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PROMUEVE ACCION PREVENTIVA DE DAÑOS. SE ORDENE CAUTELAR

Señor Juez:

por mi propio derecho, con domicilio real en la calle , constituyendo domicilio procesal en y domicilio electrónico con el patrocinio letrado de Abogado/a , a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO.

Que de conformidad a lo normado por los arts. 52, 1710, 1711, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, vengo a solicitar la apertura del proceso previsto en el art. 1711 de prevención de daño, dictando a tal efecto y en forma previa, la correspondiente tutela inhibitoria preventiva, ello de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se expondrán, contra , con domicilio en la calle

El pedido que se efectúa por medio de la presente, es que se ordene a la demandada preventivamente y con carácter de urgente, hasta el dictado de la sentencia de fondo, que los accionados, en forma inmediata e inhibitoria por la gravedad de los hechos que son objeto del presente, procedan a eliminar y bloquear en forma inmediata las vinculaciones del nombre y apellido de la suscripta, con los sitios de contenido pornográfico, escorts sexuales, trabajadoras sexuales y de acompañantes sexuales a los que se accede  a través del buscador .

  

Además, se solicita adopten las medidas técnicas necesarias, a los fines de evitar el agravamiento del daño y su continuidad y aumento en el tiempo, ello de conformidad a lo normado por el art. 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello y de conformidad a las normas antes citadas, vengo por el presente a solicitar el dictado preventivo de una Tutela inhibitoria, con carácter de URGENTE, que ordene en forma inmediata la eliminación y bloqueo de la totalidad de los sitios, enlaces, paginas web y URLs denunciados mediante carta documento, A TRAVES DE LOS VINCULOS Y ENLACES QUE PERMITE EL BUSCADOR ACCIONADO EN SUS RESULTADOS DE BUSQUEDA, A SITIOS y URLS DE CONTENIDO PORNOGRAFICO de escorts sexuales y trabajadoras del sexo, a los que se accede, como se dijo, a través del servidor y sitio de internet wwwcom.ar. 

Todo ello al ingresar en el campo de búsqueda de los buscadores el nombre y apellido de suscripta solo o junto con la palabra porno, como así también en los resultados de búsqueda por imágenes.

A los fines correspondientes, dado que se intimó en forma previa a la accionada, tal como emana de las constancias que se acompañan con el presente, se reproducen a continuación los resultados de búsqueda cuestionados, que pertenecen a los siguientes sitos, paginas web y URLS:

En wwwcom.ar [Enumerar  todas las direcciones].

Como se aprecia con la documentación acompañada, al día de la fecha [indicar fecha de inicio de demanda] . no ha cumplido con la intimación cursada en forma alguna, demostrando la falta total de la debida diligencia, máxime cuando en su misiva ha informado en forma expresa que no procedería al bloqueo¡, lo que resulta inaudito.

Ello demuestra un desprecio total por la suerte de los derechos de terceros, ya que la documental acompañada acredita el gravísimo daño que ocasiona a la suscripta.

En consecuencia, solicito que con carácter de URGENTE, se ordene la eliminación y el bloqueo en forma inmediata, con la máxima y debida diligencia, las menciones referidas con el nombre de la suscripta, en todos los archivos incorporados en el web sites wwwcom.ar  que se relacionen con la pornografía, las trabajadoras sexuales y escorts sexuales respecto de los siguientes sitios, paginas web, enlaces y URLs arriba descriptos.

No existen dudas de la gravedad de los hechos que dan lugar a esta acción preventiva de daños, que debe tener una decisión rápida y urgente a los fines de hacer cesar los gravísimos daños que se ocasionan a la suscripta.

Por dicho motivo y al dictado de la sentencia de esta acción preventiva de daños, solicito que dicha tutela inhibitoria, se convierta en definitiva, a los fines de hacer cesar los gravísimos daños y perjuicios ocasionados a la suscripta, conforme lo que emana de la documental que se adjunta.

Con fecha 5 de agosto de 2015, en los autos caratulados “BECHARA, Ailen c/ GOOGLE INC y otro s/ Medidas cautelares: “La acción preventiva prevista por la norma de referencia predica el reconocimiento en el derecho positivo (aun sustancial) de la tutela inhibitoria. Con sustancial antelación al nacimiento del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina procesalista reconocía el desfasaje entre los tiempos del proceso judicial (aún del más veloz de los cauces procesales reconocidos por el código de rito) y la protección de derechos e intereses de particulares de urgente o perentoria tutela.”

“…Continua la cita diciendo que: “(l) la idea nuclear es la que se debe hacer justicia en tiempo propio. Si las condiciones del litigio y necesidades impostergables por las consecuencias irreparables que se producirían o porque el arsenal del demandado es sólo el de ganar tiempo a costa de los fines de la recta administración de justicia, no hay impedimentos sino, contrariamente, razones impostergables para actuar ahora y aquí, y no después o nunca” (Morello, Augusto M. “Anticipación de la Tutela”, ed. LEP, pág. 68)…”

“…Este cambio paradigmático acerca del juego armónico de la tutela judicial de derechos y la garantía del debido proceso, ajustada a la nueva realidad que impone instrumentos y realidades como Internet, redes sociales, etcétera, determinan la adecuación del trámite procedimental a la satisfacción de derechos sustanciales, como aparece el de la especie.

Como se ha dicho al comienzo de esta acción preventiva de daños, en autos NOS ENCONTRAMOS ante un gravísimo daño que me ocasionan las accionadas, al vincular mi nombre con sitios de contenido pornográfico, escorts sexuales y toda clase de venta de sexo.

No existe duda alguna que existe un daño, que debe ser solucionado, a los fines de evitar que se amplifique su magnitud o continuidad en el tiempo, como ocurre y se acredita en autos con la documental que se acompaña como prueba, ya la accionada ha hecho caso omiso a la intimación cursada en forma extrajudicial.

La suscripta ha efectuado todas aquellas intimaciones extrajudiciales que por derecho corresponden, conforme lo decidido en los casos MARIA BELEN RODRIGUEZ y CAROLINA GIMBUTAS, a los fines del bloqueo de aquella información que resulta a todas luces contumeliosa a su honor, ya que no puede resistir el menor de los análisis que la vinculación que se hace de mi nombre me ocasionan un gravísimo daño, que debió ser solucionado por la accionada con la debida y máxima diligencia, lo que no se hizo.

El fundamento de esta nueva creación del Código Civil y Comercial de la Nación es el deber genérico de no dañar, por aquel que puede y debe evitar un daño no justificado.

La accionada, que ha convertido a los Tribunales argentinos en sus oficinas de reclamos en forma lamentable hizo caso omiso a las intimaciones, pudiendo evitar y prevenir el daño ocasionado a la suscripta, como evitar se amplie y agrave el mismo, como ocurre al día de la fecha, ya que como se puede observar actualmente tal como se acredita con la documentación acompañada, aparecen nuevos resultados de búsquedas que vinculan mi nombre con sitios de venta de sexo, prostitución, etc.

Así recientemente la Sala J de la Cámara Nacional en lo Civil, en los autos caratulados “DEGENARO, Valeria Alejandra c/ GOOGLE INC y otro s/ Medidas cautelares” ha dicho en forma contundente: “…Respecto del derecho a la información que, con rango de garantía fundamental, pretenden oponer las recurrentes a la cautela a la intimidad dispuesta a fs. 71/72 vta., cabe apreciar que el tráfico de informaciones, conocimientos, ideas y opiniones por Internet está alcanzado por la garantía que brida la libertad de expresión.

Asimismo, este derecho comprende la responsabilidad posterior si es que correspondiera y las medidas asegurativas de la privacidad, intimidad u honor de las personas así como la protección de los niños. Es por ello que las medidas legales que se adopten a su respecto contemplan la mayor complejidad dado el alcance global de la información que circula por la red y de los medios técnicos de que se dispone para difundirla (Gelli María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada. Ed. La Ley, pag. 278 y sgtes; Molina Quiroga, “Internet y la libertad de expresión, elDial.com DC 1963).-

En efecto, dado que una enorme cantidad de datos y opiniones personales circulan en la red, se aconseja respetar tres principios al momento de descubrirlos, captarlos, utilizarlos o hacerlos circular, a saber: a) el respecto por la privacidad; b) lo relativo a la integridad y c) la calidad de la información, todo ello con la consecuente responsabilidad por los daños que pudieren ocasionarse (Conf. Farinella., F, “Privacidad en Internet”, L.L., 2002-B- 1979).

Más allá de considerar que desde lo técnico tanto como no producen ni almacenan la información, no puede desconocerse bajo ningún punto de vista que son la principal herramienta en la actualidad –al menos en el hemisferio Occidental – de búsqueda y referencia de información persona.

No existe duda alguna que en autos, se ha acreditado que existe un daño gravísimo, y se denunciaron los sitios, paginas web, y URLs a bloquear en forma expresa, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso MARIA BELEN RODRIGUEZ, no obstante lo cual, al día de la fecha ha aumentado la magnitud del daño y dimensión, lo que resulta a todas luces preocupante y grave, ya que perdura en el tiempo y me ocasionan gravísimos daños personales y familiares.

Resulta indudable que esta nueva creación, ha sido efectuada a los fines de la protección de la persona humana, y en especial, persigue la protección fundamental de la intimidad, la honra y el honor (ver nuevo art. 52 del Código Civil).

Se trata en esencia de un deber de no dañar, ya que en los días que vivimos en la actualidad, los derechos mas valiosos para cualquier ser humano, han sido presa de un gravísimo avasallamiento, menoscabándolos, en especial aquellos de contenido no patrimonial, como la honra, el honor, la imagen y la intimidad.

Y en esa dirección, la nueva norma abre el camino rápido, concreto, eficaz, que puede satisfacer aquellas personas que son objeto de un daño injusto, como el caso de autos, respecto de la suscripta, para lograr en forma rápida una función preventiva del daño.

De dicha forma, se han de evitar procesos largos, con incidencias innecesarias y dilatorias, ya que el fundamento de esta acción, es precisamente prevenir el daño, evitar el aumento de su magnitud y su continuidad en el tiempo.

Así pues, la norma a la que nos venimos refiriendo, deja de lado el pensamiento tradicional de la sentencia de condena, que solo busca solucionar un daño para atrás, por otro mas dinámico y eficaz.

La nueva norma esencialmente tiende a evitar un daño y su agravamiento en el tiempo, máxime cuando se encuentran en juego derechos de fundamental importancia como el derecho al honor, la intimidad, la imagen y la honra de la suscripta, que ha sido gravemente vulnerado.

La acción preventiva, encuadra en todos aquellos casos en que se verifica una situación en que ocurre y se produce un daño. 

Su aplicación es más sencilla y eficaz, cuando el daño se ha ocasionado, como el caso de autos, lo que permite su protección para el futuro y para evitar que el mismo se magnifique y agrave en su magnitud.

No existe duda que en autos se ha acreditado que existe un gravísimo daño, que debe ser solucionado en forma rápida y eficaz, evitando su prolongación y crecimiento, lo que podrá ser logrado con la aplicación de la acción preventiva, prevista y normada en el art. 1711 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 

Mucho más grave, cuando se han identificado en forma clara, precisa y concreta las páginas y sitios web a bloquear, mediante la comunicación fehaciente efectuada en forma extrajudicial a la accionada.

Muy por el contrario, ha aumentado su magnitud en forma sorprendente, agravando el daño que se ocasiona a la suscripta en forma injusta, cuando se encuentra al alcance de los accionadosevitar que el daño se amplíe en su magnitud, como ha ocurrido en autos.

En efecto, esta parte procedió a denunciar en forma concreta y clara los sitios, paginas de internet y urls a bloquear de los resultados de búsqueda del buscador, quienes han recibido las misivas con fecha y han tomado debido conocimiento en forma fehaciente de aquella información que resulta contumeliosa a mi honor, por lo que las obligaba ha obrar en consecuencia en forma rápida y diligente, de conformidad al art. 1570 del CCN, cosa que no han hecho hasta el inicio de esta acción y que motiva el pedido efectuado en el presente.

Las accionadas no han bloqueado las URLs, sitios, paginas web y enlaces denunciados expresamente al día de la fecha, sino que por el contrario y tal como se acredita con las copias simples que se acompañan con la presente y la denuncia de los nuevos sitios, URLs, páginas web y enlaces que se denuncian en la presente, los mismos han aumentado al día de la fecha y como consecuencia ha aumentado la magnitud del daño, ya que el mismo se agrava y perdura en el tiempo, ocasionando a la suscripta un gravísimo e irreparable daño, mucho mas cuando soy madre de una pequeña hija que ha comenzado a concurrir a jardín de infantes.

Pudiendo las accionadas obrar con la máxima diligencia y proceder al bloqueo de tamaños RESULTADOS DE BUSQUEDA, no lo han hecho, produciéndole a suscripta un gravísimo daño.

Y el daño que me causa, no puede ser justificado en forma alguna, ya que se encuentra al alcance de los buscadores accionados, los medios técnicos razonables y efectivos, para evitar el daño o disminuir su magnitud, cosa que no han efectuado hasta el día de la fecha, no obstante las intimaciones cursadas.

Como se aprecia, conforme las constancias que se acompañan con la presente, continua el gravísimo daño en el tiempo y se agrava, ante la falta de su bloqueo y eliminación, donde se difunde información contumeliosa al honor, honra e imagen de la suscripta. 

Por dicho motivo, la cuestión reviste mucha gravedad cuando se han identificado en forma clara, precisa y concreta las páginas y sitios web a bloquear, mediante la comunicación fehaciente efectuada en forma extrajudicial a los buscadores accionados, sin que haya tomado medida alguna, haciendo caso omiso y burlándose del art. 1570 del CCN.

De dicha forma, como se dijo, han convertido a los Tribunales de nuestro país, en su oficina de reclamos, lo que resulta a todas luces insostenible e inadmisible.

Esta parte procedió a denunciar en forma concreta y clara los sitios, paginas de internet y urls a bloquear de los resultados de búsqueda del buscador accionado y de búsqueda por imágenes que me vinculan con sitios de alto contenido pornográfico, sexual, escoras y trafico sexual, quienes han recibido las misivas y han tomado debido conocimiento en forma fehaciente de aquella información que resulta contumeliosa a mi honor, por lo que los obligaba ha obrar en consecuencia, en forma rápida y diligente, cosa que no han hecho y que motiva el pedido efectuado en el presente.

Pudiendo la accionada obrar con la máxima diligencia y proceder al bloqueo de tamaños resultados de búsqueda, donde existe información contumeliosa al honor y honra de la suscripta, no lo han hecho, provocando un gravísimo daño, que se ha ampliado en su magnitud al día de la fecha.

Así pues, no existe duda alguna que en autos, se dan todos los requisitos necesarios que permiten la procedencia del pedido que aquí se efectúa, es decir la apertura de la acción preventiva, a saber:

1. Acción u omisión antijurídica: Si bien la actividad de la accionada es licita, su conducta en el caso de autos, es ilícita y antijurídica, que es la que genera el daño a los suscriptos, ampliándolo en forma geométrica, que perdura y amplia en su magnitud en el tiempo. Lo ilícito, debe entenderse como la conducta que genera el hecho dañoso propiamente dicho. Es decir, no encuentra fundamento alguno la actitud de la accionada ante la intimación cursada en forma extrajudicial, desentiéndase de las consecuencias dañosas en nuestra contra, además de evitar, con las medidas a su alcance que aumente su magnitud, como ha ocurrido lamentablemente. Y la norma ha sido creada, con la finalidad de evitar la continuidad de un daño y su agravamiento.

2. La amenaza: El elemento activante y determinante de esta tutela es la simple posibilidad de un ilícito que continué en el tiempo y que no se mitigue. Es fundamental para su procedencia que la actividad antijurídica siga causando el perjuicio, lo que ha sido acreditado en forma palmaria y contundente en autos.

3. Se ha acreditado en forma palmaria la relación de causalidad, por cuanto se ha verificado que la situación que es objeto de este proceso ha provocado un daño cierto a la suscripta, que no ha sido mitigado y que ha aumentado en su magnitud, con su consecuente agravamiento, lo que hace pasible de la aplicación de la tutela preventiva, que se solicita se adecue a la medida cautelar ya dictada en autos..

4. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución: La culpa no tiene ninguna relevancia y se exige acreditar la misma, ya que no es posible evaluar el elemento subjetivo de una conducta antijurídica futura, no obstante que ya ha sido acreditado en forma palmaria en autos dicha situación, ni dolo de quien lo produce u ocasiona, sino la cierta potencialidad de que un daño que se procura evitar ocurra y se agrave en su magnitud.

Por todo ello, encontrándose acreditados la totalidad de los requisitos y extremos exigidos por los arts. 52 y 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la norma contenida en el art. 1710 del mismo cuerpo legal, expresa el principio fundamental de “no dañar a nadie”, solicito se haga lugar al pedido efectuado con carácter de urgente.

Es indudable que el Juez es el encargado de garantizar el proceso, en todas sus etapas, garantizando y controlando se desarrollo procesal.

También es indudable que es sumamente importante que el proceso deba desenvolverse dentro de un marco de celeridad y abreviación en sus trámites, máxime en los casos en que se encuentran en juego cuestiones de índole privada gravísimas, como en el caso de autos, donde se encuentra en juego el derecho a la honra, el honor, la intimidad y la imagen de la suscripta.

Para lograr el fin de la acción preventiva en forma rápida y eficaz, como ha sido concebida por sus creadores, entendemos que la solución mas razonable, es la aplicación de la vía sumarísima, ello con el objetivo de lograr un proceso que a todas luces resulte mas eficiente, mas ágil que evite incidencias y que logre una protección adeudada, rápida y eficaz a la suscripta, evitando que el daño no solo perdure, sino que también crezca en su magnitud, como ha sido acreditado en autos y que perdure en el tiempo.

II.-LEGITIMACION PASIVA. EL INTERCAMBIO EPISTOLAR. LA NEGATIVA DE LA ACCIONADA A BLOQUEAR INFORMACION FALSA

El buscador accionado ha sido desarrollado por la empresa demandada, circunstancia que las convierte en los difusores, amplificadores y facilitadores de la localización de las frases colocadas en los resultados de búsqueda de los sitios y páginas web, que han sido debidamente identificados, conforme se denuncia más arriba.

Es la propia empresa accionada, quien ha decidido colocar estas frases en los resultados de búsqueda que arrojan ambos buscadores, unido a mi nombre y apellido, al colocarlo en el campo de búsqueda. Y dichos resultados de búsqueda aparecen solo colocando mi nombre y apellido, o bien mi nombre y apellido mas la palabra porno.

En palabras de la Corte Suprema, una MANIFIESTA ILICITUD que no requiere ninguna otra valoración, ni esclarecimiento.

Ello convierte en la cuestión en un hecho de extrema gravedad, que no resiste el menor de los análisis, respecto del gravísimo daño que se ocasiona a la suscripta, por la incomprensible forma en que las accionadas ha diagramado sus sistemas de búsquedas, donde vinculan mi nombre y apellido con sitios de contenido pornográfico, trabajadoras sexuales y escorts sexuales.

En la misma dirección y teniendo en cuenta que por la forma en que la demandada ha diseñado su buscador de Internet y, en particular, la única manera de evitar que el daño se siga produciendo Y AUMENTE como ocurrió en mi caso, es lograr que las demandadas adecuen sus sistemas y eliminen o bloqueen las funciones de búsqueda que permiten que los usuarios accedan a dichos resultados de búsqueda.

A esta altura de esta acción preventiva de daños, no podemos perder de vista lo resuelto por la Corte Suprema de justicia de la Nación en el caso MARIA BELEN RODRIGUEZ, cuando en los considerandos 17 y 18 se refiere a las lesiones contumeliosas al honor, entre la que se encuentra la cuestión que es materia de esta cautelar, ya que nadie puede dudar que la vinculación del nombre de mi mandante con sitios de contenido pornográfico, sexual y de trafico de sexo y escoras sexuales, la agravia en forma contumeliosa en su honor. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma clara y contundente habla de “pagina web” (considerando 17, segundo párrafo, considerando 21) de la disidencia, párrafo segundo, ) o “la información a la que remite” (considerando 21, párrafo tercero de la disidencia HOY IGUALITARIA).

No existe duda alguna que en estas actuaciones debe aplicarse el caso MARIA BELEN RODRIGUEZ. Reitero, la Corte Suprema de Justicia de la Nación habla de “pagina web” (considerando 17, segundo párrafo, considerando 21) de la disidencia, párrafo segundo,) o “la información a la que remite” (considerando 21, párrafo tercero de la disidencia).

En autos, se han identificado en forma clara LOS ENLACES A ELIMINAR, ya sea en las cartas documentos y en el inicio de estas actuaciones, cumpliendo con el caso RODRIGUEZ. Resulta claro que el conocimiento efectivo lo toman las accionadas, cuando esta parte le notifica en forma fehaciente, como lo hizo vía carta documento en forma previa y vía cautelar, los sitios y paginas web a bloquear, conforme la doctrina de la Corte Suprema en el caso ya referido.

Así en el considerando 17) párrafo segundo en forma expresa se señala “Así lo establecen los países que, como principio, consideran irresponsables a los search engines. A partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una página web, la “ajenidad” del buscador desaparece y, de no procurar el bloqueo del resultado, seria responsable por culpa.

Luego en el considerando 21) de la disidencia, en el primer párrafo se afirma que “ en primer lugar, se configura un comportamiento antijurídico por parte del buscador, cuando con relación al material o a la información provenientes de terceros que han indexado y ofrecidos a los usuarios, toma conocimiento efectivo de que esta causando un perjuicio individualizado y, no obstante ello, no adopta las medidas necesarias como para corregir o hace cesar dicha situación lesiva….”

En el párrafo segundo, se afirma concretamente que “…por un lado que el buscador tenga efectivo conocimiento de la ilicitud de la vinculación que un tercero efectúa respecto del nombre o imagen de una persona en una pagina web, y por el otro que, pese a ello, omita eliminar el enlace que asocia el nombre o la imagen del damnificado con la pagina en cuestión”.

Como se aprecia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habla de sitio web, página web o enlace en la sentencia de la Corte Suprema.

En autos NOS ENCONTRAMOS ANTE INFORMACION FALSA Y MENDAZ, QUE ME OCASIONA UN GRAVISIMO DAÑO, ya que se vincula MI nombre con sitios de contenido pornográfico, de escorts sexuales y trabajadoras del sexo, a través de SUS RESULTADOS DE BUSQUEDA, LO QUE HA SIDO PROCESADO POR LOS PROPIOS BUSCADORES, HACIENDOLA PROPIA Y COLOCANDOLA EN SUS RESULTADOS DE BUSQUEDA DEL SITIO wwwcom.ar

Al día de la fecha de inicio de esta acción, no ha cumplido

con el bloqueo intimado, por lo que se debe solicitar en forma judicial, a los fines de hacer cesar los graves daños ocasionados a la suscripta.

Las constancias arrimadas, demuestran una total desidia de la accionada, en la suerte de los derechos de los terceros, lo que resulta incomprensible e inaudito.

Esta parte detallo en forma clara y concreta los sitios, paginas web y URLS a bloquear a ambas accionadas, LO QUE EN FORMA ALGUNA HA SIDO CUMPLIDO.

Como se aprecia ESTA PARTE AGOTO TODAS LAS INSTANCIAS POSIBLES, NO LOGRANDO EL BLOQUEO DE LOS SITIOS, PAGINAS DE INTERNET Y URLS CLARA Y EXPRESAMENTE DENUNCIADOS.

Esta parte procedió a denunciar en forma concreta y clara los sitios, paginas de internet y urls a bloquear de los resultados de búsqueda y de búsqueda por imágenes del buscador, quienes han recibido las misivas y han tomado debido conocimiento en forma fehaciente de aquella información que resulta contumeliosa a mi honor, debiendo obrar en consecuencia en forma rápida y diligente, cosa que no han hecho y que motiva el inicio de estas actuaciones cautelares.

El bloqueo aquí solicitado, resulta a todas luces procedente, ya que la información que se detalla en los resultados de búsqueda y los sitios, paginas web y URLS denunciadas es ilegal y contrario a la legislación nacional, cuando se vincula mi nombre con sitios de contenido pornográfico de escorts sexuales y trabajadoras sexuales. 

Pudiendo la accionada obrar con la máxima diligencia y proceder al bloqueo de tamaños RESULTADOS DE BUSQUEDA, que me ocasionan un gravísimo daño al tratarse de una lesión contumeliosa a mi honor, como así también una ilicitud grave y manifiesta en palabras de la Corte Suprema de Justicia, no lo hizo tal lo que emana de la respuesta en su misiva.

Gravísimo, por cierto, lo que demuestra el desprecio que tienen

estas empresas multinacionales, por los terceros ajenos a su negocio, creyéndose con derecho de MANCILLAR CUALQUIER NOMBRE Y EL HONOR DE LAS PERSONAS.

Concluyo este punto, recordando que los buscadores en la audiencia publica llevada a cabo en el caso RODRIGUEZ ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 29 de mayo de 2014, dieron cuenta de la facilidad con la que cuentan los buscadores para proceder a los reclamos efectuados por los usuarios y damnificados, resultando innecesario concurrir a los Tribunales.

Todo lo relatado demuestra el desprecio de estas grandes empresas por los derecho de los terceros, lo que resulta inaudito e indignante y deberán tomar nota los Magistrados de la Nación, ya que resulta una verdadera falta de respeto, que los buscadores tomen a la justicia como su oficina de reclamos.

En todo caso, resultaría mas coherente que contraten mas personal, para evitar ocasionar daños a terceros ajenos a su negocio multimillonario. 

Todo ello, a mérito de las razones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer.

III.-HECHOS.

a) Actividad de la actora. Antecedentes

[Describir la actividad de la actora]

El acto antijurídico de la accionada empaña gravemente mi carrera profesional, mi honra, honor, intimidad y privacidad, al vincularme con actividades pornográficas, de trabajadoras sexuales y de escorts sexuales, a través de los resultados de búsqueda que arrojan ambos buscadores, al colocar en el campo de búsqueda y de búsqueda mi nombre y apellido.

b) Internet, los nombres de dominio y las páginas web:

Los nombres de dominio son las letras que identifican a un sitio de Internet. Al leer una dirección de izquierda a derecha se empieza desde lo particular hacia lo general, es decir, siguiendo una jerarquía de términos o niveles con un mayor o menor poder de identificación.

El comando “http://” describe el protocolo de comunicación propio del sistema WWW, señalando que se trata de una información presentada en formato hipertextual. El resto de la dirección es el nombre de dominio. 

Cada vez que se publica un sitio en Internet, se debe registrar en un organismo que administra el funcionamiento de Internet.

En la República Argentina, el organismo encargado de registrar los nombres de dominio con la identificación de país (.ar), es el Network Information Center, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (NIC-ARGENTINA). Su rol principal, consiste en administrar el Dominio de Nivel Superior Argentina, sus servicios de registro, la promoción del desarrollo de las infraestructura y tecnología Internet, y la cooperación mutua con otras entidades del Estado.

NIC-ARGENTINA efectúa, entre otros, el registro de denominaciones bajo el subdominio “com.ar”. 

Las reglas impuestas por el Network Information Center dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (NIC-ARGENTINA), no han podido evitar el registro masivo y malintencionado de nombres de dominio por personas que, en muchos casos, y como ocurre en el caso de autos, no ostentan derecho alguno sobre la imagen, las fotografías o el nombre de mi mandante. 

Sin embargo, no existe aún un mecanismo administrativo de solución de controversias.

Los nombres de dominio no constituyen sólo direcciones de Internet destinadas a la localización de sitios o páginas determinadas dentro de la llamada “red de redes”. Por el contrario, gracias al sostenido desarrollo de Internet, los nombres de dominio se utilizan como signos distintivos que, las empresas, utilizan para hacer conocer sus productos y servicios a través en un nuevo mercado de dimensión mundial.

Como se anticipara en párrafos anteriores, debido a la falta de una normativa protectora adecuada, muchas personas han visto burlados sus derechos personalísimos al ser incluidas en los sitios de los accionados, a través de los resultados de búsqueda, que en nada se compadecen con su pensamiento y actividad, alentado por el carácter, aún gratuito, del registro de nombres de registro en el Network Information Center, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (NIC-ARGENTINA).

c) Los buscadores de páginas web.

La red Internet es constantemente explorada por empresas tales como y para indexar en las bases de datos que respaldan sus buscadores, nuevos sitos como herramientas de búsqueda como son los web sites de los demandados.

Asimismo, en reiteradas ocasiones, los mismos usuarios pueden recomendar a los buscadores de Internet la inclusión de sitios web en determinadas categorías. En esos casos, una vez que el usuario envía la información, los buscadores suelen incluir las páginas web remitidas sin participación personal de sus empleados sino que, por el propio esquema generado por dichas empresas para poder incluir más cantidad de sitios de Internet en sus bases de datos y a mayor velocidad, para agregar nuevos sitios en sus sistemas se valen del uso de software que les permite realizar dicha tarea en forma automática.

A tal fin, en el sector a través del cual permiten a los usuarios publicar sus sitios, informan que, por ejemplo, “En Google, agregamos nuevos sitios a nuestro índice y los actualizamos cada vez que exploramos la web, por ello lo invitamos a que nos envíe su URL aquí. No agregamos a nuestro índice todas las URLs que recibimos y no podemos hacer ninguna predicción ni darle ninguna garantía acerca de cuándo o si efectivamente aparecerá. Por favor ingrese su URL completa, incluyendo el prefijo http//  … También puede agregar comentarios o palabras clave que describan el contenido de su página. Esto sólo se usa para nuestra propia información y no influye en cómo Google la indexará o utilizará”; o “El objetivo de Yahoo! Search es descubrir y clasificar todo el contenido disponible en la Web para proporcionar la mejor experiencia de búsqueda posible a los usuarios. El índice de Yahoo! Search, que contiene varios miles de millones de páginas Web, se alimenta en un 99% del proceso de visita gratuita del motor de búsqueda. Yahoo! también ofrece varias formas para que los proveedores de contenido sugieran páginas Web y contenido directamente al índice de Yahoo! Search y la Guía de sitios de Yahoo!”

No obstante ser la mencionada una práctica usual, en los sectores de las paginas web de las empresas mencionadas en el que se informan sus condiciones o términos de uso, se informa que las páginas web propuestas por los usuarios para su inclusión en los buscadores pueden ser sometidas a evaluación y clasificación por parte del buscador elemento significativo al efecto de la responsabilidad en lo tocante a los resultados de las búsquedas. 

Además los buscadores se reservan la facultad de excluir o dar de baja a cualquier sitio web ya indexado, lo que hacen fundamentalmente cuando el sitio no es funcional por dejarse de usar durante un período de tiempo -indeterminado, pues ningún buscador precisa para ello una cifra exacta- trayendo consigo su exclusión forzosa.

No obstante existe la posibilidad de que se elimine por solicitud de un interesado, lo cual podrá hacerse solo bajo la anuencia del buscador, pero sin garantías de éxito pues únicamente mediante prevenciones tomadas por el administrador de la web, se podrá evitar que las herramientas de búsqueda lo detecten y lo indexen nuevamente. 

De este modo es casi imposible mantener un servidor web en secreto, pues basta con que se siga un vínculo desde este hacia otro servidor para que otros robots exploradores, lo encuentren.

Nadie escapa a los buscadores, pues de una u otra forma rastrean Internet y publican todo lo que está a su alcance, sin medir las consecuencias

d) El conflicto de autos. Uso abusivo del nombre:

La suscripta tomo conocimiento de los hechos traídos al Tribunal, por el comentario que me realizaron conocidos, amigos, familiares, personas vinculadas a mi actividad, respecto a la aparición de mi nombre vinculado y enlazado con diversas páginas web de dudosa reputación, en los resultados de busqueda que arroja el buscador al colocar en el campo de búsqueda mi nombre, accesibles desde el buscador de propiedad de , accedí a través de los web sites wwwcom.ar , donde pude comprobar que al incluir mi nombre en el campo de búsqueda, aparecía vinculada con la pornografía, las trabajadoras sexuales y las escorts sexuales.

En efecto, ingresando en el buscador o FACILITADOR, me encontré con la nada grata sorpresa de que mi nombre se vincula y utiliza en forma indebida y sin consentimiento alguno, A TRAVES DE LOS RESULTADOS DE BUSQUEDA QUE ARROJAN AMBOS BUSCADORES, con sitios de contenido pornográfico, de acompañantes y otras actividades vinculadas con el tráfico de sexo.

Mi indignación no pudo ser mayor, ya que, en forma gratuita e inadmisible, me involucran con la pornografía, las trabajadoras sexuales y las escorts sexuales, máxime cuando tomé conocimiento a través de personas, a las cuales me costó explicarles QUE NADA TENIA QUE VER CON LAS MISMAS, y mucho mas grave, CUANDO ME ENCUENTRO VINCULADA A LOS SITIOS ANTES REFERIDOS.

“Que el honor de las personas afectado por medio de la prensa no sólo aparece tutelado por medio del tipo penal previsto en el art. 114 del Cód. respectivo, sino que también encuentra adecuada protección en el ámbito del derecho privado con las normas que regulan la responsabilidad derivada de la comisión del delito civil de calumnias e injurias ( arts. 1089 y 1090 del Cód. Civil ) y que comprende al propietario o editor que publica o reproduce las falsas imputaciones; sin perjuicio, claro está, de las otras formas menores de atribución de responsabilidad cuasidelictual por la comisión de actos culpables o abusivos en este orden, como tuvo ocasión de señalarlo esta Corte en la causa ya citada, de fecha 15 de mayo del corriente año” (COSTA, Héctor R. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL Y OTROS, del 12 de marzo de 1987).

IV.-POSIBILIDAD TECNICA DE CUMPLIR CON LA ACCION PREVENTIVA

Considero necesario destacar a esta altura del relato, que las demandadas cuentan con todas las posibilidades técnicas para dar cumplimiento a la tutela solicitada, en todo su alcance, ya que controlan y deciden sobre los resultados de búsqueda y los contenidos que se incluyen en su buscador general. Ello ha quedado demostrado en una gran cantidad de juicios tramitados en su contra y con el cumplimiento parcial en autos. 

De dicha forma, resulta aplicable el art. 1710 y 1770 del nuevo Código Civil de la Nación en forma palmaria.

Además del precedentemente citado caso “Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas s/ Medidas Precautorias” relacionado con el servicio denominado “Google Instant” que también se cuestiona en esta presentación, a modo de ejemplo, transcribo a continuación una parte del texto de la resolución dictada en el mes de julio de 2008 por el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 50 en los autos caratulados “Mazza, Valeria Raquel c/ Yahoo! de Argentina SRL y otro s/ Medidas Precautorias” en la que, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, le exigió a la aquí demandada que elimine los vínculos hacia los web sites cuestionados diciendo: “En ese orden de cosas es de señalar que, las demandadas revisten la calidad de explotadoras de sus dominios, creados, diseñados y configurados por ellas, los que a través de sus motores de búsqueda, facilitan el rápido acceso a distinto tipo de información contenida en la Internet, generando vínculos y enlaces que necesariamente requieren de la existencia de una base datos que almacene y procese toda esa información, resultando indistinto que se trata de una tarea de carácter manual o mecánico.

Siendo ello así, independiente ente de su falta de participación o control en la elaboración de productos generados por terceros, lo cierto es que su difusión masiva en gran medida depende del aporte de su tecnología destinada a facilitar la búsqueda de tales productos; y es precisamente a evitar esa propagación indiscriminada que se encuentra encaminada la cautelar decretada en autos. Para ello tengo en consideración, que en virtud de los medios técnicos y de la tecnología aplicada por las demandadas para desarrollar los buscadores por ella explotados a través de sus respectivos dominios, son quienes en mejor condición se encuentran para encontrar la adecuada solución para cumplir la cautelar ordenada y consentida. Por otra parte, las demandadas no han acompañado un informe técnico que demuestre la imposibilidad alegada, lo cual es relevante si han consentido la medida cautelar dispuesta”.

V.- CAUCION JURATORIA

Las circunstancias que rodean la cuestión y el grado de verosimilitud del derecho invocado, sin perjuicio que la acción preventiva de daños no lo requiere, son suficientes para que V.S. acepte la caución juratoria por todas las costas y daños y perjuicios que el presente pedido de acción preventiva de daños pudiere llegar a ocasionar, en el supuesto e hipotético caso que V.S. considerara que ha sido solicitada sin derecho, lo que se encuentra alejado de las constancias de la prueba documental acompañada.

VI.-DERECHO

Fundamos el derecho que nos asiste en lo establecido por el art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la Ley Nacional 25.326 de Protección de Datos Personales, en los arts. 14, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, en los arts. 52, 1710, 1711 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y en la nutrida y pacífica Jurisprudencia aplicable.

VII.- PRUEBA

Se ofrece la siguiente prueba que hace al derecho de la suscripta:

a) Documental: Se adjuntan al presente la siguiente:

1.- Impresiones simples de los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador de la demandada.

2.- Impresiones simples de los sitios webs a los que se accede a través de los resultados de búsqueda.

3.-Impresiones del web site nic.ar, de donde surge el propietario del web site

4.-Impresión de las condiciones de uso del web site de propiedad de la demandada accesible desde la dirección electrónica

5.- Carta documento remitida a con su respectivo avisos de recepción.

6.- Copias de medidas cautelares dictadas en casos idénticos al de autos.

[Al respecto se ha dicho que “Las copias simples obtenidas de Internet tienen valor probatorio de acuerdo a lo resuelto por la Cámara Civil y Comercial Federal” (Sala 1ª, 7/9/2000, – F. Hoffmann La Roche A.G. v. S.A.F. S.A. y otro” JA 2001 – II – 329 y la opinión del Procurador General de la Nación en un fallo de la Corte en Fallos 322:1830, segundo párrafo].

b) Confesional: Se cite al representante legal de las demandadas a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará.

c) Pericial Informática: Se designe perito único de oficio en la especialidad de informática, a los fines de que se expida sobre los siguientes puntos periciales:

1) Indique quien determina el procedimiento de carga de contenidos en el buscador de Internet

2) Revisando las condiciones de uso del servicio de búsqueda que ofrece la demandada en el sitios de Internet : a) Si se establecen mecanismos para eliminar contenidos perjudiciales para terceros; b) en caso de responder afirmativamente el punto anterior, indique si se informa a los usuarios la posibilidad de que algunos sitios no sean incorporados en el buscador; c) indique si existe algún procedimiento de recomendación de sitios e incorporación al buscador que tenga participación humana; d) en caso de responder afirmativamente el punto anterior, informe qué alcance tiene dicha participación humana para tomar la decisión de incorporar un web site al buscador o no hacerlo. Se solicita al experto que imprima y adjunte al informe copia de las condiciones de uso del servicio de ambos buscadores.

3) Describa la forma en que funcionan las herramientas de búsqueda del buscador  

4) Informe todos los mecanismos a través de los cuales el buscador de la demandada incorpora contenidos a sus directorios y motores de búsqueda.

5) Informe si tiene conocimiento de la existencia de procedimientos diseñados por la empresa demandada para recibir notificaciones de abusos de sus sistemas. En caso afirmativo, informe en qué consistiría dichos procedimientos, cuál es la conducta que la demandada puede asumir frente a cada tipo de reclamo y por qué motivo la demandada no hizo lugar al reclamo efectuado por el actor.

6) Explique qué es una búsqueda “en caché” e indique cada qué período de tiempo la demandada actualiza la información que pone a disposición de los usuarios en las búsquedas “en cache”.

7) Informe si es posible que ante una búsqueda determinada que un usuario efectúe en el buscador de la empresa demandada, el motor de búsqueda liste sitios de Internet que hayan sido dados de baja previamente por su titular, ya sea que la búsqueda se realice normalmente o se realice “en caché”.

8) Manifieste si es indispensable que un buscador incorpore fragmentos de una página web al incluir el hipervínculo a una página web localizada con los criterios de búsqueda utilizados por un usuario

9) Describa el funcionamiento del servicio “ Instant” y de la función autocompletar.

10) Manifieste si es posible realizar una búsqueda en wwwcom.ar que evite que en los resultados de la búsqueda aparezca determinada palabra.

11) Indique si dicho procedimiento podría ser configurado por la demandada previamente, a los efectos de evitar que determinada palabra aparezca vinculada con otras en determinado tipo de búsquedas.

Asimismo, deberá informar lo siguiente:

a) Quien realiza los procedimientos de carga de contenidos y quien ha diseñado los procedimientos de carga; b) Si las accionadas toma una instantánea de cada uno de los contenidos de los sitios de terceros analiza en forma previa a su indexación en el portal www, com.ar, conforme lo que emana del punto 8.1., 8.2. y 8.3 condiciones de servicio (se solicita su reproducción con la pericia ); c) Quien ha diseñado los sistemas de las accionadas y si existe participación humana en dichos diseños, d) indique la forma en que las accionadas editan los resultados de búsqueda que ofrece en su pagina web wwwcom.ar y wwwcom.ar  , e) Si los párrafos de descripción que surgen de los resultados de búsqueda del sitio wwwcom.ar  efectúan una descripción fidedigna del contenido del sitio; f) que parámetros toman los buscadores para realizar la elección de los resultados de búsqueda que ofrecen a sus usuarios, g) indique la forma en que los buscadores obtienen el fragmento que colocan en los resultados de búsqueda, informando si conoce el contenido de los sitios de terceros, en forma previa a su indexacion, h) indique si los sistemas de alerta que ofrecen las accionadas resultan eficaces y en que tiempo cumplen con los pedidos de bloqueo efectuados por los usuarios, i) cual es el criterio utilizado por las accionadas para proceder al bloqueo de los abusos y de quien depende la decisión y j) informe quien puede proceder a bloquear los resultados de búsqueda que ofrece el sitio web wwwcom.ar y wwwcom.arr y el acceso a los sitios que lista en sus resultados de búsqueda.

VIII.- COMPETENCIA

V.S. es competente para entender en las presentes actuaciones debido a la materia y territorio (art. 5, inciso 3º del CPCC).

IX.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.

Habida cuenta de los derechos constitucionales comprometidos (arts. 14 y 33 CN), básicamente el derecho al honor, a la honra, al nombre y a la intimidad, formulamos expresa reserva del “Caso Federal”, para ocurrir eventualmente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vía del art. 14 de la Ley 48.

X.- AUTORIZACIONES

Solicito se autorice a   a presentar escritos, retirar oficios, exhortos, testimonios, copias de escritos y/o pericias, hacer desgloses, retirar para extraer fotocopias, y cuanto más sea necesario a los efectos de controlar el estado del juicio.

XI.-PETITORIO

A mérito de lo expuesto, de V.S. solicito:

1°) Se me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado y se valide el domicilio electrónico denunciado, en el sistema informático.

2°) Se tenga por ofrecida la prueba;

3°) Previa caución juratoria si V.S. lo considera necesario, se ordene la correspondiente tutela inhibitoria, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

4°) Se notifique la tutela inhibitoria solicitada en forma preventiva, mediante cédula a notificar con carácter de urgente y en el día y con habilitación de días y horas inhábiles.

5°) Se tengan presentes las reservas efectuadas en el presente.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA

 

*NOTAS:

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores. 

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