INICIO DEMANDA POR COBRO SUMA DE DINERO
Señor Juez:
, DNI , con domicilio en la calle , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. , T°, F°, C.P.A.C.F., CUIT , mail @, ambos constituyendo domicilio en la calle , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación , y domicilio electrónico , a V.S. me presento y digo:
I.- OBJETO
Que vengo a promover juicio ordinario por cobro de pesos, contra el Sr. , DNI , con domicilio en la calle , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de Pesos ($), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con intereses hasta su efectivo pago y costas, en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré.
II.- MEDIACION PREVIA
En cumplimiento de lo previsto por el art. 2 Ley 26.589[1]El art. 2 de la Ley 26589 establece: “Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.”, se celebró la audiencia de mediación previa con resultado negativo acompañándose el acta pertinente a sus efectos.
III.- HECHOS
El día dede , firme contrato en calidad de contratista, con el Sr. con el objeto de realizar diferentes trabajos de recuperación y mantenimiento en el inmueble ubicado en la calle , de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la Cláusula Cuarta del contrato se pactó la suma de Pesos ($), icho importe seria abonado de la siguiente forma: la suma de Pesos ($), a la firma del contrato en concepto de anticipo de mano de obra, como así también para la compra de materiales y el saldo, es decir la suma de Pesos ($), se abonaría en cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, de Pesos ($), cada una de ellas, con vencimiento la primera el día dede y las restantes los días de cada mes subsiguiente.- El anticipo fue abonado en fecha //, es decir 15 días con posterioridad a la celebración del contrato que se acompaña.
A pesar de la situación descripta, conforme el compromiso asumido, comencé a
trabajar con mi equipo.
Posteriormente y vencido el plazo para el pago de la cuota a , ante reiterados reclamos, el demandado procedió a efectivizar el pago de dichas cuotas en forma extemporáneamente, a saber: el pago de la cuota 1 se efectivizó el //; el pago de la cuota 2 se efectivizó el //; y el pago de la cuota 3 se efectivizó el _//.
Adeudando, según lo pactado en la cláusula QUINTA, los intereses correspondientes por la demora en la efectivización del pago, los que asciende a la suma de Pesos ($)
No obstante ello, las reparaciones se fueron concretando, asumiendo esta parte con el pago de todos los gastos en que fui incurriendo esto es materiales, pago de salarios como así también los seguros de los operarios lo que surge de las constancias que se acompañan.
En cláusula SÉPTIMA, se estableció, como podrá visualizar V.S., que la obra debía tener una duración de meses, es decir tendría que estar concluida el //, siendo concluida la misma con días de antelación. –
Habiendo sido notificado en forma fehaciente, en fecha // de la culminación de la tarea encomendada, sin que el trabajo realizado fuera observado, conforme surge de la documental acompañada, como así también en dicha notificación se efectivizó el reclamo por las cuotas adeudadas.
Ante el silencio guardado por la demandada, procedí a la remisión de la Carta
Documento N° , de fecha //, cuyo texto dice: “Buenos Aires, de de . Me dirijo a Ud. en calidad de contratista, conforme el convenio suscripto entre ambos, en fecha //, y habiendo culminados los trabajos encomendados en el inmueble ubicado en la calle , los que fuera recepcionado por Ud. sin observación alguna. Atento a ello, y adeudando los pagos que las cuotas 4 a 8, ambas inclusive, cuyo importe asciende a Pesos, a los que deberá adicionársele la suma de Pesos ($) correspondientes a intereses, los que fueran calculados al , por lo que el total adeudado asciende a la suma de esos ($).- Atento a lo precedentemente expuesto, intimo a Ud. a que en el plazo perentorio e improrrogable de 48 hs. de recibida la presente, proceda a abonar la suma total adeudada de $ , bajo apercibimiento de iniciar sin más trámite las acciones legales correspondientes derivadas de sus incumplimientos con más los gastos y honorarios generados por su accionar.
A los fines de que Ud. efectivice el pago de las sumas adeudadas constituyo domicilio legal en el estudio del Dr. , calle de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con atención al público de lunes a viernes en el horario de 13 a 18 horas. –
Queda Ud. debidamente notificado, intimado y apercibido.”
Una vez recepcionada la Carta documento, la parte de la demandada, constató la obra realizada, aprobando la misma conforme el recibo emitido por el Sr. que se acompaña, como así también se realizó un acuerdo verbal por el saldo adeudado, pero sin efectivizar el pago. Por lo que se remitió la CD N°.
Ante el silencio guardado, recurrió a ala etapa de extrajudicial de mediación, a fin de llegar a un entendimiento con la accionada, pero dicha etapa se cerró por su incomparecencia.
Por otra parte, y conforme surge de la cláusula QUINTA del contrato que, en caso de incumplimiento de los plazos pactados, esta parte tendrá derecho a percibir en concepto de intereses compensatorios y punitorios, una vez y media de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días.
Dicha actualización será calculadas desde que cada suma es debida, hasta la fecha de interposición de demanda, el accionado continua adeudando las cuotas 4 a 8, todas ellas vencidas, dicha suma asciende a Pesos ($), en concepto de capital, con más la suma de Pesos ($) en concepto de interés, por lo que la deuda asciende a la suma de Pesos ($).
En tal sentido, las disposiciones establecidas en el art. 1737 del Cód. Civ. y Com. Nac. en cuanto estatuye que “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.”, como así también las señaladas por el art. 1740 del Cód. Civil y Com. Nac. que establece:” La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.”
La doctrina se manifestó al respecto: “…frente al incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, el acreedor tiene en algunos supuestos la posibilidad de resolver el negocio –doctrina de los arts. 1204 del Cód. Civil y 206 del de Comercio y concordantes-, quedando entonces enmarcada su pretensión resarcitoria dentro del daño al interés negativo” (TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J. Tratado de la Responsabilidad Civil. T. II. Ed. La Ley.p. 154). En el mismo sentido, Nicolau, Noemí en Fundamentos de Derecho Contractual, T. I, ed. La Ley, 2009, p. 357: “La parte no incumplidora puede reclamar daños y perjuicios, pero como el contrato se resuelve y los efectos son retroactivos no se puede exigir el daño al interés positivo, que es el de cumplimiento, sólo se reclama el daño al interés negativo.”
El daño directo ocasionado a esta parte, a raíz del accionar antijurídico y culpable del demandado, se traduce directamente en las sumas dinerarias que esta parte dejó de percibir como contraprestación por las obras llevadas a cabo en el inmueble ubicado en la calle , conforme se encuentra acreditado con la documental acompañada.
Conforme lo precedentemente expuesto, inicio demanda por cobro de sumas de
pesos, atento a que, tratándose de una obligación de resultados, y habiendo esta parte dado cabal cumplimiento con lo pactado entre las partes, se encuentra a la fecha de interposición de demanda, impagas las cuotas _ a _.
En consecuencia, el monto total reclamado en autos asciende a PESOS ($ ) y lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses que deberán calcularse conforme la cláusula quinta del contrato acompañado, y costas de proceso.
IV.- PRUEBA[2]Ofrecer toda la prueba de la que intenta valerse
A.- DOCUMENTAL:
1.- Contrato de locación de obra de fecha .
2.- Cartas Documentos N° y N°.
3.- Acta de Mediación de fecha //.
4.- 4 fotos certificadas de la obra antes de la iniciación de los trabajos y una vez
culminada.
5.- 2 Recibos de pagos, expedidos por la demandada en fecha // y fecha //.
6.- Recibo de la recepción de la obra culminada de fecha //.
B.- INFORMATIVA
Se libre oficio a:
CORREO ARGENTINO S.A. para que informe sobre la autenticidad y recepción de
las 2 cartas documento identificadas en la prueba documental.
C.- TESTIMONIAL
Se cite a los siguientes testigos quienes depondrán a tenor del pliego que
oportunamente se presentara por Secretaría:
a) Sr ., DNI , con domicilio en la calle de .
b) Sra., DNI , con domicilio en la calle , de .
c) Sra. , DNI , con domicilio en la calle , de .
En cumplimiento del requisito procesal previsto en el art. 333[3]El art. 333 del Cód. Proc. Civ. y Com. Nac. establece: “Art. 333. – Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás … Continuar leyendo del Cod. Proc. Civ. y Com. Nac., los testigos depondrán a fin de corroborar mis dichos.
D.- CONFESIONAL
Se cite al demandado a absolver posiciones y reconocer documentación a la audiencia que al efecto V.S. fijara y bajo apercibimiento previsto por el ar. 417[4]El art. 417 del Cód. Proc. Civ. y Com. Nac. establece: “Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare … Continuar leyendo del Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.
E.- PERICIAL
Se designarán peritos únicos de oficio, los que deberán aceptar el cargo en legal tiempo y forma, y procederán a realizar los informes encomendados, en el tiempo y bajo apercibimiento que al efecto fije V.S.- Asimismo deberán anunciar con la antelación suficiente el lugar, día y hora en que procederán a realizar las tareas destinas a su cometido, bajo apercibimiento de nulidad de la pericia.
1) PERICIAL CONTABLE
A los efectos de que se constituya en la sede de la demandada , con domicilio en la calle , a los efectos de: a) compulsar los libros, contables, declaraciones juradas y cualquier otro documento contable constituya el desarrollo comercial de la demandada;
b) Si de la misma surge la relación comercial que tuvo con esta parte ;
c) determine si la deuda mantenida con la actora , ha sido volcada como un pasivo;
d) solicitando que acompañe la documentación en la que se sustenta su respuesta;
f) todo otro dato de interés a los presentes oblados.
2) PERITO INGENIERO:
A los fines de que determine teniendo en cuenta los contratos, fotografías
acompañadas, prueba producida en el expediente y constituyéndose en el inmueble de la calle , informe:
a) Si los trabajos realizados en el inmueble corresponden a los indicados en el contrato y si los mismos están terminados, a saber: ;
b) Si surge de la documentación acompañada haberse tramitado Aviso de Obra y fecha de otorgamiento del mismo;
c) Si los presupuestos presentados al consorcio y que son parte de los contratos resultan razonables de acuerdo a los trabajos encomendados y d) Todo otro dato de interés que pueda aportar al expediente.
3) PERICIAL CALIGRAFICA: Para el hipotético caso que la demandada no reconozca sus contenidos y sus firmas, de los documentos acompañados en la presente demanda, solicito que se designe Perito caligráfico, a los fines de determinar sobre la autenticidad de trazos y firmas.
V.- DERECHO
Fundo el derecho que me asiste en los términos de los arts. 1251[5]El art. 1251 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, … Continuar leyendo, 1254[6]El art. 1254 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la … Continuar leyendo, 1255[7]El art. 1255 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la … Continuar leyendo, 1256[8]El art. 1256 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “El contratista o prestador de servicios está obligado a: a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos … Continuar leyendo, 1257[9]El art. 1257 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “El comitente está obligado a: a) pagar la retribución; b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las … Continuar leyendo ,1270[10]El art. 1270 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del artículo 747” , 1708[11]El art. 1708 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor … Continuar leyendo, 1716[12]El art. 1716 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con … Continuar leyendo, 1724[13]El art. 1724 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la … Continuar leyendo, 1737[14]El art. 1737 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, … Continuar leyendo, 1740[15]El art. 1740 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea … Continuar leyendo, y concordantes del Cód. Civ. y Com. Nac., art. 319[16]El art. 319 del Cód. Proc. Civ. y Com. Nac. establece: “Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando … Continuar leyendo y concordantes del Cód. Proc. Civ. y Com. Nac., Doctrina y Jurisprudencia aplicable a este caso.
VI.- COMPETENCIA
Es competente V.S. para entender en las presentes actuaciones, conforme a que la
misma está dada por el contrato de obra suscripto por las partes, en el cual se ha fijado de común acuerdo la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
VII.- AUTORIZACIONES
Que vengo por el presente autorizar a las siguientes personas a examinar estar
actuaciones como así también los incidentes que se promuevan, presentar escritos, oficios, mandamientos y cualquier otra pieza procesal que haga al trámite del proceso, como así también retirar copias, legajos, oficios, mandamientos y cualquier otra documentación destinada a esta parte, a saber: y/o y/o .-
VIII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentando, por parte y por constituídos los domicilios legal y
electrónico.
2°) Se corra traslado de la acción por el término y bajo apercibimiento de ley.
3°) Se tenga presente la prueba ofrecida.
4°) Se tenga por agregada la prueba documental.
5°) Se tenga presente las autorizaciones conferidas.
6°) Oportunamente se haga lugar a la demanda incoada, con expresa imposición de costas.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA
Notas
↑1 | El art. 2 de la Ley 26589 establece: “Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.” |
---|---|
↑2 | Ofrecer toda la prueba de la que intenta valerse |
↑3 | El art. 333 del Cód. Proc. Civ. y Com. Nac. establece: “Art. 333. – Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse… Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo…” |
↑4 | El art. 417 del Cód. Proc. Civ. y Com. Nac. establece: “Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.” |
↑5 | El art. 1251 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar” |
↑6 | El art. 1254 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.” |
↑7 | El art. 1255 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.” |
↑8 | El art. 1256 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “El contratista o prestador de servicios está obligado a: a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada; b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida; c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos; d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer; e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole” |
↑9 | El art. 1257 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “El comitente está obligado a: a) pagar la retribución; b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio; c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256” |
↑10 | El art. 1270 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del artículo 747” |
↑11 | El art. 1708 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero.” |
↑12 | El art. 1716 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.” |
↑13 | El art. 1724 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.” |
↑14 | El art. 1737 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.” |
↑15 | El art. 1740 del Cód. Civ. y Com. Nac. establece: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.” |
↑16 | El art. 319 del Cód. Proc. Civ. y Com. Nac. establece: “Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)” |