MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DNRPA: Disposición 29/24 – Cédulas de identificación para autorizados a conducir
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-47822708-APN-DGDYD#MJ y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 361 de la norma citada en el Visto se sustituyó el artículo 22 del Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias, el que establece que “(…) el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de este, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación (…) y que (…) las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma validez que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas físicas (…)”.
Que, a su vez, el artículo 362 sustituyó el primer párrafo del artículo 23 del citado Régimen a fin de establecer que es la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de Organismo de Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor, quien “(…) determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, las cuales no caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo (…)”.
Que el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, regula todo lo atinente a la expedición de Cédulas de Identificación del Automotor, sean éstas originales, duplicados o para autorizados a conducir.
Que el artículo 4° de la Sección 1ª del citado cuerpo normativo establece que “(…) las Cédulas de Identificación del Automotor y del Motovehículo, cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección, vencerán a UN (1) año corrido desde su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento. Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento (…)”.
Que, por otra parte, la Sección 3ª del mismo plexo normativo regula todo lo atinente a la expedición de la “Cédula de Identificación para autorizado a conducir”.
Que la “Cédula de Identificación para autorizado a conducir” constituyó un instrumento por el cual el titular de un dominio puede habilitar a un tercero para circular con el vehículo de su propiedad en los términos de las previsiones contenidas en el artículo 40, inciso b), de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449.
Que esa autorización también puede ser exteriorizada a través de la entrega física de la Cédula de Identificación, en tanto y en cuanto la misma no se encuentre vencida.
Que habiéndose establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE el no vencimiento de las Cédulas de Identificación, la existencia de la “Cédula de Identificación para autorizado a conducir” carecería de sustento y aplicación prácticos, razón por la cual deviene pertinente proceder a la derogación de la Sección 3ª, Capítulo IX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, denominada “Expedición de Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir”.
Que, en lo que respecta a la entrega digital de las Cédulas de Identificación, cabe destacar que la Cédula Digital ha sido creada mediante Disposición Conjunta N° DISFC-2019-1-APN-DNRNPACP#MJ del 5 de junio de 2019 entre la entonces SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL y esta Dirección Nacional, cuya implementación se realiza a través del Perfil Digital del Ciudadano en la aplicación “Mi Argentina”.
Que, consecuentemente, cabe en esta instancia adecuar el texto del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, a las modificaciones introducidas por conducto del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE.
Que esta DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS se encuentra bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES, de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que, en ese marco, cabe indicar que las medidas adoptadas por el presente acto se dictan en virtud del requerimiento efectuado por esa Superioridad, conforme se desprende de las Notas Nros. NO-2024-47594459-APN-SSAR#MJ y NO-2024-47829639-APN-SSAR#MJ.
Que ha tomado debida intervención la Coordinación de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88 y la Disposición N° DI-2024-10-APN-SSAR#MJ del 17 de abril del 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICO-REGISTRAL Y RUDAC A CARGO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Sección 1ª, Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por los que a continuación se indican:
“ARTÍCULO 1º.- Además de los casos en que así lo prevé este Digesto, los Registros Seccionales expedirán una Cédula de Identificación del Automotor original en los siguientes trámites:
a) Al practicar la Inscripción Inicial.
b) Al inscribir una transferencia.
c) Al inscribir una comunicación de recupero.
d) Al practicarse un cambio de radicación.
e) Al practicarse un cambio de domicilio.
f) Al practicarse un cambio de denominación de la persona jurídica en caso de que sea titular registral.
g) Al practicarse un cambio de motor.
h) Al practicarse un cambio de chasis o cuadro.
i) Al practicarse una rectificación del nombre o apellido del titular o de otro dato en ella consignado.
j) Al disponer la reposición de placas metálicas.
k) Al practicarse un cambio de uso.
l) Al practicarse la inscripción a nombre de una sociedad en formación y, en su caso, la inscripción definitiva a nombre de la persona jurídica, una vez constituida la sociedad.
En todos los supuestos, el Registro expedirá una Cédula en formato digital y físico (cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección) como consecuencia de los trámites arriba indicados. La Cédula de Identificación de carácter físico quedará a disposición dentro del Legajo del dominio para su retiro por parte del peticionario que así lo requiriere. La Cédula en formato digital será puesta a disposición del titular registral de manera automática a través de su Perfil Digital del Ciudadano de la aplicación “Mi Argentina” o la que en el futuro la reemplace.
Sin perjuicio de ello, el Registro podrá expedir otras Cédulas en carácter de adicional, si así lo solicitare el peticionario en alguna de las formas previstas en los artículos 3º y 10.
No obstante lo dispuesto en el inciso b) de este artículo, el Registro Seccional no expedirá la Cédula si el adquirente fuere un comerciante habitualista que así lo hubiere solicitado en la forma prevista en el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 4º de este Título.
En los casos en que para la radicación del automotor se hubiere invocado su guarda habitual, al expedir la Cédula de Identificación el Registro Seccional deberá agregar en el espacio destinado a consignar el domicilio el lugar de la guarda seguido por la sigla “G.H.””
“ARTÍCULO 3°.- Las Cédulas adicionales a que se refieren los artículos 1º y 2º podrán peticionarse de alguna de las siguientes formas:
1. Mediante la presentación de la Solicitud Tipo “TP”, “TPM” o “02”;
2. Mediante mención expresa en el rubro “Observaciones” de la Solicitud Tipo que corresponda presentar, cuando se peticionare cualquier trámite que dé lugar a la emisión de una Cédula. En estos casos, se abonará el arancel por la Cédula adicional, pero no será necesaria la presentación de Solicitud Tipo al efecto.
El Registro no expedirá la Cédula cuando mediare alguna de las siguientes causas:
a) que el peticionario no fuere el titular registral o uno de ellos en caso de condominio, o no fuere uno de los adquirentes si la petición se formulare simultáneamente con la inscripción de la transferencia; o aun tratándose de un adquirente, si la transferencia no resultare efectivamente inscripta;
b) que se haya anotado una denuncia de robo o hurto y no se hubiere operado el recupero;
c) que se haya anotado una denuncia de venta y no se hubiere operado la inscripción de la transferencia a favor del adquirente, ni efectuado la notificación prevista en el Título II, Capítulo IV, Sección 2ª;
d) que se haya anotado una orden judicial o de autoridad administrativa competente que prohíba la circulación del automotor o la expedición de cédulas de identificación;
e) que se haya dado de baja el motor y no se hubiere inscripto un alta posterior.
Asimismo, no se entregará la Cédula en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 4° del Capítulo XXV de este Título.
ARTÍCULO 4°.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo de vigencia específico (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor y del Motovehículo, ya sea en su formato digital o físico, no caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo.
ARTÍCULO 5°.- El titular registral podrá solicitar que su propia Cédula digital sea visualizada en el Perfil Digital del Ciudadano de la aplicación “Mi Argentina” de uno o más terceros determinados. A tal efecto, la persona humana o jurídica deberá:
1. Ingresar en el Sistema Integral de Trámites Electrónicos;
2. Validarse en el portal de la Administración Federal de Ingresos Públicos con clave fiscal;
3. Seleccionar un dominio sobre el cual es titular;
4. Identificar al tercero mediante su nombre y apellido, y CUIT, CUIL o CDI.
En estos casos, no se emitirá Cédula adicional.
Igual procedimiento deberá realizar el titular registral si pretendiera desafectar la Cédula del Perfil Digital de la persona oportunamente informada.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos 10, 11 y 12 de la Sección 1ª, Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, los textos que a continuación se indican:
“ARTÍCULO 10.- EXPEDICIÓN ELECTRÓNICA DE CÉDULA ADICIONAL O DE DUPLICADO DE CÉDULA. Cuando el titular registral sea una persona humana, la expedición de duplicado de Cédula de Identificación del Automotor o sus adicionales previstas en esta Sección también podrá ser peticionada y expedida en forma completamente electrónica.
A tal efecto, el titular registral deberá:
a) Acceder al Sistema de Trámites Electrónicos (SITE);
b) Realizar la precarga de datos para la confección de la Solicitud Tipo “TP”;
c) Incorporar los datos que le sean requeridos según la Cédula de Identificación que se peticione;
d) Generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) o utilizar un concentrador de pago con su número de CUIT/CUIL;
e) Abonar el arancel correspondiente a través de un sistema habilitado de pago electrónico, desde una cuenta bancaria o desde un concentrador de pagos, registrados a su nombre.
ARTÍCULO 11.- Una vez que el requerimiento se visualice en la bandeja “SITE Pago”, el Encargado deberá emitir el recibo, imprimir la Solicitud Tipo “TP” correspondiente, calificar y procesar el trámite, dentro de los plazos legales. En el espacio reservado en ella para la firma del titular registral, deberá dejar constancia del número de VEP o de la identificación de la operación que consigne el concentrador de pagos utilizado.
Luego, salvo que mediare alguna de las causas previstas en esta Sección que impidan su expedición, expedirá la o las Cédulas de Identificación del Automotor que se hubiesen peticionado, tanto en su formato digital como físico.”
ARTÍCULO 12.- El peticionante podrá realizar el seguimiento del trámite a través de la página web del organismo.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyense los artículos 2°, 3° y 4° de la Sección 2ª, Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por los que a continuación se indican:
“ARTÍCULO 2º.- La solicitud de duplicado de Cédula sólo podrá ser efectuada por el titular registral o uno de ellos en caso de condominio en la forma prevista en los artículos 3° o 10 de la Sección 1ra.
ARTÍCULO 3º.- En el supuesto del inciso b), artículo 1º, de esta Sección y cuando la petición sea efectuada de forma presencial, se deberá acompañar además la Cédula deteriorada, la que será retenida por el Registro. El Registro no expedirá el duplicado de Cédula si mediare alguna de las causas previstas en el artículo 3º de la Sección 1ª que impiden la expedición de una Cédula adicional.
ARTÍCULO 4°.- Los duplicados de Cédula se extenderán sin vencimiento, excepto cuando normas vigentes fijen un plazo determinado. En este caso, la fecha de vencimiento será la oportunamente consignada en la Cédula original.”
ARTÍCULO 4°.- Derógase la Sección 3ª, Capítulo IX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 5°.- Las Cédulas de Identificación emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente, que en su formato físico contuvieren una fecha de vencimiento, no tendrán vencimiento. Esa circunstancia constará debidamente en su formato digital.
ARTÍCULO 6°.- Las Cédulas de Identificación para Autorizados a Conducir ya emitidas continuarán vigentes hasta tanto sean revocadas por quien las peticionó. La revocación no deberá ser peticionada en caso de solicitarse la inscripción de una transferencia o de una denuncia de venta.
La solicitud expresa de revocación deberá ser requerida al Registro mediante el uso de una Solicitud Tipo “TP”, “TPM” o “02” a la que deberá acompañarse la o las Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir oportunamente expedidas, si las tuviere en su poder, siendo aplicable a ellas lo previsto para el robo, hurto o extravío de la Cédula de Identificación. Si el autorizado no se la hubiere entregado, se dejará constancia de ello en el rubro “Observaciones” de la Solicitud Tipo pertinente e igualmente caducará el derecho a su uso.
El Registro anulará y destruirá la Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir presentada, salvo la parte de ésta que contenga el número de control, la que se agregará al Legajo.
En todos los casos se procederá a su revocación en el sistema informático.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación, con excepción de la modificación introducida en el artículo 5° de la Sección 1ª, Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, previsión que entrará en vigencia cuando así lo disponga esta Dirección Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Martin Enrique Pennella
e. 13/05/2024 N° 28413/24 v. 13/05/2024
Legislación relevante:
– Disposición 29/2024 DNRPA
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