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INTERPONE REVOCATORIA. APELA EN SUBSIDIO
Señor Juez:
_, abogado, Tº_ Fº_, en mi carácter de letrado apoderado de la actora, manteniendo domicilio legal en _ y electrónico en _, en los autos caratulados “_ C/ _ S/ EJECUTIVO” (Expte Nº_ ), a V.S. respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que vengo por el presente, en legal tiempo y debida forma, a interponer formal recurso de reposición contra la resolución de fecha _ que rechaza la demanda incoada.
Ello, en base a los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente expondré.
II. FUNDAMENTOS
En la resolución atacada, V.S. resuelve no dar curso a la acción intentada por esta parte en base a que la documentación presentada en teoría no cumple con los presupuestos necesarios para ser reputada como hábil título ejecutivo, sosteniendo que la misma no es suficiente y no se basta a sí misma.
Ahora bien, es necesario poner de resalto que – tal se ha expuesto liminarmente en la demanda – dicha documentación debe ser analizada a la luz de las realidades y tecnologías con las que se cuenta en la actualidad. En efecto, nos encontramos ante una operatoria que se dió en un marco íntegramente informático. Es un hecho que hoy en día la sociedad se encuentra inmersa en el mundo digital, incluso para operatorias comerciales (banca online o “home banking” que permite solicitar productos, realizar transferencias, billeteras digitales, pagos a través de códigos QR, E- CHEQ, entre otros). Por esto mismo, resulta imperioso que los jueces encuentren soluciones acordes para los desafíos que plantean los tiempos actuales, interpretando la normativa actual a la luz de ellos.
El avance de la tecnología ha causado que la forma tradicional de manifestar la voluntad de las personas mediante la firma ológrafa resulte insuficiente frente a la contratación realizada por medios electrónicos donde generalmente no se da la presencia física de los contratantes; así es que aparecen la firma electrónica y la firma digital, que permiten la clara y precisa identificación del firmante y posibilitan la realización de actos o contratos entre personas sin requerir su presencia física.
Dicha situación fue receptada en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A6068, 6071, 6072 y 6112).
Es en este marco que la demandada ha solicitado a mi representada – a través del sistema bancario en línea, aceptando previamente los términos y condiciones del mismo – los productos cuya ejecución se rechaza. Dicha situación se encuentra acreditada con la documental acompañada con la demanda.
Que los términos y condiciones mencionados son observados en la pantalla por la demandada, la que luego presta su consentimiento mediante firma electrónica/digital y en consecuencia, se da curso a la operatoria financiera. En esos términos y condiciones se indica de forma precisa los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación.
Toda la documentación aportada por esta parte integra el título que habilita el proceso ejecutivo y permite prescindir de una indagación más amplia ya que de la misma surgen los requisitos establecidos por la ley procesal, ante los cuales la demandada siempre podrá plantear las defensas que crea pertinentes.
V.S. hace un análisis incorrecto al afirmar que el caso de marras tiene “ausencia total de firmas” ya que dentro de la documental acompañada se encuentra la constancia de la firma digital con su respectiva hora, nombre completo, dirección de la IP autorizante junto con el código de rastreabilidad informático de la misma, lo que asegura indubitablemente – como exige el código civil y comercial en su art. 288 – la autoría e integridad del instrumento.
Es que si el legislador ha reconocido la equivalencia de la firma digital a la ológrafa, no se ve acreditado el motivo razonable por el cual se rechaza la presente acción, ya que se encuentra acreditada la firma digital de los instrumentos, verificándose así una exteriorización de voluntad de contenido obligacional emitido por quién se le está adjudicando la calidad de deudor, tal como indica V.S.
Así lo tiene dicho la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LOCOMERCIAL – SALA F en el expediente caratulado “HSBC BANK ARGENTINAS.A. c/ OSPINA PARRADO, NESTOR AUGUSTO s/EJECUTIVO (EXPEDIENTE N° 14463/2023): ” (…) a los fines decidir y aún tratándose el presente de un juicio ejecutivo, corresponde adoptar una mirada más amplia  y flexible en orden a las nuevas realidades de contratación , como ocurre en el caso en el cual el demandado habría tomado un crédito personal firmado electrónicamente (…) Este escenario normativo nos permite colegir que el reconocimiento de la plena eficacia jurídica de los títulos ejecutivos electrónicos es una derivación natural de los profundos cambios que viene atravesando la legislación argentina en aras de dar cobijo a los nuevos hábitos sociales que ya son parte de la sociedad moderna y que no pueden quedar huérfanos de regulación, ni mucho menos pueden recibir la espalda del derecho o de sus operadores (cfr. Gastón E. Bielli y Carlos J. Ordoñez “Proceso Ejecutivo y Prueba Electrónica”, en “Tratado de la Prueba Electrónica”, T. III, p. 546, La Ley, Buenos Aires, 2022). Por todo lo dicho, entendemos que resulta acorde a estos tiempos admitir que en base a los instrumentos traídos por el actor se permita la vía intentada, por analogía al proceso de reconocimiento de firma previsto en el CPr: 525, más citándose al demandado a fin de que reconozca, de un lado, haberse registrado en la plataforma digital del banco actor; y, de otro, haberse autenticado para aceptar la suma de dinero que aquí se le reclama mediante el empleo de una firma electrónica. (…)” 
Es claro entonces que mi representada ha otorgado los productos a la demandada, con una fecha y montos ciertos, con información clara y veraz, demostrándose así que la deuda resulta exigible y habilitada la vía ejecutiva a tal efecto. Es por esto mismo que se solicita a V.S. subsanar dicha circunstancia a través de una correcta interpretación de la normativa aplicable.
Rechazar la acción intentada significa un rigor excesivo en la interpretación y aplicación de la ley, lo que conspira contra el verdadero alcance y finalidad de la misma, ya que – de tomarse una posición rigorista – se desemboca en la pérdida de los derechos a tutelar.
Es tarea del Magistrado armonizar las regulaciones existentes sin detrimento de una parte en pos de la otra. Rechazar la acción sin más supone un gravamen irreparable a mi representada toda vez que se afecta por completo el derecho de propiedad, la tutela al crédito, el tráfico comercial, dejando en mejor situación al deudor que tiene en su cabeza un crédito impago exigible, cuando lo cierto es que se puede citar previamente al mismo a reconocer o no los documentos que respaldan el reclamo, ya que los mismos, tal se ha explicado anteriormente, cuentan con firma electrónica/digital y por ende puede ser equiparada en forma idéntica a una firma ológrafa, siendo procedente citar a reconocer la firma según el art. 523 y ss. del CPCC. “(…) la tendencia actual en la mayoría de las plataformas o aplicaciones de contratación es obtener el consentimiento del usuario a través de un enlace o link con la expresión “aceptar”; para ello es necesario que exista una previa registración en el sitio y una validación de la identidad del sujeto, cuyas exigencias pueden ser de mayor o menor rigurosidad dependiendo de las políticas de seguridad allí empleadas. De esta manera, prosiguen, la manifestación de voluntad se obtiene pulsando un icono o una imagen de esa naturaleza que implica lisa y llanamente la aceptación de términos y condiciones generales que ya fueron predeterminados por el oferente, sin posibilidad de discutir sus términos, y que normalmente están dispersas en varias ventanas o celdas del portal. Dicha particular modalidad arroja como resultado que el instrumento privado resultante este conformado por diferentes archivos electrónicos que hacen al registro de la información necesaria para el perfeccionamiento de la voluntad obligacional; por ello, concluyen en que difícilmente exista un archivo único que contenga todos los elementos del contrato, salvo que la plataforma emita un instrumento de tales características a modo de resumen, que de todos modos no dejara de ser una copia de la información existente en el sistema. Por ello, la circunstancia que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.) no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo , siempre que de esos documentos se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva al título (…)” (Conf. Cám. Apel. Civ.
y Com., La Matanza, Sala II, “Afluenta S.A c/ Celentano Acevedo, Santiago Egidio s/ Cobro ejecutivo”, 8/6/22, La Ley online cita TR LALEY AR/JUR/83872/2022).
Por lo expuesto, se solicita a V.S. se revoque el auto atacado y se ordene llevar adelante la ejecución, previo preparación de la vía ejecutiva, a fin de que la demandada reconozca la firma electrónica por ella inserta en los documentos acompañados respecto a los productos otorgados por la plataforma digital.
III. APELA EN SUBSIDIO. HACER CASO RESERVA FEDERAL
Para el hipotético e improbable caso de que no se haga lugar al presente recurso, se interpone apelación en subsidio, conforme lo establecido por el art. 448 CPPN, solicitando la elevación de las actuaciones al Superior. Asimismo, se hace formal reserva del caso federal.
IV. PETITORIO
Por las razones expuestas, se solicita al Sr. Juez que:
1°) Tenga por presentado en legal tiempo y debida forma el recurso de revocatoria con la apelación en subsidio contra la resolución dictada en fecha _.
2°) Se revoque por contrario imperio la resolución recurrida y se ordene llevar adelante la ejecución, previo preparación de la vía ejecutiva, a fin de que la demandada reconozca la firma digital por ella inserta en los documentos acompañados.
3°) Se tenga presente la apelación en subsidio y la reserva de caso federal, concediendo la primera en caso de no hacerse lugar a la revocatoria, elevando los autos al superior.
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 288 del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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