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INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO

Señor Juez:

, abogado T° F°_, con domicilio procesal en la calle y electrónico en los autos “ C/ S/ EJECUTIVO” (Expte N° ), a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo a interponer recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha , mediante la cual V.S. decidió rechazar in limine la ejecución promovida por ésta parte.
Para así decidir, entendió V.S. que resulta improcedente la acción ejecutiva incoada en autos, por tratar el instrumento que se pretende ejecutar de un Contrato de Compraventa, el cual no contaría con vocación de título ejecutivo.
Ahora bien, en primer lugar, es importante mencionar la Cláusula del Contrato de Compraventa objeto de autos y ofrecido como prueba documental, mediante la cual las partes contratantes libremente establecieron que el instrumento “constituye título ejecutivo hábil en los términos del Art. 523 del CPCCN”.
En ese sentido, cabe destacar la primacía del principio de la autonomía de la voluntad.
Así entonces, el principio de libertad contractual, o autonomía de la voluntad, implica el reconocimiento de poder autorregular los propios objetivos e intereses que las partes desean.
En este contexto, ambas partes libremente decidieron asignarle al instrumento, en relación a las obligaciones contraídas por la demandada, la calidad de título ejecutivo hábil.
En ese orden de ideas, el artículo 523 del CPCCN mencionado en la Cláusula del Contrato, reconoce como título ejecutivo “al instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo”. Por lo tanto, no cabe duda alguna de que el contrato en cuestión, en el cual se pactó la ejecutabilidad, constituye un título ejecutivo hábil.
Cabe destacar asimismo que el instrumento está revestido de todos los requisitos formales exigidos por la ley, como la suscripción del obligado y la certificación de firmas por escribano público.
En efecto, la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil ha sostenido en reiteradas oportunidades que “El pacto de ejecutividad es hábil para instar el cobro ejecutivo, en tanto no existe óbice jurídico alguno para acordar a los particulares esa aptitud jurígena, siempre que i) no exista expresa prohibición legal en contrario (arg. art. 19 CN) (ii) no se viole el orden público procesal y (iii) se respeten las condiciones que  hacen a la habilidad ejecutiva de tales instrumentos, las cuales se encuentran expresamente previstas en normas procesales (Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil, Sala F, Chacras del Paraná Club de Campo S.A. c. Hindaly, John s/ ejecutivo Publicado en: RCCyC 2015 (julio), 213 Cita Online: AR/JUR/71064/2014)”
Asimismo, cabe señalar la importancia del principio de la buena fe contractual específicamente en los pactos de ejecutabilidad. La Sala F en el mismo fallo ha dicho que “El principio de la buena fe contractual, no resiste la idea de que un contratante dote a la otra parte de un instrumento eficaz para la ejecución y que, cuando se pone en marcha el mecanismo acordado, se intente cuestionar la base de la contratación sin alegar la existencia de un vicio de la voluntad al momento del acuerdo”
Por ende, tampoco debe dejar de soslayarse que en este caso en el momento de pactarse la ejecutabilidad del crédito, los contratantes obraron con buena fe, esperando los efectos previsibles del contrato y de la cláusula en cuestión.
En esta inteligencia, son diversos los factores que hacen que las presentes actuaciones deban tramitar por la vía ejecutiva y que el rechazo in limine de la demanda resulte improcedente.
En primer lugar, el crédito objeto de autos encuadra en los presupuestos del Art. 523 del CPCCN, en cuanto a la habilidad de los títulos ejecutivos. Además, el documento contiene una obligación de dar sumas liquidas y exigibles de dinero
La habilidad del título, condición esencial de su ejecutividad, refiere a sus formas extrínsecas y no a su contenido
Así entonces, de acuerdo a la doctrina tradicional, se considera que la habilidad extrínseca requiere que el título reúna los recaudos mencionados.
Es por ello que resulta errada la aseveración de V.S. respecto a la ausencia de documentación con vocación de título ejecutivo, por lo que solicito se revoque el decisorio de fecha y se mande llevar adelante la ejecución por el total la suma demandada, con más sus intereses y costas.

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

 

Legislación relevante:

– Art 523  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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