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SE PRESENTA. CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA. RESERVA CASO FEDERAL

Sr. Juez:
, abogada, Tº_ F°_ constituyendo domicilio procesal en la calle _; y domicilio electrónico _, en autos caratulados: “_ c/ _s/ DESPIDO”. (Expte. Nº_), a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERIA
Que tal como surge de la copia de Poder General Judicial que adjunto al presente, y sobre cuya autenticidad y vigencia presto juramento de ley, manifiesto ser apoderada de _., con domicilio en la calle _.
En tal carácter me presento, conforme la personería invocada, solicitando ser tenida por parte, y por constituido el domicilio procesal denunciado en el acápite del presente escrito en conteste.-
II.- OBJETO
Que vengo en legal tiempo y forma a tomar intervención en el presente juicio y a contestar la demanda instaurada contra mi poderdante, cuyo oportuno rechazo in límine solicito desde ya; fundada en las consideraciones de hecho y de derecho que desarrollaré de inmediato. Pido expresa imposición de costas a la contraria.
III.- NEGATIVAS
Siguiendo un imperativo procesal, niego todos y cada uno de los hechos consignados en el escrito de inicio, salvo aquellos que sean objeto de especial reconocimiento en este responde.
Se niega expresa y enfáticamente: _
Impugno la liquidación practicada en todos y cada uno de sus puntos, especialmente el salario base de cálculo utilizado, y en general el total de la liquidación por no existir justificación jurídica alguna para su procedencia.
 IV. LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Ante todo, cabe destacar que el reclamo en responde merece un severo reproche por cuanto pretende la parte actora, con la descripción de varias situaciones fácticas inexistentes, confundir primero a mi parte y luego al Juzgador, en el afán de lograr un beneficio desmedido e injusto a costa de ésta parte.
La actividad de mi mandante, es la prestación de servicios hoteleros y en tal sentido tiene encuadrado a la mayor parte de su personal dentro del CCT del personal gastronómico.
En estos términos, debemos resaltar que el actor se encontró perfectamente registrado a lo largo de toda la relación laboral, tanto en la fecha de ingreso, como así también en las distintas categorías que fue desempeñando.
Asimismo su remuneración siempre fue abonada en tiempo y forma.
Así, las cosas, debemos señalar que el presente reclamo, solo versa sobre las validez de las suspensiones previstas en el art. 223 bis LCT –y en consecuencia el auto despido del accionante se funda en su supuesta improcedencia, la que desde ya adelantamos no resulta ser cierta.
Intercambio telegráfico – Despido Indirecto.
Es a partir de _ que el actor inicia la suspensión conforme art. 223 bis LCT. En el mes de _, mi mandante se comunica telefónicamente con el actor a los fines de informarle su regreso a tareas presenciales habituales .
En dicha oportunidad es que se produce un quiebre en la relación, ya que el actor – lejos de retomar sus funciones – inicia un intercambio telegráfico, con el claro fin rupturista de considerarse despedido, prefabricando injurias totalmente inexistentes.
Intima a abonar diferencia de haberes supuestamente adeudados, manifestando que se le aplicó un acuerdo celebrado entre la Cámara empresaria y el Sindicato, cuando se encuentra categorizado como fuera de convenio. Todo ello, bajo apercibimiento de configurar su despido.
Es así que mi mandante rechaza todos los términos de la misiva del actor, y contesta dejando constancia que:
No existen diferencias salariales, puesto que el actor se encontraba suspendido en términos y alcances del art. 223 bis LCT norma legal aplicable a todo trabajador en relación de dependencia, se encuentre o no comprendido en CCT.
Asimismo, se le recuerda que dicho acuerdo fue instrumentado por escrito y fue debidamente aceptado por el trabajador; prueba de ello es la falta de reclamos a la fecha. En consecuencia, se le han abonado sus remuneraciones.
El comportamiento que evidencia el accionante, lejos está de ser el de un buen empleado, a todas luces puede verse que siempre tuvo en miras discontinuar con el contrato de trabajo, de tal forma que solo podía injuriarse por cualquier situación, con el fin de provocar su autodespido y hacerse acreedor de indemnizaciones legales que no le corresponden.
Como puede apreciarse, el despido indirecto resulta completamente infundado. No existen rubros impagos y adeudados, el actor se encontró suspendido en los términos del art. 223 bis LCT, normativa que le resulta aplicable a cualquier trabajador, independientemente si se encuentra o no convencionado.

Notará V.S que el actor se encontraba en dicha situación desde _, y que aguardó _ meses para enviar su misiva pretendiendo desconocer su aplicación, luego de que mi mandante le informara que debía reiniciar sus tareas presenciales.
Suspensiones art. 223 bis LCT 
Resulta necesario aclarar este punto, toda vez que el actor rechaza la validez de las suspensiones previstas en el art. 223 bis LCT, en particular las que abarcan desde _, y reclama por entender que su remuneración durante esos meses, estuvo deficientemente liquidada.
Debido a la situación de excepcionalidad que constituyó la pandemia, el Ministerio de Trabajo
emite la Resolución 397/2020 (B.O. 30/04/20), donde se admite un ámbito diverso para la aplicación de acuerdos de suspensión en los términos del art. 223 bis de la LCT.
Esta Resolución, estableció un procedimiento abreviado para la homologación de tales acuerdos.
En primer lugar, dispuso que las presentaciones que efectuaren en conjunto las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la LCT, y que acompañen el listado del personal afectado y que se ajusten al acuerdo adjunto a la Resolución, -celebrado entre la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Industrial Argentina (UIA)-, o que realizaren un acuerdo más beneficioso para los trabajadores, serán homologados, previo control de legalidad por la Autoridad de Aplicación (artículo 1°).
En dicho contexto, la Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA), firmó, con la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina (AHTRA), el acuerdo por suspensiones en el marco del artículo 223 bis.
Es así, que mi mandante en fecha, _ realiza la presentación ante el Ministerio de Trabajo a efectos de adherirse al Acuerdo, dando origen al expediente administrativo: _.
En relación a la Homologación de dichos acuerdos, cabe señalar que, de cumplirse con estas disposiciones, la autoridad de aplicación homologará automáticamente los acuerdos que se presenten, dados por cumplidos los requisitos del artículo 223 bis de la LCT.
Mi mandante, por su parte, oportunamente decidió enviar, por mail y/o Whatsapp, una circular, notificando a cada uno de sus dependientes una suspensión en los términos del art. 223 bis de la LCT.
En el caso que nos ocupa, dicho acuerdo, -así como las notificaciones de suspensión correspondientes, fueron enviadas a la casilla de mail y celular denunciados por el actor en la empresa, donde expresamente se les indicaba, a todos y cada uno de los dependientes de la empresa, como debía prestar conformidad o no al acuerdo remitido.
Y así las cosas, debemos destacar que el actor, no manifestó por medio alguno el rechazar dicho
acuerdo, realizando recién una objeción a través de su TCL de fecha_, luego de _ meses.
Es decir, el actor tuvo posibilidades de manifestar su “oposición” a ser suspendido, sin embargo nada dijo al respecto.
La conducta asumida por el reclamante, al desconocer parte de la aplicación de las suspensiones art 223 bis y convalidar otra expresamente implica indudablemente una grosera violación a la teoría de los actos propios, doctrina que tanto en el orden nacional como extranjero, ha sido aplicable en casos análogos.
El actor, -así como todos los dependientes de la empresa-, tenía a su disposición los medios y la
posibilidad de “rechazar” y/o “impugnar”, su suspensión en los términos del art. 223 bis de la  LCT.
El actor, en virtud de dicho silencio es incluido en el Listado correspondiente acompañado por la empresa a los fines de solicitar la Homologación de su Acuerdo.
Y así las cosas, nótese que mi mandante cumplimentó en legal tiempo y forma, al momento de solicitar la Homologación de los Acuerdos de Suspensión, con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Resolución 397/20.
V.S., mi poderdante efectuó las correspondientes presentaciones ante el Ministerio de Trabajo, acompañó el listado de personal afectado, entre los que se encontraba el actor.
Con esto, queremos dejar en claro que:
– Mi mandante notificó al actor oportunamente vía mail y Whatsapp acerca de las suspensiones en los términos del art. 223 bis del personal, en la cual estaba incluido el actor.
– Asimismo, el accionante nunca manifestó su rechazo, sino que durante _ meses, siguió percibiendo su asignación no remunerativa, sin oposición alguna, habiendo tenido a su alcance medios suficientes como para realizar manifestación alguna.
– Mi mandante cumplió todos los procedimientos establecidos en el Acuerdo.
Debemos señalar nuevamente que el actor presto debida conformidad, y nunca cuestionó su suspensión, sino hasta que la empresa le comunicó que debía presentarse al establecimiento de mi mandante. Es decir, el actor guardó absoluto silencio durante _ meses, y solo procedió a desconocer la suspensión, cuando mi mandante lo instó a retomar sus labores.
V. SOLICITA SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DNU QUE DECLARA EMERGENCIA PUBLICA Y DE LOS DNU QUE PRORROGAN LA VIGENCIA DEL MISMO
En esta oportunidad, y en virtud de reclamar el actor la “Doble Indemnización” del referido DNU, debo de todas maneras señalar que, en dicho Decreto 34/19, se declaró la emergencia pública en materia ocupacional.
En virtud de ello, se dispuso por decreto la duplicación de la indemnización por despido sin justa causa. Ello se habría realizado, refiere el decreto, en ejercicio de las facultades emergentes del art. 99 inc. 1 y 3 de la Constitución Nacional y de la Ley 26.122 .
Y así las cosas, y más allá de NO encontrarnos en el caso que nos ocupa frente a un despido sin causa, cabe señalar, -a todo evento-, que a diferencia de sus antecedentes normativos, en este caso no existe una ley nacional que declarara previamente la emergencia y que le hubiera otorgado al PEN facultades delegadas para obrar en consecuencia.
Anteriormente, la ley 25.561 fue justamente la que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en dicha ley (art. 1). En base a esa emergencia declarada por el Congreso de la Nación, y de la delegación de facultades allí prevista, luego se sancionaron los decretos referidos en el punto anterior.
En este caso, no ha existido una ley de emergencia previa, ni una delegación legislativa. El PEN ha decidido echar mano de la figura del D.N.U. para emitir una disposición de neto carácter legislativo, que modifica, temporalmente, el texto de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, ente otras.
La modificación de la legislación de fondo es una potestad exclusiva del Poder Legislativo, y sólo por excepción puede darse una solución distinta. Tal sería el caso de la delegación legislativa a favor del PEN en virtud de una ley de emergencia, que no es este el caso.
El concepto de emergencia implica que determinadas facultades, que habitualmente pueden implicar diversos trámites burocráticos, son simplificados en pos de adoptar medidas de carácter urgente, que no admiten dilación alguna, evitando los carriles legislativos normales para tomar decisiones. Sin embargo, debe existir un marco de emergencia previamente declarado por el Congreso de la Nación
para que el Ejecutivo asuma dichas facultades. La lógica y la razón me persuade de que el Poder Ejecutivo no puede por sí, declarar la emergencia, y asumir directamente facultades que le corresponden al Legislativo, sin que dichas facultades hayan sido previamente delegadas. El sistema republicano de gobierno, el orden constitucional y la división de poderes conduce a esta conclusión.
Además, hay que tener en cuenta que el mismo día en que se dictó el DNU 34/19, se convocó a sesiones extraordinarias del Congreso de la Nación, y el PEN envió al Congreso el proyecto de declaración de emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social (pero no la emergencia ocupacional, ni se solicitaron facultades para adoptar la medida en cuestión), la cual finalmente fue aprobada, y en conocida como la Ley de Solidaridad Social y de Reactivación Productiva. Ello hace dudar más respecto de si se encontraban dados los requisitos de «necesidad» y «urgencia», no pudiendo transitarse los carriles institucionales correspondientes para el dictado de la medida pretendida.
Debemos recordar también que la CSJN ha dicho reiteradamente que «corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional), establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia» .
Sin querer entrar en la discusión respecto de si el Poder Judicial, y más aún un Juez laboral, en su carácter de protector de los derechos laborales, tienen facultades para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación de fondo que regula esta cuestión, lo que pretendo resaltar es algo básico: el dictado de la legislación relativa a las consecuencias que derivan de la ruptura del vínculo laboral, corresponden al legislador, es decir al Poder Legislativo, y escapa de las facultades propias del Poder Ejecutivo, el cual «no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo» (art. 99 CN), a excepción del caso excepcional de las facultades delegadas antes referido.
Por lo tanto, advertimos que el DNU 34/19 y sus prorrogas resultan inconstitucionales, lo que así solicitamos se declare.
VI. IMPUGNA TASA DE INTERES. RESERVA CASO FEDERAL
Que vengo en esta instancia a invocar expresamente el precedente establecido por nuestra CSJN, en los autos Bonet, Patricia Graciela por sí y en rep. hijos menores c/Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/accidente-acción civil (CNT 26482/2003/6 RH5 y otros) de fecha 26/02/2019 y en función del mismo solicitar la no aplicación de las tasas de interés que surgen de las actas CNAT 2601 y Acta CNAT 2658, ello en función de los argumentos establecidos por la propia Corte, y que se reseñan a continuación, y los que se exponen en párrafos posteriores.
Así, la Corte ha dicho: “… 8°) Que en este preciso caso no se tuvo en cuenta que la aplicación irrazonada del Acta y la tasa de interés a la cual refiere generó un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica
imperante al momento del dictado de la sentencia.
9) Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada -como producto de una mecánica aplicación de una tasa- que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir…”
Por lo tanto, la decisión en este aspecto no se encuentra debidamente fundada por lo que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Resulta más que evidente que, en la actualidad, la aplicación de las tasas que surgen de las actas referidas resultan claramente irrazonables, y vulneran las garantías constitucionales de debido proceso y especialmente de propiedad. Dichas tasas superan ampliamente las que arrojaría cualquier inversión de una suma de dinero, y ofrecen un “rendimiento” claramente superior a la aplicación de un capital productivo.
Resolver sin este análisis previo implica, reiteramos, una violación de principios constitucionales que, en función del criterio de la Corte, constituye agravio federal.
Y es por ello que esta parte deja invocado el precedente, solicita se tenga en cuenta al momento de dictar sentencia, reiterando la reserva del Caso Federal hallándose comprometidos derechos de raigambre constitucional, como el de defensa en juicio, propiedad y debido proceso, hago desde ya reserva del caso federal comprometido en los términos del art. 14 de la ley 48.
VII. OFRECE PRUEBA
Como prueba de mi parte ofrezco la siguiente:
1. Documental: se adjunta:
2. Confesional: se cite al actor a absolver posiciones y a reconocer documentos y firmas a tenor del pliego que se acompaña y bajo apercibimiento de ley.
3. Testimonial: se cite a declarar a las siguientes personas: _
4. Pericial contable: se designe perito contador único de oficio para que, examinando
los libros y demás registraciones contables de mi poderdante, informe:
1. Si el actor se encuentra registrado en los libros laborales de la empresa; 2. Determine la fecha de ingreso y egreso; 3. Informe si figuran contrataciones del actor bajo la modalidad eventual, fecha de inicio y finalización de cada contratación; 4. Determine el experto categorías laborales a lo largo de la relación del actor, y CCT de aplicación; 5. Horario de trabajo; 6. CCT aplicable en la empresa de mi mandante; 7. Denuncie el sueldo asignado; 8. mejor remuneración normal y habitual, en los términos del art. 245 LCT, conforme redacción vigente a la época del despido;
9. tope máximo, conforme art. 245 LCT, modificado por ley 24.013; 10. Si consta efectuada y abonada la liquidación final del actor, forma de pago que establecen los registros, monto neto de dicha liquidación y rubros que contiene; 11. determine composición de la remuneración del actor, indicando rubros y conceptos. A los efectos de consignar la remuneración, el perito deberá tomar como integrantes del salario, únicamente los componentes remuneratorios del mismo, no debiendo tomar en cuenta los adicionales no remuneratorios como viáticos con rendición, etc.
En caso de que existieran remuneraciones variables (premios, comisiones, horas extras), deberá tomar el promedio de las mismas. Asimismo, el perito contador deberá atenerse, al efectuar los cálculos, a lo dispuesto en la ley 24.283, determinando el monto indemnizatorio sin ningún tipo de actualización ni intereses.
5. Pericial caligráfica en subsidio: para el caso de desconocimiento de alguna de las firmas atribuidas al actor, o a los testigos, como al desconocimiento de la documentación que se acompaña, solicito se designe perito calígrafo único de oficio para que, formando cuerpo de escritura, dictamine sobre la autenticidad de las mismas.
6. Informativa: se libre oficio a:
Al Correo Oficial (Ex Correo Argentino S.A.), a fin de que informe sobre la autenticidad de los despachos que se adjuntan, fecha de emisión y recepción y causa de no recepción en su caso.
Al Banco _ para que informe si el actor tiene una cuenta abierta en dicha institución financiera, y remita los movimientos registrados por el periodo _ a _ 20_.
Al Ministerio de Trabajo, para que informe si la demandada, realizó presentaciones relativas
a suspensión de personal en términos del art. 223 bis, informe estado de las mismas e informe si el actor se encontraba dentro del personal suspendido.
VIII – SOLICITA APLICACIÓN DE LA LEY 24.432
Asimismo solicito que para el momento de regularse honorarios se aplique lo previsto en la ley 24.432, art. 8, ordenando, si correspondiere, el prorrateo de honorarios a fin de no superar el tope allí establecido.
IX- RESERVA CASO FEDERAL
Para el hipotético caso de que V.S. decida hacer lugar a la demanda, dejo desde ya planteado el caso federal comprometido, por violación a los derechos de defensa en juicio, propiedad y debido proceso, todos los cuales, por su rango constitucional, dejan expedita la vía del recurso extraordinario, en los términos del art. 14 de la ley 48.
X.- AUTORIZA

Se autoriza a _  a tomar vista del expediente, retirar cédulas, oficios o copias en general, efectuar desgloses, y cuanto trámite sea necesario para la mejor defensa de los intereses de mi mandante.

XI- PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1º) Me tenga por presentado, parte y con el domicilio constituido;
2º) Por contestada la demanda y ofrecida la prueba;
3º) Por planteada la inconstitucionalidad Dto 34/19 y prorrogas.
4º) Por solicitada la aplicación de la ley 24.432;
5º) Por reservado el caso federal;
6º) Por conferidas las autorizaciones;
7º) Oportunamente dicte sentencia, ordenando el total rechazo de la demanda, con expresa y ejemplar imposición de costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 223 bis Ley de Contrato de Trabajo

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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