CONTESTA PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 24588

Señor Juez:

, en representación de mi hijo/a menor de edad , manteniendo el domicilio legal constituido junto a mi letrado patrocinante , en la calle , zona de notificaciones , domicilio electrónico en los autos caratulados: “ c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº , a V.S. digo:

I.-

Que, vengo a contestar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.588 efectuado por la demandada, solicitando que oportunamente su S.S. declare su improcedencia, por las siguientes consideraciones.-

II.-

En el presente caso, la aquí demandada solicitó que V.S. se declare incompetente para entender en los presentes autos, atento a que el demandado es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en que la cuestión de autos debe ser tratada por ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativos y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por aplicación de las Leyes N° 7 y 189 de la Ciudad de Buenos Aires y supletoriamente plantea la inconstitucionalidad de la Ley 24.588 art.8.-
Cabe destacar que nuestra parte en su escrito inicial de Demanda dejó establecida su posición y planteo la inconstitucionalidad respecto a la Ley 26.944 y respecto a lo establecido en los arts. 1764 y 1765 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Más allá que dicho planteo no fue cuestionado por la demandada en su contestación de demanda, lo cierto es que discusión doctrinaria que plantea el GCBA, a nuestro entender, ya fue zanjada por numerosos fallos de las diferentes Cámaras, entre ellos, destaco el de Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a cuyos fundamentos me adhiero. “L. R., E. H. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” 10/11/2011 (R.589.025).
En él se revocó el fallo que atribuía la competencia de la causa a la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que “aunque la causa es contra el Gobierno de la ciudad, el motivo de la causa es materia civil dado que se trata de una resarcimiento de por un accidente en la vía publica.
Entre los diferentes fundamentos dados encontramos que: “Liminarmente cabe señalar que, la ley n° 24.588, en su artículo 8° —al reglamentar el artículo 129 de la Constitución Nacional, a partir de la reforma introducida en el año 1994-, dispone que la Justicia Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires conservaría su jurisdicción y competencia, mientras que a la justicia de la Ciudad Autónoma se le asignarían las facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativo y tributario local. Con acierto se ha observado que, así encuadrada la cuestión, la jurisdicción de los tribunales locales se limita a las cuestiones taxativamente fijadas en dicho precepto legal (conf. CNCivil, Sala “M”, “Santillán, Ma. Rosa c/Hospital Ramón Carrillo s/Daños y Perjuicios”, r. n° 332.833).
Desde esta óptica, tenemos decidido que a propósito del modo de implementar la remisión de las causas a la Justicia Comunal (conf. Acordada del Fuero n° 988/01), no cabe interpretar que todas las causas en donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o alguno de sus organismos sean parte, cualquiera sea el objeto del litigio, deban pasar a tramitar automáticamente a ese ámbito jurisdiccional. En efecto, el proceso a examinar debe reunir, además, el requisito de la materia propia contencioso-administrativa o tributaria, para que se cumpla así con la citada “Ley de garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires” (n° 24.588, artículo 8°).-
Así las cosas, no puede soslayarse que, el presente juicio versa sobre una materia típicamente civil, pues la demanda se endereza a obtener el resarcimiento de las supuestos daños provocados al accionante -según se consigna en la demandamientras conducía su motocicleta, y provocados por “…un pozo de dimensiones considerables, que hizo que perdiera el control…y se estrellara”, enderezando la pretensión contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-
En este sentido y toda vez que el presente juicio versa sobre materia claramente ajena a la referenciada, cabe concluir que la Justicia Nacional Ordinaria mantiene su jurisdicción y competencia (conf. arts. 2 y 8, ley cit.; CNCivil, esta Sa1a, r. n° 317.706, del 19/3/2001, con cita jurisprudencia1; id. id., r. n° 317.706, del 19/3/01; ir. id., r. n° 321.553, del 14/5/01; id. id., r. n° 322.078, del 18/9/01; id. id., r. n° 334.913, del 21/11/01; id. r. n° 407.755, del 6/9/04; íd. R.555.802, del 7/06/10, entre otros precedentes).
Esta solución se corresponde con los lineamientos de la reforma introducida a nuestra Carta Magna en el año 1994, en resguardo no sólo de 1a autonomía reservada al Gobierno Comunal, sino, además, a sostener la vigencia de las facultades no delegadas que, por tanto, conserva la Nación. No es óbice, finalmente para así decidir, la promoción del beneficio de litigar sin gastos, pues ella no determina de por sí la competencia del expediente principal (conf. Kielmanovich, “Código procesal…”, T° 1, pag. 51; id. esta Sala, R. N° 187.248, del 5/3/96 y R. N° 446.022 del 4/2/06; id. CNCiv. Sala L, 13/3/01, in re “Benvenuto N. C/ Asoc. de Clubes de Basquetbol”, L.L.2001-E-766, entre muchos otros).”.
Vale decir que, el indicado art.8 de la Ley 24.588 formula una discriminación de la competencia entre lo que efectivamente mantendrá la Justicia Nacional y la Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-
En tal sentido, la Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires será competente sólo en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contenciosoadministrativa y tributaria locales.-
Y en nuestro caso nos encontramos frente a una demanda por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad Civil, materia que la Justicia Nacional mantiene para sí en lo que a competencia se refiere.-

III.-

En consecuencia, y conforme los argumentos aquí plasmados, corresponde desestimar el planteo y declarar competente a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en los presentes autos.-
Si así no fuera, y V.S. entendiera que debe inhibirse para entender en estas actuaciones, solicito, disponer la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que en dicho ámbito se designe el tribunal que conocerá en lo sucesivo en la causa, conjuntamente con los autos sobre beneficio de litigar sin gastos.-

Proveer de conformidad,
Será Justicia

Legislación relevante:

– Ley 24588

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