PROMUEVE DEMANDA. IMPUGNA ACTO ADMINISTRATIVO PREVISIONAL. PRESENTACIÓN REALIZADA AL SOLO EFECTO INTERRUPTIVO. SOLICITA DILIGENCIA PRELIMINAR
Señor Juez Federal de la Seguridad Social:
, abogado, T° F° ; en representación de , según acta poder , del , que adjunta, otorgado ante la Mesa General de Entradas de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social, constituyendo domicilio procesal en la calle y el electrónico en , a V. S., respetuosamente, dice:
I.- ACCIÓN INTERPUESTA
Que viene por el presente a interponer, con carácter meramente interruptivo, formal acción de conocimiento pleno; demandando la nulidad del acto administrativo que reconoce parcialmente los servicios de la actora, atento no declara la insalubridad en el periodo solicitado; contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con domicilio en la avenida Paseo Colón 329. piso 7o, de la Capital Federal, establecido según Resolución de ANSES 1186/97 (artículos 14, 15, siguientes y concordantes de la ley 24.463).
II.- HABILITACIÓN DE INSTANCIA, PROCEDENCIA Y VIABILIDAD DE LA ACCIÓN
A los efectos de la debida individualización y habilitación de la instancia federal, expresa que el acto administrativo que se impugna rá, pertenece a la Administración Nacional de la Seguridad Social, cuyo original obra en el expediente previsional de la actora (artículo 332 del CPCCN.).
La demanda es procedente, dado que se habría dictado resolución formal. En ella se ha denegado una prestación del subsistema de previsión social a que la actora tiene derecho. La misma-también- es viable ya que se presenta en legal forma y dentro de los plazos establecidos (artículo 15 de la ley 24.463, con remisión al artículo 25, inciso a), de la ley 19.549).
III.- OBJETO
En el perfeccionamiento de la acción, demandará la revocación y declaración de nulidad absoluta del acto administrativo dictado, por incausado y arbitrario, y peticionará que se declare -por el contrario- suficientemente acreditado el derecho de la actora a la prestación solicitada, procediendo a su inmediato reconocimiento y, consecuentemente rehabilite el derecho a la prestación requerida. Todo ello en el marco del cumplimiento del derecho sustancial y la doctrina que ampara las contingencias sociales, mediante un procedimiento regular que garantice el debido proceso adjetivo.
Peticionará, en forma accesoria, que se ordene a la ANSES liquide la prestación corrigiendo el envilecimiento monetario de las sumas adeudadas, declarando aplicable la ley 21.864, modificada por la ley 23.659, con las limitaciones de los inconstitucionales artículos 1, 2, 3, 7 y 8, según alcance e interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; tanto como la aplicación de los intereses correspondientes.
IV.- INTERRUMPE PRESCRIPCIÓN
En atención a lo establecido en los artículos 2541 y 2546 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, concordantes con el antiguo artículo 3986 del Código Civil, la presente demanda tiene como objeto inicial, únicamente, la interrupción de los plazos procesales establecidos en el artículo 15 de la ley 24.463, con remisión al artículo 25, inciso a), de la ley 19.549. Oportunamente, por aplicación del artículo 331 del código ritual, procederá a transformar o ampliar la demanda.
La presente demanda interruptiva es procedente, dado que se ha dictado resolución formal. En ella, se desestima -explícita o implícitamente la petición de fondo del agraviado, consistente en el pedido de una prestación previsional que lo ampare de la contingencia sufrida; presentándose en legal forma y dentro del plazo establecido (artículo 15 de la ley 24.463, con remisión al artículo 25, inciso a), de la ley 19.549.)
Autoriza la doctrina y jurisprudencia en la medida que se ha establecido: “Desde esta perspectiva, observo que en autos, el accionante sostuvo que inicio la presente acción judicial al solo efecto de interrumpir la prescripción y, al respecto, se ha sostenido en doctrina que las demandas articula das con la finalidad de interrumpir la prescripción en los términos del art. 330, párr…, 2o del Cód. Procesal se encuentran exentas del examen de admisibilidad de oficio previsto en el art. 337, hasta tanto sean integradas con todos sus elementos pues precisamente se autoriza la omisión de algunos recaudos en su presentación inicial, en razón de la urgencia por interrumpir el plazo en cuestión” (Conf. Highton, Elena y Areán, Beatriz “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, concordado, Editorial Hammurabi, tomo 6, pág. 431).
En igual sentido se ha expresado la jurisprudencia al sostener que “no corresponde rechazar la demanda in limine, por incumplir la mayo ría de los presupuestos formales establecidos en el art. 330 del Cód. Procesal si al tiempo de su interposición el actor aclaró que la misma era al solo objeto de interrumpir la prescripción en curso, (CN. Com., Sala A, 29/10/1990, Lex Doctor/LD Textos versión” 6.0). “BUENAMAISON Luís Jesús cl A.N.Se.S. sl Re ajustes Varios”, C.F.S.S. sala 3a, expediente no 30.354/10, sentencia interlocutoria no 124.033, del 18.02.2013, siguiendo el criterio del dictamen no 32.504/11 de la Fiscalía General no 1.
V.- DERECHO
La pretensión de la parte encuentra su fundamento jurídico en las leyes 18.037 to. 1976, 18.038 to. 1980, 19.549, 18.820, 22.955 y sus ampliatorias, 24.016, 24.241 y 24.463; en los decretos 6178/54, 7386/49 y 1759/72 y sus modificatorios; en los artículos 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional; doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y Cámara Federal de la Seguridad Social
VI.- ANTECEDENTES
Del expediente referenciado surge que la accionante solicitó una prestación del subsistema de previsión social.
Probó -prima facie–los extremos legales exigidos por la norma previsional específica, con los recaudos formales cumplidos, a satisfacción de la ANSES, que los aceptó incondicionalmente y caratuló el legajo.
En el desarrollo del trámite, el organismo previsional habitualmente produce probanzas, no controladas por la parte actora; y determina, a su entero parecer, que la titular de autos no tiene derecho a la rehabilitación de la prestación solicitada.
Generalmente, la accionada, contrariando normas de fondo y de forma, omitiendo la extrema cautela necesaria en la apreciación de la prueba e interpretación de las normas en trámites previsionales; previo un escueto, arbitrario e insuficiente dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales, que forma parte de los actos administrativos, deniega la prestación peticionada.
Con la resolución agregada, la actora toma conocimiento de la denegatoria producida por la A.N.Se.S., poniendo fin a la etapa procesal administrativa, pero desconociendo los avatares del proceso administrativo que surgirá de la vista y conocimiento del expediente administrativo previsional.
VII.- IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. EN GENERAL
Habitualmente, es palmaria la infracción al debido proceso que surge del cotejo de las resoluciones dictadas con relación a las normas procesales, de fondo y constitucionales. Oportunamente, argumentará sobre alguna de ellas.
“La adecuada tutela de los derechos previsionales es una carga impuesta a los organismos administrativos que deben actuar diligentemente, en un todo con el ordenamiento vigente y por ende con las disposiciones de la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1.759/72, lo cual los obliga a obrar con suma prudencia en materia probatoria debiendo extremar los medios tendientes a lo grar la efectiva producción de la prueba, descartando criterios restrictivos”. “BRIGNARDELLO de RODRÍGUEZ, Delia Helena c/ CNPICYAC.”, C.N.A.S.S. Sala 2a, sentencia 6.774, del 20.03.1991.
VIII.- IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. EN PARTICULAR
Luego de los lineamientos que al parecer de la actora deben cumplirse en todo trámite administrativo previsional, abordará la problemática del presente caso.
IX.- DILIGENCIA PRELIMINAR
Siendo éste el momento procesal oportuno, y en virtud de lo previsto en los artículos 323, 326 y concordantes del CPCCN., solicita que ordene en calidad de diligencia preliminar y como prueba anticipada, previa al traslado de la demanda; se intime -mediante oficio de estilo, a la Administración Nacional de la Seguridad Social, en su calidad de futura demandada, para que remita el expediente principal, sus vinculados y agregados (), dejando -también- constancia del CUIT / CUIL, del causahabiente (en caso de ser necesario), a los efectos de individualizar otros expedientes administrativos que posean. Oficio a librar en los términos de los artículos 398 y 400 del código ritual.
La medida preliminar que requiere, es absolutamente necesaria a fin de trabar correctamente la litis en esta causa, dado la urgencia en la presentación y la carencia de algunos elementos con los que debe contar esta parte para la dilucidación de la verdad jurídica que encierra este litigio.
Hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones de la actora y su representante para conocer el desarrollo y resolución del expediente que solicita -ahora- judicialmente.
Conceptualmente, diligencias preliminares son aquellas que tramitan con anterioridad a un proceso y su finalidad es la de procurar a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento hechos o informaciones que no podría obtenerse sin la actuación jurisdiccional, para facilitar el planteamiento de las alegaciones en la forma más precisa así como también se posibilita la presentación de la demanda con la certidumbre que corresponde. Fenochietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. II, 1983, Ed. Astrea, p. 138).
La jurisprudencia del fuero tiene dicho que: “La enumeración de las diligencias preliminares contenidas en el art. 323 CPCCN. no tiene carácter restrictivo aunque se trate de medidas de carácter excepcional pero para su procedencia ha de demostrarse la necesidad de que ellas se decreten, sin que su acogimiento desnaturalice su sentido ni imponga a la autoridad judicial ta reas impropias de su función.
En el presente caso la titular de autos no ha podido acceder al conocimiento del expediente administrativo y debido a ello se ve imposibilitada de impugnar el decisorio que le denegó la prestación previsional oportunamente requerida, máxime que la resolución administrativa no contiene datos que permitan conocer cuáles han sido los servicios que no fueron tenidos en cuenta para arribar a tal solución. De allí que su derecho de defensa ha sido vulnerado, y si además tenemos en cuenta el carácter alimentario de los derechos en juego en tiendo que corresponda revocar lo resuelto a fs. 18 y ordenar la procedencia de la medida preliminar solicitada. “LIBERJEN, Perla Elsa Gloria c/ Estado Nacional”, C.F.S.S., Sala 3a, 08.08.2002.
X.- OFRECE PRUEBA
A los efectos probatorios de los requisitos exigidos, en su oportunidad, deberá valorarse y producirse la siguiente prueba:
1.) DOCUMENTAL:
Toda y cada una de las constancias de los expedientes previsionales de la actora, cuyos números principales ya se denunciaron.
Resolución denegatoria y acta poder otorgado ante la Mesa General de Entradas de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.
2) PRUEBA ANTICIPADA EN PODER DE LA DEMANDADA: Siendo éste el momento procesal oportuno, y en virtud de lo previsto en los artículos 323, 326 y concordantes del CPCCN., solicita que ordene como prueba anticipada, previo el traslado de la demanda, Intime -mediante oficio de estilo- a la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que remita el expediente donde intervino la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, sus vinculados y agregados (), en los términos del artículo 398 del código ritual.
XI.- DENUNCIA INCONSTITUCIONALIDAD
Como se demostrará, la resolución administrativa eventualmente dictada infringe normas procesales y sustanciales; pero, además, lesiona derechos establecidos en nuestra Norma Fundamental.
Es violatorio de los derechos sociales del afiliado, en la medida que obstaculiza irrazonablemente el futuro otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, contradiciendo también el espíritu y fundamento del decreto 6.178/54, que tiende a facilitar la obtención de las prestaciones (articulo 14 bis de la Constitución Nacional).
Repugna al principio de inviolabilidad de la propiedad, privando al afiliado de una prestación alimentaria a la que tendría derecho de acuerdo a las normas sustanciales (artículo 17 de la Constitución Nacional).
Al restringir o descalificar los medios probatorios lesiona el derecho de defensa, impidiendo el debido proceso adjetivo (artículo 18 de la Constitución Nacional).
XII.- RESERVA CASO FEDERAL
A todo evento y para el caso que V. S. no acuerde con el criterio sustentado por esta parte, hace expresa reserva del Caso Federal y dice de inconstitucionalidad (artículos 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional).
XIII.- COSTAS. SANCIONES PECUNIARIAS
Solicita se impongan costas y sanciones pecuniarias al ente previsional y funcionarios, se regulen los pertinentes honorarios.
1) COSTAS: Deberán imponerse las costas a la ANSES, en la medida que el acto administrativo particular se haya apartado de la ley, de las constancias de autos, se funda en cuestiones de hecho manifiesta y declaradamente caprichosas o arbitrarias, desconociendo deliberada mente reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y Cámara Federal de la Seguridad Social. (C.S.J.N., 25.04.1969. DT. 29/408).
Declarará -para ello- la necesaria inconstitucionalidad, por violación de derechos fundamentales ya citados, del artículo 21, de la ley 24.463, en la medida que establece: “En todos los casos las costas serán por su orden”.
2) SANCIONES PECUNIARIAS: Las sentencias corren peligro o por lo menos probabilidad seria en su real cumplimiento. Por lo tanto y para el caso de que el ANSES se exceda en los términos máximos de tiempo fijados, solicita establezca sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a los funcionarios competentes de la misma.
Es inmoral y por tanto debe declararse inaplicable o inconstitucional el artículo 23 de la norma 24.463, en la medida que alienta el incumplimiento de las sentencias y protege a los malos funcionarios. No se recuerda norma seudojurídica -como la referida- que desnaturalice el derecho, máxime de un particular notoriamente necesitado, ante el gran aparato del Estado Nacional. Por ello, el sentenciante se apartará del texto que dice: “En ningún caso los jueces podrán fijar un plazo distinto para el cumplimiento de las sentencias, ni aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos, ni a los funcionarios competentes …”.
XIV.- PETITORIO
Por lo expuesto de V. S. solicita:
1°) Se le tenga por presentado, parte y con domicilio procesal constituido.
2°) Tenga por incoada demanda interruptiva, con el fin de perfeccionar la futura y formal demanda de conocimiento pleno destinada a objetar el decisorio y lograr la nulidad del acto administrativo denegatorio de la prestación requerida y el otorgamiento de la misma.
3°) Provea la diligencia preliminar y prueba anticipada ofrecida.
4°) Autorizados: Se tenga por autorizados, a los Dres. , indistintamente; facultándolos expresamente para examinar y retirar el expediente, practicar desgloses, efectuar fotocopias con individualización de fojas, retiros de oficios, cédulas, mandamientos, testimonios, etc; diligenciarlos y, en general, realizar cualquier otra gestión respecto de la cual fuere suficiente esta autorización.
5°) En su oportunidad, previa transformación y proceso, revoque la eventual resolución denegatoria dictada por la ANSES, reconozca la contingencia y la acreditación de la prueba que lo autoriza, ordenando otorgar la prestación de acuerdo a lo que oportunamente solicite la actora, liquidar y abonarlos en un plazo perentorio e improrrogable no mayor a treinta (30) días (atento su naturaleza alimentaria del beneficio), bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias..
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Arts. 2541 y 2546 del Código Civil y Comercial
– Leyes Nacionales 18.037, 18.038, 19.549, 18.820, 22.955 y sus ampliatorias, 24.016, 24.241 y 24.463
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