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APELA. PLANTEA CUESTIÓN FEDERAL.

Señor Juez:

, T° _ F° _, en mi carácter de Letrado Patrocinante de con domicilio legal constituido en y electrónico , en los autos caratulados “ C/ S/ AMPARO”,  a V.S. me presento y digo:

I.- OBJETO:
Que en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas de mi mandante, vengo en tiempo y forma a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos a fojas , toda vez que lo resuelto en la sentencia en cuestión no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa en tanto resulta autocontradictoria y se aparta de la solución normativa prevista para el caso, con evidente menoscabo del derecho de peticionar ante las autoridades de esta parte, causando así un gravamen irreparable (cfr. Fallos: 236:27 y otros).-

II.- FUNDAMENTOS:
La demandada lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de carácter personalísimo al facilitar que se difame el honor del actor en redes sociales. Por ello, se solicitó una medida cautelar en salvaguarda de su buen nombre, honor y reputación personal, familiar y laboral. La medida cautelar peticionada es ejercida en el marco del Artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial.-
La sentencia en crisis rechazó la medida cautelar solicitada bajo el entendimiento errado de que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, esto es, la difamación y afectación de los derechos que invoco el peticionante, ignorando así la difamación por redes sociales expuestas y que ello razonablemente puede afectar el derecho al honor de esta parte, contrariando toda la documental acompañada en el escrito de inicio que evidencia una difamación de carácter pública que afecta negativamente el buen nombre y honor de esta parte, extremo que no fue controvertido por la accionada.-
Asimismo la sentencia en crisis, en una forzada interpretación de lo sentado en causa n° 4.250/19 del 15.07.19, Cam.Fed., Civ. y Com., Sala III, concluyó que “la sola manifestación por parte del interesado sobre la falsedad de lo publicado, resulta insuficiente a los fines de tener por acreditada la verosimilitud del derecho”. Los autos citados tienen un sustento fáctico y jurídico distinto al de marras por lo tanto sus conclusiones son inaplicables al presente. Correspondiendo así, que el aquo efectúe un razonamiento de los hechos y derechos expuestos en estos autos.-
Cabe destacar que la falsedad de lo publicado es de imposible verificación dado que no se le atribuye a esta parte hechos que puedan ser controvertidos en función de circunstancias de tiempo, modo y lugar sino que simplemente se generó una pagina de carácter anónimo en wordpress donde simplemente difaman a esta parte bajo un relato que no permite defensa alguna de esta parte, justamente por que no tiene ninguna referencia concreta que permita analizar una acción concreta o hecho acaecido, resumiendo todo a concluir que se trataría de un Violento Manipulador. La falsedad de la publicación se puede inferir razonablemente de la ausencia de cualquier procedimiento civil o penal incoado contra esta parte, así como del anonimato de la publicación. Ello determina que un razonamiento basado en la sana crítica, en el principio de inocencia y la ausencia total de antecedentes penales basados en el falso relato, desestime su veracidad.-
Entonces, la jurisprudencia erróneamente citada deja sin fundamento legal a la sentencia recurrida, tornándola arbitraria.-
Asimismo, se confunden en la sentencia en crisis el alcance de derechos constitucionales en pugna, como son los derechos personalísimos, al honor y la imagen con la libertad de expresión otorgando mayor jerarquía a uno por sobre otro de manera errada por cuestiones de hecho y de derecho.-
De hecho por que no se cuestiona la libertad de expresión de la demandada, sino que se cuestiona el accionar omisivo tendiente a eliminar la publicación. Tal es así, que la demandada cuenta con un link específico para eliminar las publicaciones denunciadas sin cuestionarse el derecho a la libertad de expresión. Incluso, esta parte peticiono mediante el enlace https://que fuera removida la publicacion en cuestión de su buscador, y hasta la fecha la empresa no ha cumplido, es decir puede hacerlo y se niega, pese a la inverosímil defensa que realizó la demandada.-
Más aún la sentencia en crisis se apoya en la premisa que “la situación del peticionario no es equiparable a la de artistas y modelos, cuya situación mereció una respuesta diferente en casos análogos, ante imágenes publicadas en Internet en las que, inclusive, sus nombres e imágenes eran empleados en sitios de contenido sexual” siendo ello, una copia de los fundamentos de la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “P. S. V. y otro c/ Facebook Argentina S.R.L. y otro s/ medidas que con justa razón distingue la situación de hecho de una Clínica y la innumerable cantidad de artistas y modelos que han tenido una recepción favorable de la medida cautelar solicitada en situaciones análogas a la del actor.
Por otra parte, la sentencia en crisis considera que esta parte no demostró la imposibilidad de identificar a los responsables del sitio, otra vez vaciando de fundamento a la sentencia ya que se trata de una copia de los fundamentos de otro caso, que agravia esta parte por la falta de fundamentación de la sentencia en crisis.
Nótese que el caso citado refiere a la solicitud a de información del autor, lo cual es absurdo en estos autos porque no es la plataforma donde se subió la publicación sino el buscador que lo indexa. Además ignora que de las constancias de marras surge justamente la imposibilidad de identificar a los responsables del sitio y que por su carácter anónimo se hace imposible accionar contra el autor y se solicita a la demandada que no colabore en su difusión, por más que eso le genera un lucro económico. Ese anonimato de la publicación en cuestión determina accionar contra , como lo han hecho cientos de personas en este país con respuestas positivas de los tribunales argentinos.-
También existen razones de derecho que tornan arbitrario el razonamiento de la sentencia en crisis, ya que la libertad de expresión no es un derecho absoluto sino que debe compatibilizarse armónicamente con otros derechos de igual rango. Lo cual es razonable, sino por protegerse la libertad de expresión se estaría cancelando de facto otros derechos de carácter constitucional, siendo el límite entre estos derechos muy claro, el no dañar a otro. Esta idea desarrollada desde Locke en adelante, ha sido receptada por todas las constituciones liberales y forma parte en la actualidad de los criterios de la C.S.J.N. Por lo cual no merece mayor abundamiento.-
Conforme lo vengo diciendo, y a la luz de los antecedentes expuestos, se encuentra plenamente acreditada la VEROSIMILITUD DEL DERECHO. Aplicando la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misión fundamental de los jueces de la República es hacer efectivos los derechos reconocidos en las constituciones nacional y locales y en las leyes, con independencia de que los otros órganos ya sean administrativos, o de gobierno hubieran cumplido o no con su obligación.

III.- DERECHO:
De acuerdo a lo dicho, la sentencia en crisis controvierte infundadamente los hechos expuestos, basándose en la mera apreciación subjetiva e infundada. En ese sentido, la Corte sostuvo que es arbitraria la sentencia que sólo ostenta una fundamentación aparente, prescindente del análisis de las constancias de la causa, apoyada en inferencias sin sostén jurídico o fáctico, con el solo sustento de la voluntad de los jueces ( Cfr. Fallos: 330:4983; 339:1423).-
La sentencia en cuestión se aparta de las reglas de la sana crítica y consagra una solución contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, al correcto entendimiento judicial (Cfr. Fallos: 275:209; 308:980, 1825), basado en una apreciación subjetiva y no en los hechos objetivos traídos a su conocimiento.-
La Corte ha señalado que la apreciación de prueba que rebase los límites mínimos de razonabilidad a que está subordinada su valoración, y contradiga la sana crítica racional, esa falta de fundamentación, la descalifica como acto judicial y hace procedente su impugnación por vía de arbitrariedad ( Cfr. Fallos: 250:95; 326:1741; 327:2847).-
Sin perjuicio de la invocación del principio iura novit curia, fundo derecho en los arts. 42, 43 y cctes. de la C.N., leyes 16.986 y, Art. 195,198 y cctes del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, jurisprudencia y doctrina aplicable. También en los Art. 3, 8, 11, 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DDDH), y Arts. 4 del Pacto San José de Costa Rica. Haciendo expresa reserva de derechos y recursos extraordinarios, art.14 de la Ley 48, en salvaguarda de los derechos de esta parte, planteando desde ya la cuestión federal por los fundamentos expuestos.-

IV.- PETITORIO:
1°) Se disponga con carácter de urgente la remoción de las graves injurias hacia la persona de .
2°) Se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso planteado.-
3°) Oportunamente se ordene el pase de las actuaciones a la Excelentísima Cámara de Apelaciones.

Proveer de conformidad,
Será Justicia

Legislación relevante:

– Arts. 42 y 43 Constitución Nacional

– Ley 16.986

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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