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PROMUEVE DEMANDA
Señor Juez:
_, T°_ F°_, constituyendo domicilio a los efectos procesales en _, domicilio electrónico en _, a V.S. digo:
I. PERSONERIA
Tal como surge del acta de poder obrante en autos, que bajo juramento declaro se encuentra vigente, soy apoderado del Sr. _, solicitando desde ya que en mérito a dicho instrumento se me tenga por parte y por constituido el domicilio más arriba indicado.
II. CUMPLE REQUISITOS DEL ART. 65 DE LA LEY No 18.345
Para mejor recaudo, denuncio previamente los siguientes datos
1.- Accionante:
Apellido y Nombre: _
Domicilio real: _
Documento tipo: D.N.I. _
Nacionalidad: _
Estado Civil: _
Fecha de nacimiento: _
Categoría: “Encargado Permanente sin Vivienda” – 2o Categoría – C.C.T. 589/10, y el estatuto especial de la Ley N° 12.981 (Trabajadores de Edificio de Renta y Propiedad Horizontal).
Fecha de ingreso: _
Fecha egreso: _
Horario de trabajo: lunes a viernes de _ a _ hs., reingresando a las _  a _ hs y domingos de _ a _ hs.
Última remuneración percibida y mejor devengada: $ _, conforme siguiente detalle: 1  Sueldo básico. 2  Antigüedad. 3 Retiro de Residuos. 4 Plus jardín. 5 Plus limpieza de cochera. 6 Clasificación y traslados de residuos. 7 Horas extras días normales. 8 Horas extras días domingos/feriados.
2.- Demandada
Denominación social: CONSORCIO DE PROPIETARIOS _
Domicilio legal: _
Nombre y Apellido Administrador: _
Domicilio real: _
Lugar de trabajo: :
Actividad: “Encargado Permanente sin Vivienda” – 2o Categoría – C.C.T. 589/10, y el estatuto especial de la Ley N° 12.981 (Trabajadores de Edificio de Renta y Propiedad Horizontal).
Tope indemnizatorio: no corresponde, por regir la indemnización del Estatuto especial de la Ley N° 12.981.
3.- Constancia del SECLO: Conforme lo determina el art. 65, inc. 7° de la L.O. (texto de la Ley No 24.635), se acompaña la constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.
III.- OBJETO
Esta acción tiene por objeto la pretensión de condena solidaria a los demandados, a pagarle al actor las sumas que resultan de la liquidación a practicarse más adelante, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, la actualización por depreciación monetaria que pudiere corresponder, intereses reales sobre el capital demandado, las costas y los costos del juicio, todo ello a mérito de las razones de hecho y de derecho que seguidamente paso a
exponer.
IV.- HECHOS
1.- La relación laboral
El demandado _ se desempeña como administrador del CONSORCIO DE PROPIETARIOS _.
El actor ingresó a trabajar para la demandada, en fecha _, en el edificio sito en la calle _, cumpliendo funciones inherentes a su categoría profesional de “Encargado Permanente sin Vivienda “, C.C.T. 589/10 (Empleados de Consorcios de Propietarios, bajo Régimen de Propiedad Horizontal). Mi mandante era el encargado de realizar la limpieza general del edificio, la cochera y el mantenimiento del jardín de dicho Edificio.
La jornada de trabajo que efectivamente cumplió el actor durante su relación laboral, fue de lunes a viernes de _ a _ hs., reingresando a las _ a _ hs. y domingos de _ a _ hs.
Durante el transcurso de la relación laboral su comportamiento siempre fue leal y correcto, cumpliendo con eficacia, profesionalismo y esmero las tareas a su cargo, siendo prueba de ello que jamás recibió sanción disciplinaria de ningún tipo. Lamentablemente, por lo que se referirá, tal actitud no fue correspondida por su empleadora, hoy demandada.
A su vez, la contratación inicial con la demandada desde su ingreso el _ no fue registrada, pasando a serlo recién el _ es decir, más de _ año después de haber ingresado a la firma, por demás perjudicó al trabajador, no sólo porque no se le hicieron los aportes correspondientes en los meses no registrados, sino porque además, una vez registrado, se le calculaba el adicional por antigüedad en función de la falsamente registrada por la demandada y ‘no desde su real fecha de ingreso en los términos del art. 18 de la L.C.T., por lo que su salario resultaba notoriamente disminuido.
Los reiterados reclamos verbales del actor tendientes a que la empleadora procediere a subsanar la irregularidad de registro consistente en la consignación de una falsa fecha de ingreso, fueron sistemáticamente desoídos por la misma.
Sorpresivamente, pero en represalia a los reclamos del actor, en fecha _, el actor recibió carta documento suscripta por la demandada, mediante la cual procede a notificarle su decisión de despedirlo. La empleadora alegó que en fecha _ habría sido sorprendido mirando por las cerraduras de dos departamentos del edificio, y que dicha situación se habría repetido anteriormente, lo que significaba una violación a la intimidad de los copropietarios y una pérdida de confianza en el trabajador.
De ese modo, privó injustificadamente al actor de su derecho a trabajar, “a tener la oportunidad de ganarse la vida, mediante un trabajo libremente escogido o aceptado” (‘).
Ejercitó, con relación a mi mandante, un acto de violencia del poder privado, que la ley confiere al empleador para finalidades distintas y socialmente toleradas.
El despido dispuesto por la empleadora para contar con justa causa requiere ineludiblemente una falta grave, puesto que “es la sanción más grave que el patrono puede imponer a su subordinado, y para que se lo tenga por justo, ha de ser la medida correlativa de una falta de extrema gravedad, que debe apreciar teniendo en cuenta los antecedentes del empleado y la intención que medió al producirse el hecho determinante de la ruptura del contrato”.
La demandada, prefabricó antecedentes inexistentes, con el propósito de despedir al actor ante los sistemáticos reclamos de su parte, y así eludir el pago de las indemnizaciones derivadas del despido.
En efecto, el hecho que la accionada le imputara a mi mandante, esto es, supuestamente haber mirado por la cerradura de varios departamentos  en fecha _, es un hecho totalmente falso. Tampoco es cierto que el actor hubiera estado mirando por la cerradura de los copropietarios del edificio con anterioridad ni que hubiera incumplido obligaciones a su cargo, como ser permanecer en la puerta del edificio.
Sin perjuicio que mi mandante no cometió tales actos, nótese por V.S. que la mención de ocurrencia del mismo hecho en oportunidades anteriores no cuenta con ningún tipo de fundamento, no existe una comunicación fehaciente, ni una mínima mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Respecto al actual y último acto, tampoco se indican con claridad tales circunstancias, al no mencionarse por cuánto tiempo supuestamente habría mirado, o quienes podrían haber sido los propietarios que advirtieron tal actitud.
Por otra parte, bien pudo mi mandante haberse acercado a una puerta, golpeado la misma, agachado a levantar basura, o cualquier otro hecho que no significa quedarse mirando, y se pretende con ello inculparlo por una supuesta “visión interior a través de una cerradura”,
La realidad es que, mi representado durante el tiempo que duró la relación laboral, más de_ años, realizó su labor con diligencia y respetando siempre la intimidad de los copropietarios.
A su vez, la demandada, no brindó a mi mandante la posibilidad de esgrimir su defensa, la versión de los hechos, ni tampoco informó con qué pruebas cuenta para respaldar tal acusación. Es así que la accionada no sólo lesionó el derecho de defensa del actor, conforme surge del art. 18 de la Constitución Nacional, puesto que no lo anotició del resultado del mismo, sino que además, no le dio la posibilidad a éste de que pudiese controlar la prueba, exponer su versión de los hechos, como así también los elementos probatorios que acrediten dicha falta.
Es por ello que el actor en fecha _, procedió a rechazar la causal de despido alegada por la accionada, por ser falsa y desproporcionada, no habiendo existido jamás, ninguna falta grave por parte de él que pudiera ocasionarle a la demandada tal perjuicio grave que la misma se indilga, intimándola al pago de la liquidación final por egreso e indemnizaciones de derivadas del despido, más la indemnización especial del art. 1 ley 25.323 en función de haber consignado una falsa fecha de ingreso.
La demandada no contestó, confirmando con su silencio los hechos aseverados por mi mandante en su intimación, a la luz de lo normado por el art. 57 de la L.C.T.
Luego de ello, seguido de la falta de pago de los rubros correspondientes y ante el fracaso conciliatorio no quedó otra alternativa a mi representado que acudir ante V.S. como lo hace en procura del reconocimiento de los derechos conculcados por las demandadas.
2.- El intercambio epistolar
Como se explicó precedentemente, el actor en fecha _ recibe carta documento suscripta por la demandada mediante la cual procede a notificarle su decisión de despedirlo alegando el mismo habría sido sorprendido mirando por las cerraduras de dos departamentos del edificio donde mi mandante laboraba. Este hecho habría implicado una violación a la intimidad de los copropietarios y una pérdida de confianza en el trabajador.
El actor procedió a rechazar la causal de despido alegada por la demandada. En primer lugar, negó haber sido sorprendido  mirando por la cerradura de los departamentos. Tampoco es verdad que dicha situación hubiera repetido con anterioridad. La realidad es que mi representado siempre trabajó respetando a los copropietarios y su Intimidad, cumpliendo sus funciones con la debida diligencia.
Es más, repárese que el texto de la comunicación no cumple con lo normado por el art. 243 de la LCT. No indica los nombres de los propietarios que lo habrían sorprendido mirando por las cerraduras ni las fechas en que lo habría realizado anteriormente. Es una causal genérica, imprecisa, que le permite a la empleadora luego en la prueba armarla como mejor le parezca, trayendo a cualquier empleado que diga que estuvo presente sin que mi parte tuviera posibilidad de controlar esa prueba y defenderse. Evidentemente, la demandada pretendía despedir al actor alegando una falsa causa eludiendo de esa forma el pago de las indemnizaciones derivadas del despido.
Frente al despido arbitrario y carente de justa causa, mi mandante procedió a intimar a la demandada a fin de que abone la liquidación final por egreso, incluyendo las vacaciones y SAC’S adeudados, con más las indemnizaciones por despido y la indemnización especial del art. 1 Ley 25.323 en función de haber consignado una falsa fecha de ingreso. En la misma misiva intimó a la accionada a fin de reintegre el importe abonado por el trabajador en función del art.14 CCT 589/10 y art. 13 Ley 12.981.
La demandada no contestó, confirmando con su silencio los hechos aseverados por mi mandante en su intimación, a la luz de lo normado por el art. 57 de la L.C.T.
Así quedaron fijadas las posiciones de las partes.
Luego del intercambio epistolar más arriba trascripto, al solo efecto de que no quedaran dudas de que la demandada había obligado al actor a litigar, y por lo tanto, debe hacerse cargo de la indemnización especial del art. 2 de la Ley N° 25.323, como asimismo que mi mandante dio cumplimiento a lo dispuesto en exceso de la norma reglamentaria al citado art. 80 de la LCT, por parte del art. 3 del Decreto N° 146/2001, es que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha de extinción del contrato intimó a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y a la entrega de los citados certificados y constancias del art. 80 de la LCT.
Asimismo, la accionada no ha pagado nada de la liquidación final e indemnizaciones adeudadas con motivo del despido que ella unilateralmente decidió hasta el día de la fecha.
Finalmente se llevó a cabo la conciliación obligatoria en el SECLO y ante su fracaso, mi mandante se vio obligado a iniciar esta acción en procura del reconocimiento de los derechos conculcados por la demandada.
3.- Los rubros reclamados.
Tal como resulta del acta de cierre del procedimiento de conciliación, la pretensión de condena a la demandada consiste en_ SAC año 20_, las vacaciones gozadas e impagas de 20_, la remuneración del mes de _ de 20_, la remuneración del mes de despido, el S.A.C. proporcional del 2do semestre de 20_, las vacaciones proporcionales no gozadas de 20_, las indemnizaciones derivadas del despido (la integración del mes de despido, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por antigüedad) y otras indemnizaciones especiales y recargos (arts. 1 y 2 de la Ley No 25.323 y el art. 80 de la LCT y Art. 14 CCT 589/10), y la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT extendidos en legal forma.
De manera tal, que los importes resultantes para estos rubros, que así serán incluidos en la liquidación a practicarse más adelante y sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, son los siguientes:  Integración del mes de despido c/ SAC, art. 233 LCT, Indemnización sustitutiva del preaviso,  Indemnización por antigüedad
Indemnizaciones especiales
Integra el objeto de la presente acción, la pretensión de condena a la demandada a pagarle al actor las indemnizaciones especiales previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y art, 80 de la LCT y Art. 14 Ley 589/10 – Art. 13 Ley 12.981.
Se trata de las previstas para casos como el de autos, donde al momento del despido la relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente, (art. 1), más la indemnización derivada de la falta de pago de las indemnizaciones por despido obligando al actor a litigar, previstas por el art. 2o de la citada ley y la indemnización especial derivada de la falta de entrega de los certificados y constancias del art. 80 de la LCT.
Se trata de “indemnizaciones especiales”, dado que ellas tienen por causa el resarcimiento a los daños adicionalmente provocados al actor con motivo de los incumplimientos de registro imputados a la demandada y la conducta asumida por ésta, con posterioridad a la ruptura del vínculo, habiendo obligado al trabajador a litigar para obtener el reconocimiento y satisfacción de sus derechos.
Tales rubros constituyen “indemnizaciones” y en modo alguno “multas”. Sin entrar en consideraciones que pudieran fatigar la lectura de V.S., estos rubros tienen carácter indemnizatorio porque así fueron calificados por el legislador. El art. 1 de la ley 25.323, dice que “las indemnizaciones… serán incrementadas el doble” (cuando al momento del despido la relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente). La sustancia que se duplica, es claramente indemnizatoria y la duplicación, un mero accidente. Lo propio ocurre con el art. 2 de la
ley 25.323, donde la sustancia sigue siendo de carácter indemnizatorio y su duplicación, un recargo derivado de la voluntad del legislador a reparar el mayor daño provocado al trabajador por parte del empleador, en tanto lo obliga a litigar para percibir una indemnización que no debió merecer discusión (por eso es tarifada).
De modo similar, el art. 80 de la LCT, define a la obligación que se sigue al incumplimiento del empleador a entregar los certificados y constancias, como una “indemnización a favor” del trabajador afectado.
Por tanto, al admitir el presente reclamo, V.S. no estará castigando a nadie con el pago de “multas”, sino reconociendo el derecho del trabajador a ser indemnizado por daños adicionales provocados por la empleadora demandada, en la medida de las “indemnizaciones” especiales y tarifadas que ha fijado para este tipo de casos el legislador.
Como se trata de daños “adicionales”, reparados del modo tarifado fijado por la ley, no sustituyen la obligación principal a que acceden y, por lo tanto, no revisten la condición de “multa”.
Recargo art. 1o de la Ley 25.323
De acuerdo al art. 1 de la ley 25.323, “Las indemnizaciones previstas por la Ley 20.744 o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente”.
Tal como se ha expuesto anteriormente, la demandada omitió registrar en debida forma la relación laboral mantenida con el actor, toda vez que la contratación inicial con la accionada desde su ingreso en fecha 01/08/2013 no fue registrada, pasando a serlo recién el 01/05/2015.
En el caso, se trata de irregularidades de registro expresamente tipificada como tal (falsa fecha de ingreso) por el art. 9. Es que la demandada debía consignar la real fecha de ingreso del actor.
Se ha configurado entonces, el presupuesto de hecho contemplado por el art. 1o de la ley 25.323 y en base a ello, corresponde la condena a la demandada al pago del recargo indemnizatorio que por tal motivo se prevé en dicha norma.
En consecuencia, corresponde en concepto del recargo establecido por el art. 1 de la ley 25.323, una indemnización para el actor igual a la indemnización del art. 245 de la L.C.T., que en el caso se estima en la suma de $ 41.865,94 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
La pretensión de condena a la demandada a pagar al actor dicho recargo, forma parte del objeto de la presente acción y así será incluido en la liquidación a practicar más adelante.
Recargo art. 2o de la ley 25.323.
El art. 2 de la ley 25.323, establece que “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (…) y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para recibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”.
Mediante el TCL No CD 782019053 remitido a la demandada trascripto más arriba, de fecha 09/11/2016, que en su parte pertinente dicen: “los intimo para que dentro del mismo plazo paguen las indemnizaciones derivadas del despido (integración del mes del despido – art. 233 L.C.T.-, indemnización sustitutiva del preaviso art. 232 L.C.T.- e indemnización por antigüedad – art. 245 L.C.T.)… caso contrario accionaré sin más trámite ni intimación tornándose operativo el recargo previsto en art. 2 de la Ley N° 25.323.”, el actor cumplió con la intimación prevista por el art. 2.
Asimismo, luego de vencido el plazo previsto por el art. 255 bis de la LCT, dicha intimación fue reiterada en los términos del TCL. N° CD 814891794 remitido a la demandada de fecha 08/03/2017 trascripto más arriba.
Pese a dichas intimaciones, la demandada continúa sin pagarle al accionante las citadas indemnizaciones, habiéndolo obligado a promover la instancia previa de conciliación laboral, obligatoria y la presente acción judicial.
Cabe aclarar, que si bien en el plenario “lurleo, Diana Laura c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Sáenz Peña 1195” de fecha 10/09/2008, se estableció la incompatibilidad del art. 2 de la Ley N° 25.323 con los estatutos especiales, dicha jurisprudencia no es unánime. Al respecto la C.N.Tr., ha entendido lo siguiente: “¿Qué sucede entonces con los trabajadores que tienen derecho a percibir indemnizaciones pero se encuentran aprehendidos por regímenes particulares? A mi modo de ver el art. 2 de la Ley 25.323 debe interpretarse en sentido amplio y cuando se señala los artículos que infraconstitucionalmente detallan esa protección, debe entenderse que se refiere a todos los supuestos de reparación (sea cual fuere el sistema elegido) por violación al derecho al puesto de trabajo y a su continuidad, que están consagrados en la Constitución Nacional. Luego, entiendo que los trabajadores amparados por estatutos particulares, deben quedar aprehendidos en la norma que hace referencia a los artículos de la ley de contrato de trabajo. Y ello, aún cuando su profección sea cuantitativamente superior a quienes se desempeñan en el marco de la ley de contrato de trabajo. Por que es “mayor protección” considerar la especificidad de sus funciones y la ley 25.323 apunta al cumplimiento efectivo y oportuno de la reparación por el despido arbitrario”. (C.N.Tr., Sala VII, “NAVARRO, Julio Luciano c. PESQUERA SANTA MARGARITA S.A.”,31/08/2011, publicado en La Ley Online, cita AR/JUR/47815/2011)”.
Pese a dichas intimaciones, la demandada continúa sin pagarle al accionante las citadas indemnizaciones, habiéndolo obligado a promover la instancia previa de conciliación laboral obligatoria y la presente acción judicial.
Se ha configurado así, el presupuesto de hecho contemplado en el art. 2 de la Ley No 25.323 y, por tal motivo, solicito de V.S. que oportunamente condene a la demandada a pagarle al actor el incremento del 50 % de dichas indemnizaciones, el mismo será incluido en la liquidación a practicarse más adelante, también con lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
Indemnización art. 80 L.C.T. (ley 25.345)
Bajo este rótulo, se incluye el reclamo de la indemnización derivada de la falta de entrega de los certificados de trabajo (art. 80 L.C.T.) en el texto conferido por la ley 25.345.
Cabe destacar que en el artículo publicado en LA LEY2016-B, 267, del 17/03/2016, cita Online: AR/DOC/3864/2015, titulado “Análisis probatorio sobre horas extra y pautas de procedencia para las indemnizaciones especiales”, se ha analizado el modo de cumplimiento de la obligación de entregar certificados por parte del empleador, que pretenda eximirse del pago de la indemnización especial fijada para el caso de incumplimiento a esta obligación, en oportunidad de extinguirse la relación.
El párrafo 2o del art. 80 de la LCT dispone la obligación de la empleadora a entregar al trabajador, en oportunidad de la extinción del contrato por cualquier causa, un certificado de trabajo que debe contener las siguientes indicaciones: a) Tiempo de prestación los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) Naturaleza de los servicios (categoría del trabajador o tareas desempeñadas); c) Remuneraciones percibidas; d) aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de seguridad social; e) Calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados (ley 24.576, B.O. 13/11/95).
En términos generales, se admite que la empleadora cumple con la obligación del art. 80 de la LCT, entregando al trabajador en plazo legal dos instrumentos, a saber: a) Certificado de Servicio y b) Certificación de servicios y remuneraciones.
Se ha visto más arriba que el actor cumplió con el requisito exigido por la reglamentación (en exceso de la ley), toda vez que transcurridos más de 30 días desde la extinción del vínculo (ocurrida el 07/11/2016), con fecha 08/03/2017 remitió a la demandada TCL No CD 814891794, trascripto anteriormente, donde la intima a la entrega de dichos certificados.
Al día de la fecha la demandada continúa sin cumplir con el citado requerimiento.
Con respecto a la manifestación que hiciera la demandada en sus Carta Documento de fecha 01/11/2016 dirigida al actor, acerca de que los certificados del art. 80 de la L.C.T. se encontrarían a disposición de mi mandante, debe tenerse presente que conforme la jurisprudencia de la Sala V de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en autos “G., R. M. c. Consorcio de Propietarios del Edificio Malabia” (07/12/2007): “La circunstancia de que la accionada haya puesto a disposición del trabajador los certificados de servicios y remuneraciones el mismo día en que se lo despidió, sin que aquél concurriera a retirarlos, no es óbice para condenar al empleador al pago de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. (Adla, XXXVI-B, 1175), ya que frente a la intimación que efectuara el accionante para la entrega de las certificaciones de trabajo, el empleador debió probar que el actor no concurrió a retirarlos y ninguna prueba produjo al efecto, puesto que si pretendía deslindarse de toda responsabilidad, debió consignarlos judicialmente”.
En sentido concordante se manifestó la Sala VII de la excelentísima alzada, en autos “Esquivo, Silvio Cristina c/CONSOLIDAR AFJP SA s/diferencias de salarios” (28/04/2009): “La obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. nace en el mismo momento de la extinción del contrato o en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección, y no puede sujetarse su cumplimiento a que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirarlos. Si la demandada tiene voluntad de entregarlos de inmediato debe consignarlos judicialmente” (S.D. 41.741, Expte. No 22.032/2006).
La demandada puso a disposición del actor certificados apócrifos. Es que dichos certificados debían ser extendidos de acuerdo a las reales condiciones laborales del trabajador. En consecuencia, mal puede dicha accionada haber confeccionado dichos certificados, cuando ella misma estaba cuestionando los datos reales que debían figurar en los instrumentos, como ser la verdadera fecha de ingreso, tanto durante la relación laboral como en el intercambio epistolar que siguió al despido.
Configurado entonces el presupuesto de hecho exigido por la citada normativa, solicito que oportunamente V.S. condene a la demandada al pago de la indemnización especial allí prevista, consistente en un monto equivalente a “tres veces” la mejor remuneración mensual devengada. Por las razones más arriba apuntadas, en la remuneración mensual se incluye la incidencia del S.A.C.
Entrega de certificados y constancias del art. 80
Por último, destaco que al producirse la extinción del contrato, la accionada omitió dar cumplimiento a lo normado en el art. 80, última parte, de la L.C.T. pues no entregó en tiempo y forma al accionante los certificados y constancias a que se refiere la norma citada.
El traslado de presente demanda implica interpelación expresa a la demandada para que de cumplimiento a la referida obligación legal en su primer presentación de autos, bajo apercibimiento de responder por los daños y perjuicios soportados por esta parte por el sólo hecho de no disponer dichos certificados en tiempo propio. En caso de persistir el incumplimiento, pido a V.S. que al sentenciar, en uso de las facultades que le atribuye el art. 56 de la L.O., fije el monto del rubro daños y perjuicios derivados de la falta de entrega en término de los certificados y condene a la demandada a cumplir dicha obligación, dentro de un plazo perentorio bajo apercibimiento de adicionar astreintes a la condena (arts. 37 del C.P.Cy C.N. y art. 804 del CCCN).
La pretensión incluye el pedido de condena a incluir en dichos certificados la constancia de regularización de los incumplimientos de registro detallados en la presente demanda, todo ello, con el detalle de las remuneraciones que en forma continuada devengó así desde su fecha de ingreso y hasta su egreso, categoría “Encargado No Permanente”, CCT 589/10 y estatuto especial ley 12.981. (Trabajadores de Edificio de Renta y Propiedad Horizontal) (Edificio Categoría 2o), las remuneraciones percibidas por el actor, la jornada cumplida, rectificándose, en su caso, las declaraciones juradas presentadas en base a datos apócrifos, con el consecuente ingreso de los aportes contribuciones que diferencialmente se hubieran devengado entre la real fecha de ingreso y el despido, sin perjuicio del oficio circunstanciado que V.S. oportunamente debe librar a la ANSES, conforme el art. 17 de la citada ley 24.013.
Por un lado, la certificación de entrega obligatoria al finalizar el contrato de trabajo, debe contener conforme la CNATr. (del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, en autos “Gutiérrez, Elio David c/ Eseka S.A. s/ Despido”, Sala II, Sentencia definitiva N° 99.677 de fecha 22/09/2011) los siguientes datos: “a) la indicación del tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y de egreso); b) la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos. d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576)”.
Por otro lado, la entrega de la constancja documentada del depósito de los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social y sindicales.
Frente al actor, todos los demandados revestían la condición de “empleador” (sujeto plural), de acuerdo a la definición que surge del art. 26 de la LCT: “la persona física o conjunto de ellas, O jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”.
Como se ha señalado más arriba, el hecho que las facultades, obligaciones y deberes laborales de la empleadora fueran ejercidos por una sola de las partes, en este caso _, no altera el cuadro de solidaridad que se imputa a ambos, atendiendo a que en la realidad, el demandado, administrador del Consorcio, era solo intermediario en el vínculo y, en tal carácter, es solidariamente responsable junto con el Consorcio de Propietarios, real empleadora del actor, conforme lo determina el art. 29 de la LCT.
Por último, tampoco pueden dejarse de lado en el análisis de la solidaridad pasiva demandada, las normas contenidas en la L.C.T. que receptan el llamado principio de “primacía de la realidad” y por el cual debe atenderse que, en el caso, todas las demandadas deben responder.
Por lo expuesto y lo que sabrá suplir V.S. con su elevado criterio, es que solicito oportunamente condene a las demandadas en forma solidaria, al cumplimiento de todas las obligaciones reclamadas en la presente demanda, con costas.
V. LIQUIDACIÓN
Según surge de los hechos expuestos, se impone la siguiente liquidación de los rubros reclamados, a valores del mes de _ de 20_:
1 SAC año 20_
2 Vacaciones gozadas e impagas año 20_
3 Remuneración mes de _
4 Remuneración mes despido
5 SAC proporcional 2da cuota 20_
6 Vacaciones proporcionales. no gozadas 20_
7 Integración mes despido
8 Indemnización sustitutiva del preaviso
9 Indemnización por antigüedad
10 Indemnización Art. 1 Ley 25.323
11 Indemnización Art. 2 Ley 25.323
12 Indemnización Art. 80 LCT
TOTAL
Tal como resulta de la liquidación precedentemente practicada, se demanda el cobro de PESOS _ ($ _) o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, la actualización por depreciación monetaria que pudiere corresponder, intereses reales sobre el capital demandado, las costas y los costos del presente juicio.
VI.- PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 25.561
Vengo a plantear la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley No 25.561, en tanto mantiene la derogación prevista por el art. 10 de la Ley 23.928 de todas las normas legales y reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos cualquier otra forma de repotenciación de deudas y en tanto dispone que esta derogación se aplicará aún a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional – incluso convenios colectivos de trabajo – de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
Con fundamentos en los arts. 16, 17, 19 y 31 de la Constitución Nacional, solicito la inconstitucionalidad del referido art. 4 de la Ley N° 25.561, peticionando se declare su invalidez e Inaplicabilidad al “sublife”, en tanto la normativa cuestionada afecta derechos constitucionales de mi parte.
La Ley N° 23.928 fue dictada en momentos en que el signo monetario era directa e inmediatamente convertido en dólares EEUU, a la paridad un peso un dólar. Al abandonarse la convertibilidad con aquella divisa, el signo monetario comenzó a deteriorarse ya que la pauta de estabilización ahora tiene una brecha mayor, que irá “in crescendo” en el futuro, a través de las fluctuaciones de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambio. Este desequilibrio ya se ve y en el futuro se va a ir traduciendo aún más en los precios, siendo el índice de precios al consumidor el indicativo del valor de nuestra moneda. Por ello, la prohibición prevista por el art. 4 de la Ley N° 25.561, de actualización o indexación de créditos (que de alguna manera refleje el aumento del nivel de precios y la pérdida de valor de nuestro signo monetario), significa lisa y llanamente una afectación directa al derecho de propiedad de mi parte, y supone un beneficio ilegítimo del deudor (el Empleador o la ART) en desmedro del acreedor (el trabajador).
Conforme lo dispuesto en el art. 276 de la LCT, de aplicación al caso de autos, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, deben ser actualizados cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que debieron abonarse hasta su efectivo pago, estableciendo el mismo artículo que los jueces deberán aplicar dicha actualización de oficio o a pedido de parte interesada, incluso en los casos de concurso del deudor o después de la declaración de quiebra.
Asimismo, por las razones esgrimidas, vengo a solicitar también se declaren inconstitucionales, inválidos e inaplicables al caso de autos los arts. 4, 7 y 10 de la Ley No 23.928, modificados por la Ley N° 25.561.
En consecuencia, solicito que al dictar sentencia se ordene el ajuste por desvalorización monetaria de los créditos del actor, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor – nivel general — publicado por el INDEC, o cualquier otro índice o coeficiente que lo reemplace y que garantice adecuadamente la intangibilidad del patrimonio de mi parte, todo desde cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses y costas.
VII.- PRUEBA
Que en legal tiempo y forma, vengo a ofrecer las siguientes medidas probatorias que hacen al derecho de mi mandante.
1.- Confesional
Se cite al representante legal de la demandada CONSORCIO DE PROPIETARIOS _ y al demandado _, a absolver posiciones y reconocer documentos, con arreglo a los términos y apercibimientos previstos en los arts. 82 inc. b), 86 y 87 de la L.O.
Mi parte desde ya se reserva el derecho de interrogar al absolvente por intermedio de V.S. con arreglo a lo normado por el art. 415 del C.P.C.C.N.
2.- Documental
Se agregue como tal, la siguiente: _
2.2.- Documental en poder de la demandada
Se intime a la demandada, en los términos y apercibimientos previstos por el art. 389 del C.P.C.C.N., a agregar en autos la siguiente documentación en su poder: a.-) legajo personal del actor; b.-) tarjetas de control horario correspondientes al actor, correspondientes a toda la duración de la relación laboral; y c.-) planilla de horarios de actividades en los establecimiento donde trabajaba el actor, correspondientes al último año de la relación laboral, previstas en la Ley N° 11.544 y su reglamentación (arts. 20 y 21 del Decreto N° 16.115/33), debidamente rubricadas por la autoridad de aplicación.
3.- Pericial Caligráfica y escopométrica (en subsidio)
Para el caso de desconocimiento, por parte de la demandada de las firmas que se atribuyen en la documentación adjunta, formulo expresa reserva de producir prueba pericial caligráfica, a fin de que mediante el pertinente cuerpo de escritura y/o cotejo de firmas, se determine la autenticidad de la documentación desconocida.
Además, para el caso de que una parte atribuya documentos, firmas o escritos que la otra niegue, o para el caso en que se impugnen partes de, algún documento (antigüedad, autenticidad, contenido, firma, etc.) formulo expresa reserva de producir prueba pericial caligráfica, química y escopométrica. Previos estudios del caso el experto determinará en cada supuesto la respuesta correcta.
4.- Pericial Contable
Solicito se designe perito contador, único, de oficio, a fin de que previo examen de los libros, registros y demás documentación de la demandada, cuya exhibición le requerirá, informe:
a.-) Si los libros son llevados en legal forma, con expresa discriminación de los que fueran objeto de revisión, sus fechas y autoridades de rubricación y fecha del último asiento en cada uno de ellos al momento de verificarse la compulsa.
b.-) Asimismo, informará la existencia de claros, raspaduras, enmiendas, Interlineaciones, testaduras o alteraciones morfológicas de cualquier otra naturaleza, se hallaren salvadas o no.
c.-) Requerirá de la accionada le exhiba el libro especial previsto por el art. 52 de la LCT, para que en base a lo que resulte del mismo, informe fecha de ingreso y egreso del accionante, y el detalle de las remuneraciones percibidas por todo concepto durante la relación laboral, con expresa discriminación de los diversos rubros que la hubieren integrado, incluyendo adicionales, premios y/o gratificaciones. así como también comprobantes de pago de las retenciones y contribuciones patronales obladas durante toda la relación laboral. d.-) Informará el Señor Perito si en los libros contables y demás documentación de la demandada, se asientan las constancias de haber abonado al accionante los rubros reclamados en el presente pleito.
e.-) En base a las remuneraciones devengadas a favor del actor que el experto detalle para cumplimentar los puntos anteriores y a los hechos invocados en el escrito de demanda (esto último a efectos que V.S. oportunamente resuelva lo que por derecho corresponda) practicará la liquidación de cada uno de los rubros reclamados para el supuesto que la demanda prospere en todas sus partes, calculando los intereses devengados desde que cada suma fue debida, en función de la tasa nominal anual para préstamos personales libres destino que utiliza el B.N.A. para sus operaciones de préstamos (conforme Acta 2601/14, 2630/16), y a partir del 1o de diciembre del 2017, la tasa de interés aplicable será el Acta 2658, Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación.
f.-) En caso de falta de exhibición de la documentación requerida por parte de la demandada o en caso de que el actor no figure registrado en los mismos, el perito realizará los cálculos en función de los hechos expuestos en el escrito de demanda, a los efectos que oportunamente V.S. resuelva lo que por derecho corresponda.
5.- Informativa
Solicito se libren los siguientes oficios:
a.-) Al Correo de la República Argentina S.A. (en subsidio), para el supuesto de ser desconocidas las piezas postales y/o telegráficas acompañadas como prueba instrumental, a fin de que dicha entidad se expida sobre la autenticidad de las piezas acompañadas, textos y fecha de recepción de las mismas, las que se adjuntarán con cargo de devolución.
VIII.- DERECHO
El que funda la presente acción se sostiene en lo dispuesto por las normas citadas en el curso del relato de los hechos, arts. 21, 22, 23, 30, 37, 57, 62, 66, 63, 74, 80, 90, 103, 114, 115, 121, 123, 128, 132 bis, 137, 156, 197, 231, 232, 233, 242, 246, 275, y concs. de la LCT, el C.C.T. N° 589/10, Ley No 12.981, arts. 1 y 2 de la Ley No 25.323, los arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N., Ley N° 25.877, y los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19 y 31 de la Constitución Nacional; doctrina y jurisprudencia concordante.
IX.- DENUNCIA PACTO
Pongo en conocimiento de V.S., a los fines previstos por el art. 277 de la LCT, que entre el actor y su letrado existe un pacto de cuota litis por el cual aquel le reconoce a éste, en concepto de cuota litis, el veinte por ciento (20 %) de toda suma que perciba con motivo de la presente acción. Se deja constancia que, con arreglo a lo normado por el art. 4, párrafo 2o, de la Ley No 21.839, el presente pacto de cuota
litis es independiente de los honorarios profesionales que se regulen o convengan con cargo a las demandadas.
X.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio.
2.-  Se de traslado de la presente demanda, por el término y bajo apercibimiento de ley.
3.- Oportunamente, se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
4.- Se tenga presente que, en cumplimiento de lo dispuesto por la pertinente Acordada de la Excma. C.N.A.Tr., declaro bajo juramento que las presentes actuaciones no fueron iniciadas con anterioridad, ni ha prevenido entre las partes ningún Juzgado del Fuero.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 243  Ley de Contrato de Trabajo

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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