso de desconocimiento por parte de los letrados de la accionada, solicito que oportunamente en la pericia informática ofrecida, el perito informático designado constate y acredita el envío y la recepción de los mails donde se efectuaron las intimaciones de bloqueo fehacientes,  ingresando a tal efecto a las direcciones de las cuentas denunciadas,  indicado el dia y la hora en que el correo ha sido creado desde la cuenta mail [email protected], dirigidos a las cuentas de  [email protected] (Arnaldo Cisilino) y [email protected] (Pia  Politi), indicando la fecha y hora de su recepción, como así también su apertura por parte del destinatario. 
Dicha intimación de bloqueo enviada a ambos letrados apoderados de la empresa Google Inc se reproduce en la presente: 
“Buenos Aires, 30 de julio de 2020 
Atento el carácter que Ud. detenta como letrado apoderado de la empresa Google Inc. y  Google de Argentina S.R.L. y que el domicilio legal de la firma Google Inc se encuentra en el del Estudio Jurídico del que forma parte, ponderando las razones de público conocimiento y la urgencia de la presente notificación que se realiza, teniendo en cuenta lo que emana en forma clara del considerado 18, tercer párrafo, última parte del fallo Maria Belén Rodríguez de la CSJN, en nombre y representación de NOELIA MARZOL (DNI 32.760.722) los intimo procedan en forma inmediata con la máxima y debida diligencia a bloquear, desindexar y eliminar dentro del plazo de 48 hs de recibida la presente, las menciones referidas a mi representada alojadas en todos los archivos incorporados en los resultados de búsqueda del web site http://www.google.com.ar., que se relacionan y la vinculan con la pornografía, las trabajadoras del sexo y escorts sexuales en dichos resultados de búsqueda, donde se encuentra alojado un video con FICCION perteneciente a la obra teatral SEX, en la que participa mi representada, difundida por dispositivos electrónicos y similares atento las razones de público  conocimiento, lo que le ocasiona gravísimos daños personales y laborales, ello al tratarse de una ILICITUD MANIFIESTA Y GROSERA (Fallo CSJN antes nombrado, ratificado por fallo GIMBUTAS) respecto de los siguientes URLS alojados en los  resultados de búsqueda web e imágenes de vuestro sitio: 
https://www.xvideos.com/video42633461/noelia_marzol_garchando
https://es.pornhub.com/video/search?search=noelia+marzol+argentina https://es.pornhub.com/video/search?search=noelia+marzol 
https://www.xnxx.com/search/noelia+marzol+cogiendo 
https://www.xvideos.es/video8041291/noelia_marzol 
https://www.xvideos.com/ 
https://www.xnxx.es/video-4scp7d9/noelia_marzol 
http://videospetardasxxx.com/video-xxx-de-noelia-marzol/ 
http://videoscerdasxxx.com/video-porno-de-noelia-marzol-chupando-pija/ https://www.pornocasero.com.ar/video-sexual-de-noelia-marzol-haciendo-pete/ http://porn18videos.com/vid/video_xxx_de_noelia_marzol 
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https://tubeargento.com/el-video-porno-filtrado-de-noelia-marzol-famosa-argentina/
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https://fap18.net/xid/359447 
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En consecuencia, y en ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución  Nacional, los intimo sometan los datos personales a confidencialidad (art. 164 CPCC y  art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 25326), no exponiéndolos en sus sistemas de búsquedas a actos que afectan su buen nombre y honor, su honra y su intimidad, como así también a actos que vulneran su derecho constitucional respecto de derechos personalísimos, vinculándolos en sus resultados de búsqueda web e imágenes con sitios de contenido pornográfico, tráfico sexual,  trabajadoras sexuales y escorts sexuales, con las graves consecuencias que dicha conducta genera en contra de los derechos de mi representada, al vincular el video de una OBRA TEATRAL DE FICCION con los sitios mencionados en forma insólita y  manifiestamente antijurídica. A todos los efectos de la presente, constituyo domicilio legal en la calle Alicia M de Justo 140, Piso 3ro. donde se reciben las notificaciones  pertinentes o bien a la cuenta mail de origen de la presente de mi propiedad.——————————–
Quedan Uds. debidamente notificados”. 
 A la fecha no he recibido respuesta alguna, menos solución, ya que como emana de las capturas de pantalla obtenidas del buscador www.google.com.ar con fecha 10 de agosto de 2020, a las 16.12 hs.,  ninguna urls ha sido desindexada:
(Fotos de las búsquedas de Google – Contenido censurado para esta publicación)
Por medio de la presente se solicita además se adopten las medidas técnicas necesarias a los fines de evitar el agravamiento del daño, continuidad y aumento en el tiempo, ello de conformidad a lo normado por el art. 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación. 
A los fines correspondientes, dado que se intimo en forma  previa a la accionada AL BLOQUEO de los resultados de búsqueda alojados en el buscador www.google.com.ar y las URLs donde se exhibe EL VIDEO YA REFERIDO QUE FORMA PARTE DE UNA OBRA TEATRAL EN LA QUE PARTICIPO como protagonista y que responde a pura ficción, tal como emana de las constancias que se acompañan con el presente, se reproducen los resultados de búsqueda cuestionados, que pertenecen a los siguientes sitos, paginas web y URLS: 
En www.google.com.ar
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 De todos ellos GOOGLE INC. NO HA BLOQUEADO  NINGUNO, desde que fuera fehacientemente intimado por esta parte, lo  que resulta insólito ya que se trata de una lesión contumeliosa a mi honor  en palabras de la CSJN, cuando se refiere a las ilicitudes manifiestas y  groseras en el fallo RODRIGUEZ. 
La accionada no ha procedido al bloqueo de las URLs  denunciadas expresamente en forma clara y concreta en su totalidad, lo que acredita la total falta de la debida diligencia a los fines de su desindexación, máxime al tratarse de una ilicitud manifiesta y grosera que no requiere orden judicial de bloqueo según fallo MARIA BELEN RODRIGUEZ. 
Además un desprecio total por la suerte de los derechos de terceros, ya que la documental acompañada acredita el gravísimo daño que me ocasiona. 
Como se señalo mas arriba, se solicita que con carácter de URGENTE, se ordene la desindexación, eliminación y el bloqueo de la  vinculación de mi nombre con el VIDEO QUE ES PARTE DE UN CAPITULO DE LA OBRA TEATRAL SEX, EN LA QUE PARTICIPO TRABAJANDO COMO ACTRIZ. 
Como se dijo se trata de UN HECHO DE LA FICCION, que NADA TIENE QUE VER CON LA REALIDAD, el que SE VINCULA A  SITIOS PORNOGRAFICOS que obran en los resultados de búsqueda del buscador www.google.com.ar y en la búsqueda web y de  imágenes del buscador mencionado, donde dicho video ha sido  indexado a los sitios de Internet y al buscador contra mi voluntad y  sin mi consentimiento, lo que me ocasiona un gravísimo daño.  Además dicho video se encuentra alojado en la búsqueda por imágenes y videos del buscador accionado
Ello el considerando 18), cuando en forma contundente se  describieron las ilicitudes groseras
“…las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, corno pornografía infantil, datos  que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en  peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan  apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta  perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de  investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, como también los  que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes  notoriamente falsos, o que, forma clara e indiscutible, importen violaciones  graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual…” 
No existe duda de la gravedad de los hechos que dan lugar a  esta acción preventiva de daños, que debe tener una decisión rápida y  urgente a los fines de hacer cesar los gravísimos daños que me ocasiona la accionada, ya que a la fecha no ha procedido al bloqueo solicitado,  RESPECTO DE UNA ILICITUD GROSERA Y MANIFIESTA EN PALABRAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION,  QUE SOLO REQUIEREN UNA NOTIFICACION FEHACIENTE A TALES  EFECTOS. 
Que duda puede caber que un fragmento de una OBRA TEATRAL que pertenece a la ficción, vinculando mi nombre en los resultados de búsqueda, con sitios de contenido sexual,  pornográfico, sexo explicito y venta de sexo, me ocasionan un  gravísimo daño y se trata de una lesión contumeliosa a mi honor
Por dicho motivo y al dictado de la sentencia de esta  acción preventiva de daños, solicito que dicha tutela inhibitoria, se  convierta en definitiva, a los fines de hacer cesar los gravísimos  daños y perjuicios que me ocasiona, conforme lo que emana de la documental que se adjunta
Con fecha 5 de agosto de 2015, en los autos caratulados “BECHARA, Ailen c/ GOOGLE INC y otro s/ Medidas cautelares
“La acción preventiva prevista por la norma de  referencia predica el reconocimiento en el derecho  positivo (aun sustancial) de la tutela inhibitoria. Con  sustancial antelación al nacimiento del Código Civil y Comercial  de la Nación, la doctrina procesalista reconocía el  desfasaje entre los tiempos del proceso judicial (aún del más  veloz de los cauces procesales reconocidos por el código  de rito) y la protección de derechos e intereses de  particulares de urgente o perentoria tutela.” 
“…Continua la cita diciendo que: “(l) la idea nuclear es la que se  debe hacer justicia en tiempo propio. Si las condiciones  del litigio y necesidades impostergables por las consecuencias  irreparables que se producirían o porque el arsenal del  demandado es sólo el de ganar tiempo a costa de los fines  de la recta administración de justicia, no hay impedimentos  sino, contrariamente, razones impostergables para actuar ahora  y aquí, y no después o nunca” (Morello, Augusto M. “Anticipación  de la Tutela”, ed. LEP, pág. 68)…” 
“…Este cambio paradigmático acerca del juego armónico  de la tutela judicial de derechos y la garantía del debido  proceso, ajustada a la nueva realidad que impone  instrumentos y realidades como Internet, redes  sociales, etcétera, determinan la adecuación del trámite procedimental a la satisfacción de derechos  sustanciales, como aparece el de la especie.  Así parece haberlo reconocido el doctor Lorenzetti en su  voto dictado en los autos “Rodríguez, María Belén c/  Google Inc. s/ daños y perjuicios” (CS 28.10.2014),  en cuanto al cauce que resultaba pertinente para la  tutela de derechos análogos a los involucrados en la  especie (arg. Considerando 28 y su cita: Fallos 324:975)…” “…Así, atento la petición formulada en el escrito que antecede,  sustentada en el art. 1711 del Código Civil y Comercial de la  Nación, téngase por enderezada la presente acción en los  términos de dicha normativa.
En consecuencia, de la acción instaurada en la presentación a  despacho e inicialmente interpuesta a fs. 76/92, córrase traslado  por el plazo de cinco (5) días, haciéndole saber a los  accionados, que deberán ofrecer la prueba de la que intenten  valerse al contestar la demanda y bajo apercibimiento de que si  se dejara de contestarla se dará por perdido el derecho de  hacerlo (art. 319 y 321 del CPCC)…”.  
Ello, toda vez que la situación que a continuación describiré  me afecta y perjudica gravemente. 
Como se ha dicho al comienzo de esta acción preventiva  de daños, en autos NOS ENCONTRAMOS ante un gravísimo daño,  manifiestamente licito y grosero, que ocasiona la accionada, por dos  motivos: 1) al vincular mi nombre con sitios de contenido  pornográfico, escorts sexuales y toda clase de venta de sexo en la  web en los resultados de búsqueda; 2) al difundir en la búsqueda web y por imágenes un video que resulta ser un fragmento de una  obra teatral en la que participo desempeñándome como actriz, lo que  constituye un hecho de la ficción que nada tiene que ver con la  realidad, y que ha sido indexado a la web sin mi consentimiento y  CONTRA MI VOLUNTAD.  
No cabe duda alguna que existe un daño, que debe ser  solucionado, a los fines de evitar que se amplifique su magnitud o  continuidad en el tiempo, como ocurre y se acredita en autos con la  documental que se acompaña como prueba, ya que la accionada ha  hecho caso omiso a la intimación cursada en forma extrajudicial. 
La que suscribe ha efectuado todas aquellas intimaciones extrajudiciales que por derecho corresponden, conforme lo decidido  en el caso MARIA BELEN RODRIGUEZ, a los fines del bloqueo de  aquella información que resulta a todas luces contumeliosa a mi honor, ya que no puede resistir el menor de los análisis el gravísimo  daño que me ocasiona la vinculación que se hace en contra de mi  voluntad de mi nombre con sitios de contenido pornográfico a raíz del fragmento de un obra teatralque debió ser solucionado por la  accionada con la debida y máxima diligencia, ANTE LA SOLA INTIMACION EXTRAJUDICIAL, lo que no se hizo. 
El fundamento de esta nueva creación del Código Civil y  Comercial de la Nación, es el deber genérico de no dañar, por aquel  que puede y debe evitar un daño no justificado
La accionada, ha convertido a los Tribunales argentinos en  sus oficinas de reclamos en forma lamentable, hicieron caso omiso a las  intimaciones, pudiendo evitar y prevenir el daño ocasionado a la  suscripta, como evitar que se amplíe y agrave el mismo, como ocurre  al día de la fecha
Así la Sala J de la Cámara Nacional en lo Civil, en los autos  caratulados “DEGENARO, Valeria Alejandra c/ GOOGLE INC y otro s/  Medidas cautelares” ha dicho en forma contundente: 
“…Respecto del derecho a la información que, con rango de  garantía fundamental, pretenden oponer las recurrentes a la  cautela a la intimidad dispuesta a fs. 71/72 vta., cabe  apreciar que el tráfico de informaciones, conocimientos,  ideas y opiniones por Internet está alcanzado por la  garantía que brida la libertad de expresión”. 
Asimismo, este derecho comprende la responsabilidad  posterior si es que correspondiera y las medidas  asegurativas de la privacidad, intimidad u honor de las  personas así como la protección de los niños. Es por ello que  las medidas legales que se adopten a su respecto  contemplan la mayor complejidad dado el alcance global de la  información que circula por la red y de los medios técnicos de  que se dispone para difundirla (Gelli María Angélica,  “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada.  Ed. La Ley, pag. 278 y sgtes; Molina Quiroga, “Internet y la  libertad de expresión, elDial.com DC 1963).- 
En efecto, dado que una enorme cantidad de datos y  opiniones personales circulan en la red, se aconseja  respetar tres principios al momento de descubrirlos,  captarlos, utilizarlos o hacerlos circular, a saber: a)  el respecto por la privacidad; b) lo relativo a la  integridad y c) la calidad de la información, todo ello con  la consecuente responsabilidad por los daños que pudieren  ocasionarse (Conf. Farinella., F, “Privacidad en Internet”, L.L.,  2002-B-1979) respecto de las manifestaciones efectuadas en el  memorial de fs. 95/105 acerca de la actividad que desarrolla  Yahoo, cabe remitir al propio reconocimiento que efectúa a fs. 97  párrafo 2do. destacado en negrita y siguiente.  
En efecto, allí expresa “Destaco que el estado de la ciencia  informática sí permite a mi mandante que omita informar la  existencia de determinada URL que se le señale de antemano.  También le permite abstenerse de informar URL alguna frente a  búsquedas hechas con determinado “patrón de búsqueda” que se  le señale de antemano, por ejemplo “D V A” o “V A D”.-
Sus propias manifestaciones nos relevan de argumentar que está  a su alcance cumplir con la manda judicial de fs. 71/72 vta.- Más allá de considerar que desde lo técnico tanto Google como  Yahoo no producen ni almacenan la información, no puede  desconocerse bajo ningún punto de vista que son la  principal herramienta en la actualidad –al menos en el hemisferio  Occidental – de búsqueda y referencia de información persona Respecto del agravio vinculado a la vaguedad de la medida  a la que alude Google a fs. 107/118, corresponde  desestimarlo en tanto la actora en forma en  clara, precisa y concreta denunció en el escrito de  inicio cada una de las URLs cuyo bloqueo cautelar  peticionó…”. 
No existe duda alguna que en autos, como en el caso  referido, se ha acreditado que existe un daño gravísimo, donde se  denunciaron los sitios, paginas web, y URLs a bloquear en forma expresa,  conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el  caso MARIA BELEN RODRIGUEZ, no obstante lo cual al día de la fecha ha aumentado la magnitud del daño y dimensión, lo que resulta a todas  luces preocupante y grave, ya que perdura en el tiempo y me ocasiona gravísimos daños personales. 
Resulta indudable que esta nueva creación, ha sido  efectuada a los fines de la protección de la persona humana, y en  especial, persigue la protección fundamental de la intimidad, la honra  y el honor (ver nuevo articulo 52 del Código Civil). 
Se trata en esencia de un deber de no dañar, ya que en los  días que vivimos en la actualidad, los derechos mas valiosos para  cualquier ser humano, han sido presa de un gravísimo avasallamiento,  menoscabándolos, en especial aquellos de contenido no patrimonial, como la honra, el honor, la imagen y la intimidad. 
Y en esa dirección, la nueva norma abre el camino  rápido, concreto, eficaz, que puede satisfacer aquellas personas que  son objeto de un daño injusto, como es el caso de autos, para lograr  en forma rápida una función preventiva del daño
De dicha forma, se han de evitar proceso largos, con  incidencias innecesarias y dilatorias, ya que el fundamento de esta acción,  es precisamente prevenir el daño, evitar el aumento de su magnitud y  su continuidad en el tiempo
Así pues, la norma a la que nos venimos refiriendo, deja de  lado el pensamiento tradicional de la sentencia de condena, que solo  busca solucionar un daño para atrás, por otro mas dinámico y eficaz.  La nueva norma esencialmente tiende a evitar un daño y  su agravamiento en el tiempo, máxime cuando se encuentran en juego derechos de fundamental importancia como el derecho al honor, la  intimidad, la imagen y la honra de la suscripta, que ha sido gravemente vulnerado. 
La acción preventiva, encuadra en todos aquellos casos en  que se verifica una situación en que ocurre y se produce un daño. Su  aplicación es más sencilla y eficaz, cuando el daño se ha ocasionado,  como el caso de autos, lo que permite su protección para el futuro y para  evitar que el mismo se magnifique y agrave en su magnitud. 
No existe duda que en autos se ha acreditado que existe un  gravísimo daño, que debe ser solucionado en forma rápida y eficaz,  evitando su prolongación y crecimiento, lo que podrá ser logrado con la  aplicación de la acción preventiva, prevista y normada en el art. 1711 del  nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Es que mediante este pedido, se procura que el perjuicio no  perdure en el tiempo, lo que puede ser evitado, sin duda alguna por el  buscador accionado, conforme lo requerido en el punto OBJETO.  Mucho más grave, cuando se han identificado en forma  clara, precisa y concreta las páginas y sitios web a bloquear,  mediante la comunicación fehaciente efectuada en forma  extrajudicial a la accionada. 
Tal como se acredita en autos, al día de la fecha y luego de  la intimación fehaciente de la cual la accionada se encuentra debidamente  notificada NO HA PROCEDIDO AL BLOQUEO.  
En efecto, esta parte procedió a denunciar en forma concreta  y clara los sitios, paginas de internet y urls a bloquear de los  resultados de búsqueda y búsqueda por imágenes del video extraído  de una película en la que he participado como actriz, al buscador  accionado, quien ha recibido la misiva con fecha 17 de julio de 2.020 y ha tomado debido conocimiento en forma fehaciente de aquella  información que resulta contumeliosa a mi honor, por lo que la obligaba ha obrar en consecuencia en forma rápida y diligente, ello  de conformidad al art. 1570 del CCN, cosa que no ha hecho lo que  motiva el pedido efectuado en el presente. 
Pudiendo la accionada obrar con la máxima diligencia y  proceder al bloqueo de tamaños RESULTADOS DE BUSQUEDA donde se exhibe el video mencionado, contra mi voluntad, no lo ha  hecho, produciéndome un gravísimo daño. 
 Y el daño que me causa, no puede ser justificado en forma  alguna, ya que se encuentra al alcance de los buscadores los medios  técnicos razonables y efectivos para evitar el daño o disminuir su magnitud, cosa que no ha efectuado hasta el día de la fecha, no  obstante la intimación cursada. 
Como se aprecia, conforme las constancias que se  acompañan con la presente, continua el gravísimo daño en el tiempo  y se agrava, ante la falta de su bloqueo y eliminación, donde se  difunde información contumeliosa a mi honor, honra e imagen, que  viola en forma palmaria mi intimidad, privacidad y me perjudica en  forma brutal y palmaria en mi vida laboral como actriz y conductora  de televisión, al vincular mi nombre con sitios de contenido  pornográfico, escorts sexuales, trabajadoras sexuales y de  acompañantes sexuales. 
Por dicho motivo, la cuestión reviste mucha gravedad  cuando se han identificado en forma clara, precisa y concreta las páginas  y sitios web a bloquear, mediante la comunicación fehaciente efectuada en  forma extrajudicial al buscador accionado, haciendo caso omiso y  burlándose del art. 1570 del CCN. 
De dicha forma, como se dijo en forma reiterada han  convertido a los Tribunales de nuestro país en su oficina de  reclamos, lo que resulta a todas luces insostenible e inadmisible.  Esta parte procedió a denunciar en forma concreta y clara  los sitios, páginas de internet y urls a bloquear de los resultados de  búsqueda del buscador accionado y de búsqueda por imágenes,  respecto del video que me vincula con sitios de alto contenido  pornográfico, sexual, escorts y trafico sexual, quien ha recibido la misiva y ha tomado debido conocimiento en forma fehaciente de  aquella información que resulta contumeliosa a mi honor, por lo que  los obligaba ha obrar en consecuencia, en forma rápida y diligente,  cosa que no han hecho respecto de la totalidad de las URLs  denunciadas y que motiva el pedido efectuado en el presente.  Pudiendo la accionada obrar con la máxima diligencia y  proceder al bloqueo de tamaños RESULTADOS DE BUSQUEDA, donde existe información contumeliosa a mi honor y mi honra, no lo han hecho en forma total, produciéndome un gravísimo daño que se ha  ampliado en su magnitud al día de la fecha. 
Así pues, no existe duda alguna que en autos, se dan todos  los requisitos necesarios que permiten la procedencia del pedido que aquí  se efectúa, es decir la apertura de la acción preventiva, a saber

  1. Acción u omisión antijurídica: Si bien la actividad de la accionada es  licita, su conducta en el caso de autos, es ilícita y antijurídica, que es la que genera el daño a la suscripta, ampliándolo en forma geométrica, que perdura y amplia en su magnitud en el tiempo. Lo ilícito, debe entenderse  como la conducta que genera el hecho dañoso propiamente dicho. Es  decir, no encuentra fundamento alguno la actitud de la accionada ante la  intimación cursada en forma extrajudicial, desentiéndase de las  consecuencias dañosas en nuestra contra, además de evitar, con las  medidas a su alcance que aumente su magnitud, como ha ocurrido  lamentablemente. Y la norma ha sido creada, con la finalidad de evitar  la continuidad de un daño y su agravamiento. 
  1. La amenaza: El elemento activante y determinante de esta tutela es la  simple posibilidad de un ilícito que continúe en el tiempo y que no se  mitigue. Es fundamental para su procedencia que la actividad antijurídica  siga causando el perjuicio, lo que ha sido acreditado en forma palmaria y  contundente en autos.
  2. Se ha acreditado en forma palmaria la relación de causalidad, por  cuanto se ha verificado que la situación que es objeto de este proceso ha  provocado un daño cierto a la suscripta, que no ha sido mitigado y que ha  aumentado en su magnitud, con su consecuente agravamiento, lo que  hace pasible de la aplicación de la tutela preventiva, que se solicita.
  3. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución: La culpa  no tiene ninguna relevancia y se exige acreditar la misma, ya que no es  posible evaluar el elemento subjetivo de una conducta antijurídica futurano obstante que ya ha sido acreditado en forma palmaria en autos dicha  situación, ni dolo de quien lo produce u ocasiona, SINO LA CIERTA POTENCIALIDAD DE QUE UN DAÑO QUE SE PROCURA EVITAR, OCURRA Y SE AGRAVE EN SU MAGNITUD. 

Por todo ello, encontrándose acreditados la totalidad de los  requisitos y extremos exigidos por los arts. 52 y 1711 del Código Civil y  Comercial de la Nación, por cuanto la norma contenida en el art. 1710 del  mismo cuerpo legal, expresa el principio fundamental de “no dañar a  nadie”, solicito se haga lugar al pedido efectuado con carácter de urgente.
Es indudable que el Juez es el encargado de garantizar el  proceso, en todas sus etapas, garantizando y controlando su desarrollo  procesal. 
También es indudable que es sumamente importante que el  proceso deba desenvolverse dentro de un marco de celeridad y  abreviación en sus tramites, máxime en los casos en que se  encuentran en juego cuestiones de índole privada gravísimas, como en el caso de autos, donde se encuentra en juego el derecho a la  honra, el honor, la intimidad, privacidad y la imagen de la suscripta.  Para lograr el fin de la acción preventiva en forma rápida y  eficaz, como ha sido concebida por sus creadores, entendemos que la  solución mas razonable, es la aplicación de la vía sumarísima, ello con el  objetivo de lograr un proceso que a todas luces resulte mas eficiente, mas  ágil que evite incidencias y que logre una protección adeudada, rápida y  eficaz a mi mandante, evitando que el daño no solo perdure, sino que  también crezca en su magnitud, como ha sido acreditado en autos y que  perdure en el tiempo.
III.-LEGITIMACION PASIVA. EL INTERCAMBIO EPISTOLAR.  LA NEGATIVA DE LA ACCIONADA A BLOQUEAR INFORMACION  FALSA 
El buscador accionado ha sido desarrollado por la  empresa demandada, circunstancia que la convierte en el difusor,  amplificador y facilitador de la localización de los resultados de  búsqueda de los sitios y paginas web donde se halla alojado el  fragmento de un video que corresponde a una obra teatral en la que  la que participo como actriz protagónica, INDEXADO CONTRA MI  VOLUNTAD Y SIN CONSENTIMIENTO, vinculándolo con sitios de  contenido pornográfico, sexual y trafico de sexo, que ha sido  debidamente identificado, conforme se denuncia más arriba. 
En palabras de la Corte Suprema, en el fallo antes citado,  una MANIFIESTA ILICITUD que no requiere ninguna otra valoración,  ni esclarecimiento. 
 Ello convierte en la cuestión en un hecho de extrema  gravedad, que no resiste el menor de los análisis, respecto del  gravísimo daño que me ocasiona por la incomprensible forma en que  la accionada ha diagramado sus sistemas de búsquedas y de  búsqueda por imágenes, difundiendo UN VIDEO de una OBRA  TEATRAL QUE NADA TIENE QUE VER CON LA REALIDAD, EN  CONTRA DE MI VOLUNTAD, además de VINCULAR MI NOMBRE, en  ambos casos, con sitios de contenido pornográfico, trabajadoras  sexuales y escorts sexuales. 
 Y ese daño se agrava por cuanto la que suscribe, trabaja como actriz y debo soportar a diario el comentario respecto del video y su difusión en el buscador accionado alertando a posibles clientes  de la mala reputación que me genera que me vinculen con sitios  pornográficos y de acompañantes sexuales. Así mismo el momento  incomodo y angustiante de tener que dar explicaciones a familiares, amigos y/o conocidos que me advierten de las vinculaciones que con  mi nombre realiza el buscador Google a más de doscientos sitios de  contenido pornográfico en sus resultados de búsqueda.  En la misma dirección y teniendo en cuenta que por la forma en  que la demandada ha diseñado su buscador de Internet y, en particular, la  única manera de evitar que el daño se siga produciendo Y que AUMENTE como ocurrió en mi caso, es lograr que la demandada adecue sus  sistemas y eliminen o bloqueen las funciones de búsqueda que permiten  que los usuarios accedan a dichos resultados de búsqueda
Ahora bien, de las constancias que se acompañan con el  presente, se desprende que esta parte procedió a intimar mediante correo  electrónico -a los letrados apoderados de Google Inc. en fecha 30 de julio  de 2020, solicitando el bloqueo de los RESULTADOS DE BUSQUEDA y BUSQUEDA POR IMÁGENES, respecto de las URLs que se refieren en la  misiva enviada, siempre identificando los sitios, enlaces y paginas web a  bloquear, donde en contra de mi voluntad se exhibe un fragmento de un  video que forma parte de una simple obra teatral en la que he participo trabajando como actriz protagónica y que nada tiene que ver con la  realidad, con mi vida, ni con el trabajo que desempeño como actriz y  conductora de tv. 
Al día de la fecha de inicio de esta acción la demandada no ha cumplido con el bloqueo intimado, por lo que se debe solicitar  en forma judicial a los fines de hacer cesar los graves daños que me ocasiona. 
Las constancias arrimadas demuestran una total desidia y  falta total de la debida diligencia por la accionada en la suerte de los derechos de los terceros, lo que resulta incomprensible e inaudito.  
Esta parte detallo en forma clara y concreta los sitios, enlaces paginas web y URLS a bloquear, LO QUE EN FORMA ALGUNA HA SIDO CUMPLIDO en su totalidad. 
Mucho menos en forma inmediata, cuando la información resulta contumeliosa al honor -ya que contiene un fragmento de una  obra teatral en la que participo trabajando, siendo un hecho de la  ficción que nada tienen que ver con la realidad- como ha sido  definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso  RODRIGUEZ.
Como se aprecia ESTA PARTE AGOTO TODAS LAS  INSTANCIAS POSIBLES, NO LOGRANDO EL BLOQUEO DE LOS  SITIOS, PAGINAS DE INTERNET Y URLS CLARA Y EXPRESAMENTE  DENUNCIADOS. 
Pudiendo la accionada obrar con la máxima diligencia y  proceder al bloqueo de tamaños RESULTADOS DE BUSQUEDA, que me ocasionan un gravísimo daño, SE NIEGAN lo que resulta  incompresible. 
Gravísimo por cierto, lo que demuestra el desprecio que tienen  estas empresas multinacionales, por los terceros ajenos a su negocio,  creyéndose con derecho de MANCILLAR CUALQUIER NOMBRE Y EL  HONOR DE LAS PERSONAS. 
Concluyo este punto, recordando que los buscadores en la  audiencia publica llevada a cabo en el caso RODRIGUEZ ante la Corte  Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 29 de mayo de 2.014, dieron  cuenta de la facilidad con la que cuentan los buscadores para  proceder a los reclamos efectuados por los usuarios y damnificados,  resultando innecesario concurrir a los Tribunales
Todo lo relatado demuestra el desprecio de estas grandes  empresa por los derecho de los terceros, lo que resulta inaudito e  indignante y deberán tomar nota los Magistrados de la Nación, ya que  resulta una verdadera falta de respeto, que los buscadores tomen a la  justicia COMO SU OFICINA DE RECLAMOS. 
En todo caso, resultaría mas coherente que contraten mas  personal, para evitar ocasionar daños a terceros ajenos a su negocio  multimillonario. 
Todo ello, a mérito de las razones de hecho y de derecho que  seguidamente paso a exponer. 
  
IV.-HECHOS. 
a ) Internet, los nombres de dominio y las páginas web: Los nombres de dominio son las letras que identifican a un  sitio de Internet. Al leer una dirección de izquierda a derecha se empieza  desde lo particular hacia lo general, es decir, siguiendo una jerarquía de  términos o niveles con un mayor o menor poder de identificación.  El comando “http://” describe el protocolo de comunicación  propio del sistema WWW, señalando que se trata de una información  presentada en formato hipertextual. El resto de la dirección es el nombre  de dominio. En él se distinguen, separados del protocolo de comunicación y entre sí por un punto: la abreviatura genérica que constituye el nombre  de dominio de primer nivel (Top Level Domain o TLD), y la combinación de  letras correspondiente a la página web, conocida como dominio de  segundo nivel (Second Level Domain o SLD).  
Desde un principio han existido los siguientes siete tipos de  dominio de primer nivel: “.edu”; “.org”; “.com”; “.mil”; “.gov” y “.net”. En la  actualidad, el número de dominios de primer nivel se ha ampliado a  catorce, incluyendo los nuevos TLDs: “.info”; “.aero”; “.coop”; “.museum”;  “.biz”; “.name” y “.pro”. 
Además de todos estas abreviaturas genéricas, existen otras  correspondientes a dominios de primer nivel de carácter geográfico o  nacional conocidos como “country code Top Level Domain” (ccTLD) o  “national Top Level Domain” (nTLD), que se corresponden con los  distintos países desde los que puede accederse a la Red. 
Cada vez que se publica un sitio en Internet, se debe registrar  en un organismo que administra el funcionamiento de Internet.  En la República Argentina, el organismo encargado de  registrar los nombres de dominio con la identificación de país (.ar), es el  Network Information Center, dependiente del Ministerio de Relaciones  Exteriores, Comercio Internacional y Culto (NIC-ARGENTINA). Su rol  principal, consiste en administrar el Dominio de Nivel Superior Argentina,  sus servicios de registro, la promoción del desarrollo de las infraestructura  y tecnología Internet, y la cooperación mutua con otras entidades del  Estado.  
NIC-ARGENTINA efectúa, entre otros, el registro de  denominaciones bajo el subdominio “com.ar”.  
Las reglas impuestas por el Network Information Center  dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio  Internacional y Culto (NIC-ARGENTINA), no han podido evitar el registro  masivo y malintencionado de nombres de dominio por personas que, en  muchos casos, y como ocurre en el caso de autos, no ostentan derecho  alguno sobre la imagen, las fotografías o el nombre de la suscripta. Sin embargo, no existe aún un mecanismo administrativo de solución de  controversias. 
Los nombres de dominio no constituyen sólo direcciones de  Internet destinadas a la localización de sitios o páginas determinadas  dentro de la llamada “red de redes”. Por el contrario, gracias al sostenido  desarrollo de Internet, los nombres de dominio se utilizan como signos  distintivos que, las empresas, utilizan para hacer conocer sus productos y servicios a través en un nuevo mercado de dimensión  mundial. 
Tanto la información de las compañías, como la de sus  productos y servicios, son generalmente localizadas en Internet tecleando  el nombre de dominio que contiene el nombre o marca de la empresa,  generalmente seguido de la identificación “.com”. En el caso de las  compañías y de los productos y servicios que se comercializan en la  República Argentina, lo normal es que quien pretenda localizarlas a través  de Internet, teclee el vocablo pertinente seguido de la identificación  “.com.ar” (por ejemplo: www.yahoo.com.ar y/o www.google.com.ar ),  para luego introducir en el buscador o FACILITADOR, como así lo  denominan las empresas que administran estos sitios, el nombre o  producto deseado o buscado. 
De lo expuesto se desprende que, la capacidad de poder usar  un servidor de las características de los nombrados, resulta de vital  importancia para la capacidad de éxito de las empresas referidas, cuya  comercialización es mundial, con la finalidad de promocionar y vender sus  productos y servicios en este nuevo mercado creado por Internet. 
Como se anticipara en párrafos anteriores, debido a la  falta de una normativa protectora adecuada, muchas personas han  visto burlados sus derechos personalísimos al ser incluidas en el  sitio de la accionada www.google.com.ar a través de los resultados  de búsqueda, que en nada se compadecen con su pensamiento y  actividad, alentado por el carácter, aún gratuito, del registro de  nombres de registro en el Network Information Center, dependiente  del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y  Culto (NIC-ARGENTINA). 
Así como en el ámbito marcario existe el fenómeno de la  piratería, entendido como el registro de conocidas marcas ajenas a  sabiendas de que las mismas pertenecen a terceros, la posibilidad de  registrar nombres de dominio en forma gratuita, sin demasiados requisitos  previos y pudiendo incluso ocultar o falsear la identidad del registrante, así  como la posibilidad de crear páginas web y difundirlas en Internet a través  de los buscadores facilitadores del acceso a las mismas sin constatación  previa alguna de la licitud o ilicitud de sus contenidos, tal como ocurre en  el caso de los buscadores de de propiedad de Yahoo y Google, ha  permitido la proliferación de conductas que infringen los derechos  personalísimos de muchas personas, en particular, el derecho al honor, el  nombre y la imagen.
Los Tribunales Argentinos, como en la totalidad de los casos,  deben tutelar la intromisión en la vida ajena de las personas, que afectan  el honor, la imagen y el nombre, que no se encuentran autorizados a  hacer uso de los mismos. 
b) Los buscadores de páginas web.
La red Internet es constantemente explorada por empresas  tales como Yahoo y Google para indexar en las bases de datos que  respaldan sus buscadores, nuevos sitos como herramientas de búsqueda  como son los web sites de los demandados. 
Asimismo, en reiteradas ocasiones, los mismos usuarios  pueden recomendar a los buscadores de Internet la inclusión de sitios web  en determinadas categorías. En esos casos, una vez que el usuario envía  la información, los buscadores suelen incluir las páginas web remitidas sin  participación personal de sus empleados sino que, por el propio esquema  generado por dichas empresas para poder incluir más cantidad de sitios  de Internet en sus bases de datos y a mayor velocidad, para agregar  nuevos sitios en sus sistemas se valen del uso de software que les  permite realizar dicha tarea en forma automática. 
A tal fin, en el sector a través del cual permiten a los usuarios  publicar sus sitios, informan que, por ejemplo, “En Google, agregamos  nuevos sitios a nuestro índice y los actualizamos cada vez que  exploramos la web, por ello lo invitamos a que nos envíe su URL aquí. No  agregamos a nuestro índice todas las URLs que recibimos y no podemos  hacer ninguna predicción ni darle ninguna garantía acerca de cuándo o si  efectivamente aparecerá. Por favor ingrese su URL completa, incluyendo  el prefijo http://. Por ejemplo: http://www.google.com/. También puede  agregar comentarios o palabras clave que describan el contenido de su  página. Esto sólo se usa para nuestra propia información y no influye en  cómo Google la indexará o utilizará”; o “El objetivo de Yahoo! Search es  descubrir y clasificar todo el contenido disponible en la Web para  proporcionar la mejor experiencia de búsqueda posible a los usuarios. El  índice de Yahoo! Search, que contiene varios miles de millones de  páginas Web, se alimenta en un 99% del proceso de visita gratuita del  motor de búsqueda. Yahoo! también ofrece varias formas para que los  proveedores de contenido sugieran páginas Web y contenido directamente  al índice de Yahoo! Search y la Guía de sitios de Yahoo!” 
No obstante ser la mencionada una práctica usual, en los  sectores de las paginas web de las empresas mencionadas en el que se  informan sus condiciones o términos de uso, se informa que las páginas  web propuestas por los usuarios para su inclusión en los buscadores pueden ser sometidas a evaluación y clasificación por parte del buscador,  elemento significativo al efecto de la responsabilidad en lo tocante a los  resultados de las búsquedas.
Además los buscadores se reservan la facultad de excluir o  dar de baja a cualquier sitio web ya indexado, lo que hacen  fundamentalmente cuando el sitio no es funcional por dejarse de usar  durante un período de tiempo -indeterminado, pues ningún buscador  precisa para ello una cifra exacta- trayendo consigo su exclusión forzosa.  No obstante existe la posibilidad de que se elimine por solicitud de un  interesado, lo cual podrá hacerse solo bajo la anuencia del buscador, pero  sin garantías de éxito pues únicamente mediante prevenciones tomadas  por el administrador de la web, se podrá evitar que las herramientas de  búsqueda lo detecten y lo indexen nuevamente.  
De este modo es casi imposible mantener un servidor web en  secreto, pues basta con que se siga un vínculo desde este hacia otro  servidor para que Googlebot u otros robots exploradores, lo encuentren.  
Nadie escapa a los buscadores, pues de una u otra forma  rastrean Internet y publican todo lo que está a su alcance, sin medir las  consecuencias. 
Google debe su éxito a su cofundador Larry Page  desarrollador de la tecnología PageRank, la cual asigna un valor numérico  a cada web en función de los link que lleven a esta desde otros sitios,  entendiendo como tal su nivel de importancia y su posición prioritaria en la  búsqueda.  
Por supuesto que este no es el único sistema de búsqueda,  pero sí es el más importante, una vez que los demás buscadores recurren  en muchas ocasiones a Google como tabla de salvación para realizar sus  funciones.  
Tal sucede con Yahoo la cual define sus criterios  determinativos para la relevancia como: número de palabras claves  coincidentes, correspondencia exacta de las palabras y lugar del  documento en que se encuentren; pero una vez agotada su base de datos  acude a Google. 
Más allá de su utilidad a la hora de buscar información en  Internet, la facilidad con que estos buscadores FACILITADORES de  información permiten el acceso a la información incluida en sus servidores,  genera un acuciante problema: La indexación de páginas ilegales o que  violan derechos de terceros, como ocurre en el caso de autos, en cuya  difusión el buscador se convierte en un efectivo facilitador. 
Y cuando el facilitador es Google, que en tan solo unos  años se ha convertido en la estrella de Internet, siendo responsable  de aproximadamente el 75% del tráfico generado por los buscadores  en Internet, no sólo surge como incuestionable su popularidad, sino  también su peligrosidad. 
c) El conflicto de autos. Uso abusivo del nombre:
Como ya fue dicho al comienzo de esta acción, he tomado  conocimiento de los hechos traídos al Tribunal por el comentario que me  realizaron conocidos, amigos, compañeros de trabajo, clientes, familiares,  personas vinculadas a mi actividad, respecto a la aparición de mi nombre vinculado y enlazado con diversas páginas web de dudosa  reputación, en LOS RESULTADOS DE BUSQUEDA QUE ARROJA EL  BUSCADOR, accesible desde el buscador de Google. 
Así pues accedí a través de los web sites  www.google.com.ar, donde pude comprobar personalmente que al incluir  mi nombre en el campo de búsqueda, aparecía vinculada con la  pornografía, las trabajadoras sexuales y las escorts sexuales, donde  se exhibe un video que forma parte de un extracto de una obra teatral  en la que trabajo como actriz y QUE HA SIDO INDEXADO CONTRA MI  VOLUNTAD Y SIN CONSENTIMIENTO ALGUNO DE MI PARTE. 
Mas grave aún, cuando pude observar que se había alojado  en el buscador y en muchos sitios que el buscador listaba en sus  resultados de búsqueda ese vídeo que forma parte de un hecho de la  ficción, de una película, difundido por el buscador, el que ha sido  indexado y alojado en la web en contra de mi voluntad y sin mi consentimiento. 
En efecto, ingresando al buscador o FACILITADOR, me  encontré con la nada grata sorpresa de que mi nombre se vincula y  utiliza en forma indebida y sin consentimiento alguno, A TRAVES DE  LOS RESULTADOS DE BUSQUEDA QUE ARROJA EL BUSCADOR,  con sitios de contenido pornográfico, de acompañantes y otras  actividades vinculadas con el tráfico de sexo, pero además Y LO QUE  ES MAS GRAVE, se difunde UN VIDEO QUE CORRESPONDE A UN  FRAGMENTO DE UNA OBRA TEATRAL, que nada tiene que ver con  mi vida, SOLO con mi trabajo DE FICCION, alojadas en la web sin mi  consentimiento y contra mi voluntad. 
 “Que el honor de las personas afectado por medio de la  prensa no sólo aparece tutelado por medio del tipo penal previsto en el art.  114 del Cód. respectivo, sino que también encuentra adecuada protección  en el ámbito del derecho privado con las normas que regulan la responsabilidad derivada de la comisión del delito civil de calumnias e  injurias ( arts. 1089 y 1090 del Cód. Civil ) y que comprende al propietario  o editor que publica o reproduce las falsas imputaciones; sin perjuicio,  claro está, de las otras formas menores de atribución de responsabilidad  cuasidelictual por la comisión de actos culpables o abusivos en este  orden, como tuvo ocasión de señalarlo esta Corte en la causa ya citada,  de fecha 15 de mayo del corriente año” ( COSTA, Héctor R. C/  MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL Y OTROS, del 12 de marzo de 1987 ). 
V.-POSIBILIDAD TECNICA DE CUMPLIR CON LA ACCION  PREVENTIVA 
Considero necesario destacar a esta altura del relato que la  demandada cuenta con todas las posibilidades técnicas para dar  cumplimiento a la tutela solicitada, en todo su alcance, ya que controla y  decide sobre los resultados de búsqueda y los contenidos que se  incluyen en su buscador general y de imágenes. Ello ha quedado  demostrado en una gran cantidad de juicios tramitados en su contra y en autos con el bloqueo solo parcial de las URLs intimidas para su  bloqueo en forma extrajudicial. 
De dicha forma, resulta aplicable el art. 1710 del nuevo  Código Civil de la Nación en forma palmaria
Además del precedentemente citado caso “Delegación de  Asociaciones Israelitas Argentinas s/ Medidas Precautorias” relacionado  con el servicio denominado “Google Instant” que también se cuestiona en  esta presentación, a modo de ejemplo, transcribo a continuación una parte  del texto de la resolución dictada en el mes de julio de 2008 por el Juez a  cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 50 en los  autos caratulados “Mazza, Valeria Raquel c/ Yahoo! de Argentina SRL y  otro s/ Medidas Precautorias” en la que, haciendo lugar a la medida  cautelar solicitada por la actora, le exigió a la aquí demandada que elimine  los vínculos hacia los web sites cuestionados diciendo: “En ese orden de  cosas es de señalar que, las demandadas revisten la calidad de  explotadoras de sus dominios, creados, diseñados y configurados por  ellas, los que a través de sus motores de búsqueda, facilitan el rápido  acceso a distinto tipo de información contenida en la Internet, generando  vínculos y enlaces que necesariamente requieren de la existencia de una  base datos que almacene y procese toda esa información, resultando  indistinto que se trata de una tarea de carácter manual o mecánico. Siendo ello así, independientemente de su falta de participación o control  en la elaboración de productos generados por terceros, lo cierto es que su  difusión masiva en gran medida depende del aporte de su tecnología destinada a facilitar la búsqueda de tales productos; y es precisamente a  evitar esa propagación indiscriminada que se encuentra encaminada la  cautelar decretada en autos. Para ello tengo en consideración, que en  virtud de los medios técnicos y de la tecnología aplicada por las  demandadas para desarrollar los buscadores por ella explotados a través  de sus respectivos dominios, son quienes en mejor condición se  encuentran para encontrar la adecuada solución para cumplir la cautelar  ordenada y consentida. Por otra parte, las demandadas no han  acompañado un informe técnico que demuestre la imposibilidad alegada,  lo cual es relevante si han  consentido la medida cautelar dispuesta”. 
 VI.-CAUCION JURATORIA. 
Considero que las circunstancias que rodean la cuestión y el  grado de verosimilitud del derecho invocado, sin perjuicio que la acción  preventiva de daños no lo requiere, son suficientes para que V.S.  acepte la caución juratoria por todas las costas y daños y perjuicios que  el presente pedido de acción preventiva de daños pudiere llegar a  ocasionar, en el supuesto e hipotético caso que V.S. considerara que ha  sido solicitada sin derecho, lo que se encuentra alejado de las constancias  de la prueba documental acompañada. 
VII.-DERECHO. 
Fundo el derecho que me asiste en lo establecido por el  artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la Ley  Nacional 25.326 de Protección de Datos Personales, en los arts. 14, 18,  19 y 33 de la Constitución Nacional, en los arts. 52, 1710, 1711, 1770 y  concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y en la  nutrida y pacífica Jurisprudencia aplicable. 
VIII.- PRUEBA. 
 Se ofrece la siguiente prueba que hace al derecho de los  suscriptos: 
a) Documental: Se adjuntan al presente la siguiente: 
1.- Impresiones simples de los resultados de búsqueda  ofrecidos por el buscador de la demandada. 
3.-Impresiones del web site nic.ar, de donde surge el  propietario del web site www.google.com.ar 
4.-Impresión de las condiciones de uso del web site de  propiedad de la demandada accesible desde la dirección electrónica:  http://www.google.com.ar
 5.- Copias de los corres electrónicos enviados a los letrados  apoderados de Google Inc. y carta documento remitida a Google Inc., con  su respectivo aviso de recepción. 
 6.- Copias de medidas cautelares dictadas en casos idénticos al  de autos. 
Al respecto se ha dicho que “Las copias simples obtenidas de  Internet tienen valor probatorio de acuerdo a lo resuelto por la Cámara  Civil y Comercial Federal” (Sala 1ª, 7/9/2000, – F. Hoffmann La Roche A.G.  v. S.A.F. S.A. y otro” JA 2001 – II – 329 y la opinión del Procurador  General de la Nación en un fallo de la Corte en Fallos 322:1830, segundo  párrafo). 
b) Confesional: Se cite al representante legal de la  demandada a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente  se acompañará. 
c) Pericial Informática: Se designe perito único de oficio en la  especialidad de informática, a los fines de que se expida sobre los  siguientes puntos periciales: 
1) Indique quien determina el procedimiento de carga de  contenidos en el buscador de Internet www.google.com.ar.
2) Revisando las condiciones de uso del servicio de búsqueda  que ofrece la demandada en el sitios de Internet www.google.com.ar, informe: a) Si se establecen mecanismos para eliminar contenidos  perjudiciales para terceros; b) en caso de responder afirmativamente el  punto anterior, indique si se informa a los usuarios la posibilidad de que  algunos sitios no sean incorporados en el buscador; c) indique si existe  algún procedimiento de recomendación de sitios e incorporación al  buscador que tenga participación humana; d) en caso de responder  afirmativamente el punto anterior, informe qué alcance tiene dicha  participación humana para tomar la decisión de incorporar un web site al  buscador o no hacerlo. Se solicita al experto que imprima y adjunte al  informe copia de las condiciones de uso del servicio de ambos  buscadores. 
3) Describa la forma en que funcionan las herramientas de  búsqueda del buscador www.google.com.ar 
4) Informe todos los mecanismos a través de los cuales el buscador de la demandada incorpora contenidos a sus directorios y  motores de búsqueda. 
5) Informe si tiene conocimiento de la existencia de  procedimientos diseñados por la empresa demandada para recibir  notificaciones de abusos de sus sistemas. En caso afirmativo, informe en qué consistiría dichos procedimientos, cuál es la conducta que la  demandada puede asumir frente a cada tipo de reclamo y por qué motivo  la demandada no hizo lugar al reclamo efectuado por el actor. 
6) Explique qué es una búsqueda “en caché” e indique cada qué período de tiempo la demandada actualiza la información que pone a  disposición de los usuarios en las búsquedas “en cache”.  
7) Informe si es posible que ante una búsqueda determinada  que un usuario efectúe en el buscador de la empresa demandada, el  motor de búsqueda liste sitios de Internet que hayan sido dados de baja  previamente por su titular, ya sea que la búsqueda se realice normalmente  o se realice “en caché”. 
8) Manifieste si es indispensable que un buscador incorpore  fragmentos de una página web al incluir el hipervínculo a una página web  localizada con los criterios de búsqueda utilizados por un usuario 
9) Describa el funcionamiento del servicio “Google Instant” y de  la función autocompletar. 
10) Manifieste si es posible realizar una búsqueda en  www.google.com.ar que evite que en los resultados de la búsqueda  aparezca determinada palabra. 
11) Indique si dicho procedimiento podría ser configurado por  la demandada previamente, a los efectos de evitar que determinada  palabra aparezca vinculada con otras en determinado tipo de búsquedas.  Asimismo, deberá informar lo siguiente:  a) Quien realiza los procedimientos de carga de contenidos y  quien ha diseñado los procedimientos de carga; b) Si las accionadas toma  una instantánea de cada uno de los contenidos de los sitios de terceros y  los analiza en forma previa a su indexación en el portal www,yahoo.com.ar  y www.google.com.ar, conforme lo que emana del punto 8.1., 8.2. y 8.3  condiciones de servicio ( se solicita su reproducción con la pericia ); c)  Quien ha diseñado los sistemas de las accionadas y si existe participación  humana en dichos diseños, d) indique la forma en que las accionadas  editan los resultados de búsqueda que ofrece en su pagina web  www.google.com.ar y www.yahoo.com.ar, e) Si los párrafos de descripción  que surgen de los resultados de búsqueda del sitio www.google.com.ar y  www.yahoo.com.ar, efectúan una descripción fidedigna del contenido del  sitio; f) que parámetros toman los buscadores para realizar la elección de  los resultados de búsqueda que ofrecen a sus usuarios, g) indique la  forma en que los buscadores obtienen el fragmento que colocan en los  resultados de búsqueda, informando si conoce el contenido de los sitios  de terceros, en forma previa a su indexacion, h) indique si los sistemas de alerta que ofrecen las accionadas resultan eficaces y en que tiempo  cumplen con los pedidos de bloqueo efectuados por los usuarios, i) cual  es el criterio utilizado por las accionadas para proceder al bloqueo de los  abusos y de quien depende la decisión y j) informe quien puede proceder  a bloquear los resultados de búsqueda que ofrece el sitio web  www.google.com.ar y www.yahoo.comar y el acceso a los sitios que lista  en sus resultados de búsqueda
IX.- COMPETENCIA. 
V.S. es competente para entender en las presentes  actuaciones en razón de la materia y territorio (art. 5, inciso 3º del CPCC).  X.-RESERVA DEL CASO FEDERAL. 
Habida cuenta de los derechos constitucionales  comprometidos (arts. 14 y 33 CN), básicamente el derecho al honor, a la  honra, al nombre y a la intimidad, formulo expresa reserva del “Caso  Federal”, para ocurrir eventualmente ante la Corte Suprema de Justicia de  la Nación, por vía del art. 14 de la Ley 48. 
 XI.-AUTORIZO 
Solicito se autorice al Sr. BAUTISTA LEGUIZAMON a solicitar  el expediente en Mesa de Entradas, presentar escritos, retirar oficios,  exhortos, testimonios, copias de escritos y/o pericias, hacer desgloses,  retirar para extraer fotocopias, y cuanto más sea necesario a los efectos  de controlar el estado del juicio.  
Para el caso de que los autorizados procediesen a retirar  copias de escritos y/o pericias de los cuales se hubiera corrido vista o  traslado, queda entendido que dicho retiro implicará la notificación del  suscripto de tal vista y/o traslado. 
XII.-PETITORIO. 
A mérito de lo expuesto, de V.S. solicito: 
1.-Se me tenga por presentada, por parte y por constituido el  domicilio legal indicado; 
2.-Se tenga por ofrecida la prueba; 
3.-Previa caución juratoria si V.S. lo considera necesario, se  ordene la correspondiente tutela inhibitoria, hasta tanto se dicte  sentencia definitiva en autos conforme se peticiona en el presente. 
4.-Se notifique la tutela inhibitoria solicitada en forma  preventiva, mediante cédula a notificar con carácter de urgente y en  el día y con habilitación de días y horas inhábiles
5.-Se tengan presentes las reservas efectuadas en el presente.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
ADOLFO MARTIN LEGUIZAMON PEÑA  ABOGADO  T 43 F 845

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