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MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024
VISTO las Disposiciones Técnico Registrales N° 4 de fecha 30 de diciembre de 2010 y N° 3 de fecha 26 de abril de 2011 y
CONSIDERANDO:
Que la disposición de marras exige la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en todo documento judicial traído a registración por el letrado autorizado para correr con la inscripción registral.
Que, por su parte, la DTR 3/2011 exige la aplicación de la DTR 4/2010 respecto de los escritos que sustituyen las facultades para diligenciar el trámite.
Que la exigencia de la DTR 4/2010 persigue análogos fines al sistema de laminados de seguridad establecido por las resoluciones N°1449/99 y N°255/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego suspendido en sus efectos por resolución Nº 2178 del 18 de diciembre del año 2002.
Que, en última instancia, tanto el sistema de laminados como la legalización por parte del Colegio Profesional, pretenden sumar exigencias formales a la presentación de documentos de origen judicial ante este Registro, en aras a la seguridad jurídica, especialmente en relación con el levantamiento de medidas cautelares.
Que frente al libramiento de los oficios y testimonios judiciales por medios electrónicos y la firma digital del formulario de solicitud de inscripción (minuta rogatoria), el contexto actual difiere con aquel en el cual se dictó la DTR 4/2010; siendo la firma digital garantía suficiente de la autoría e integridad del documento.
Que de conformidad con el Art. 288 del CCCN, en los documentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital.
Que el Art. 6°, inc. (a), de la ley 17801 establece que la situación registral solo variará a petición del autorizante del documento o su reemplazante legal. Por su parte, el Art. 5° del Decreto 2080/80 (T.O. 1999) en su inciso (c) establece lo siguiente: “… si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente autorizados por el Juez de la causa para gestionar el registro que se pretende o para completar datos registrales…”
Que, usualmente, el Secretario del Juzgado, como autorizante del documento, delega el diligenciamiento y la firma de la solicitud de inscripción en el letrado que representa a la parte del proceso interesada en lograr la respectiva registración.
Que, asimismo y sin perjuicio de la delegación que efectúa el funcionario judicial, existen medios para confirmar el carácter de abogado matriculado del profesional que firma la minuta, como ser la exhibición de la credencial profesional o la consulta online en la página web del propio Colegio profesional.
Que en razón de ello, en los supuestos donde el letrado autorizado suscriba la minuta rogatoria mediante firma digital, garantizando de esa forma la autoría e integridad del documento según la ley de firma digital, el requisito establecido en las DTRs 4/2010 y 3/2011, referido al a intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, no resultará exigible mediando dicha firma digital y la presentación de la copia de la credencial profesional del letrado autorizado, esto último mientras no estuviere habilitado el certificado de proceso con validación de dicha calidad en la misma firma digital.
Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades de ley.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL DISPONE:
ARTÍCULO 1°. Cuando el letrado autorizado presente para su inscripción o anotación documentos judiciales, no será exigible el requisito establecido en las DTRs 4/2010 y 3/2011, siempre que el profesional suscriba la minuta rogatoria mediante firma digital y acompañe junto con el documento copia de su credencial profesional.
ARTÍCULO 2°. La omisión de los requisitos establecidos en el artículo precedente será un defecto de forma subsanable y, por consiguiente, motivo de anotación provisional del documento en los términos del Art. 9°, inc. (b), de la ley 17801.
ARTÍCULO 3°. Las DTRs 4/2010 y 3/2011 mantendrán su vigencia para todos aquellos casos no contemplados en el artículo 1° de la presente, resultando de aplicación para todo documento traído a registración que hubiera sido autorizado en soporte papel o cuando la minuta carezca de firma digital.
ARTÍCULO 4°. La presente disposición entrará en vigencia el día 9 de septiembre de 2024.
ARTÍCULO 5°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.
Bernardo Mihura de Estrada
e. 05/09/2024 N° 60373/24 v. 05/09/2024
Fecha de publicación 05/09/2024

Legislación relevante:

– Disposición Técnica Registral 4/2010

– Disposición Técnica Registral 3/2011

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

 

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