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SE OPONE A LA SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR. SUPLETORIAMENTE SE FIJE MONTO. SE AMPLÍE MEDIDA CAUTELAR

Señor Juez:

, en mi carácter de Socio Gerente de la empresa manteniendo el domicilio constituido conjuntamente con mi letrada patrocinante Dra. y el electrónico en , en autos “ c/ s/ ORDINARIO” (Expte. N° ), a V.S respetuosamente digo:

I.- OBJETO
Vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado conferido por V.S en relación al pedido de sustitución de medida cautelar realizado por la demandada , solicitando desde ya su rechazo por las consideraciones fácticas y jurídicas que expongo a continuación.

II.- CONTESTA TRASLADO. SE OPONE
Que, en esta instancia, se presenta la demandada solicitando la sustitución de la medida cautelar trabada en autos, presentando un seguro de caución el cual a todas luces resulta insuficiente no sólo en cuanto a su monto sino a su posible realización.
Funda su pretensión en los supuestos perjuicios que ocasiona la medida decretada en autos, alegando  supuestos perjuicios en el cumplimiento diario de sus obligaciones.
Olvida la demandada de acreditar cuales serían los perjuicios específicos a sus obligaciones diarias.
La simple o mera manifestación de la demandada no resulta prueba suficiente para acreditar los supuestos daños y/o perjuicios ocasionados por la traba de la medida. Así, el accionante no ha demostrado suficientemente sus dichos (art. 203 CPCCN), solamente se ha limitado a efectuar conjeturas generalizadas respecto a supuestos daños, que resultan tan inexistentes que siquiera puede detallarlos y mucho menos enumerarlos.
La demandada cuenta con más de una cuenta bancaria sobre la cual desarrolla su giro empresario. Dicho extremo puede verificarse incluso, de una simple búsqueda en el navegador web del BCRA, Central de Deudores ingresando el Nro. de CUIT correspondiente.
En este estado, es necesario destacar que el principio que inspiran las normas que autorizan la sustitución de las medidas cautelares es “doble”: que, por un lado, se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause “innecesariamente perjuicio al deudor”, extremos estos que claramente no fueron satisfechos por la demandada.
El crédito que surge del Seguro de Caución acompañado por la demandada resulta ser insuficiente para reparar una posible condena y/o posible sentencia desfavorable, ya que la misma indica “…hasta el límite de la suma indicada…” habiendo contemplado como máximo la suma dispuesta para la medida cautelar (u$ ), la cual no contempla intereses y costas que podrían devengarse en los presentes actuados.
La demandada supone que la falta de designación de intereses y costas se relaciona con el tipo de moneda estipulado en la cautelar. La demandada entiende que en los procesos entablados en dólares estadounidenses no aplican intereses y costas (¿!).
Más aún, se desprende de la póliza adjunta que frente a una efectiva ejecución de la cautelar dispuesta, y por ende del seguro acompañado, el depósito de las sumas correspondientes requiere de una “constitución en mora” del acreedor previa a la ejecución. Es decir que, el actor frente al incumplimiento de la demandada, se verá obligado a iniciar un proceso judicial para la percepción de lo que por derecho le corresponde, deberá también ejecutar la póliza de seguro de caución.
Frente a ello resulta necesario reiterar que: para que proceda la sustitución de una medida cautelar los bienes ofrecidos deben ser de fácil realización o de la misma clase que los ya embargados a los fines de resguardar el crédito del acreedor.
Todo esto, sin perjuicio de que, frente a la aceptación de un seguro de caución como sustitución suficiente de la medida dispuesta, ello necesariamente  conlleva el riesgo de que la compañía aseguradora pueda resultar patrimonialmente afectada al momento de tener que hacer efectivo del seguro.
Así se ha entendido que: “La sustitución prevista por el CPR 203, ap. 2º, es la regla establecida con el fin de ocasionar  el menor perjuicio al deudor, mas ello debe valorarse con la condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor y que no genere detrimento a la seguridad dada por la medida precautoria trabada primigeniamente.” (Loucen International SA S/ Quiebra C/ Loucen International Argentina SA S/ Ordinario”, 20/04/21, Cámara Comercial Sala B).
Los fundamentos expuestos resultan más que suficientes para desestimar el pedido de sustitución de medida cautelar impetrado por la demandada.

III.- SUPLETORIAMENTE SOLICITA SE FIJE MONTO POR INTERESES Y COSTAS. SE AMPLIE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Supletoriamente, y para el hipotético que V.S no atienda a la oposición formulada, y como previo a la consideración del seguro de caución acompañado por la demandada, solicito se amplíe la medida cautelar oportunamente trabada fijándose monto provisorio para responder eventualmente a intereses y costas, y en el caso suspenda su aprobación hasta tanto la demandada presente caución suficiente.

IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto de V.S solicito:
1º) Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.
2º) Se rechace la sustitución de la medida cautelar solicitada por la demandada.
3º) Supletoriamente se fije monto para responder a intereses y costas, ampliándose la medida cautelar trabada en autos.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 203  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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