Más filtros

$
$

INTERPONE REVOCATORIA. APELACION EN SUBSIDIO
Señor Juez:
_, abogado T°_ F°_, patrocinante del fallido con domicilio en _ y electrónico _ en los autos caratulados: “_ S/ Quiebra”, (Expte. Nº_ ), a V.S. digo:
Que vengo a interponer revocatoria y apelación subsidiaria contra el auto que dispone la clausura de quiebra y pase a la justicia penal, por causar gravamen irreparable
La decisión considero que no fue acertada, pues la quiebra contó con un activo compuesto por:  _.
Con la sola manifestación de la sindicatura, que eran bienes invendibles, sin justificar siquiera marca, antigüedad, ni dictamen de algún experto en la materia o acompañar avisos de publicidad de ventas de equipos semejantes fácilmente obtenible por vía web (caso mercado libre o semejantes), dispuso su donación a una entidad de bien público de la cual no hay constancia de su efectivización.
Pero su producido por mínimo que fuera hubiera alcanzado para cubrir lo gastos del proceso, a saber: Tasa de justicia $ _, honorarios de perito $ _.
Así las cosas debo rememorar que en el escrito de inicio he señalado mi precaria situación económica, que lamentablemente me condujo a iniciar este proceso. En la actualidad me encuentre sin poder generar ingreso alguno., situación que me encuentro en el presente y que que gracias al préstamo de un amigo, quien paga por subrogación, se depositan los gastos de la quiebra, solicitando se deje sin efecto la clausura y la devolución de las actuaciones de la justicia penal.
La clausura por falta de activo constituye una medida de carácter excepcional que solo es dable decretar cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio es manifiesta.
Dicha medida solo procede cuando no existan fondos o bienes con cuyo producto sea posible continuar los trámites de la quiebra, lo que se produjo por los bienes desapoderados que se han donado en lugar de vender Existiendo bienes, debe agotarse su realización. Máxime que la cifra que, eventualmente, pudiere arrojar el producido de la liquidación de los bienes -aun de escaso valor- y aunque probablemente resulte mínima, es posible que atienda a algún rubro de los gastos irrogados.
“El hecho de que los bienes ingresados no alcancen a una suma cercana al pasivo no es criterio definitivo sobre el punto, pues la clausura del procedimiento por falta de activo tiene presente la imposibilidad de satisfacer los gastos y no la atención de los acreedores verificados.
Toda vez que la clausura de la quiebra por falta de activo constituye una medida de carácter excepcional que solo puede ser decretada cuando la insuficiencia del activo del deudor es manifiesta -no alcanzando a satisfacer los gastos por el tramite del proceso-, no corresponde disponer la misma cuando existe un deposito, aunque insuficiente para satisfacer el pasivo, que alcanzaría magramente para enjugar los gastos del concurso, edictos y alguna remuneración a los funcionarios”. (En igual sentido: sala c, 31.5.93, “Omega Ingeniería srl s/ quiebra” -del dictamen del fiscal de cámara-; sala a, 19.4.94, “Iacuas sa s/ quiebra”; sala a, 14.10.94, “Level sa s/ quiebra”; sala b, 30.6.99, “Vales, Roberto Mario s/ quiebra”; sala a, 7.7.00, “Compañía Argentina de hormas SAICF s/ quiebra”, dictamen 83881).
La circunstancia que determinaba la aplicación de la LC: 233 era la inexistencia de activo suficiente para costear el procedimiento: sus gastos y sus honorarios y no el pasivo verificado. Dicha jurisprudencia resulta aplicable frente al nuevo texto legal, es decir a la ley 24522: 232, que reproduce casi sustancialmente aquel texto legal (en el caso, el mero ofrecimiento de formular un pago
Además de ello, debe ser de aplicación restrictiva Es conveniente recordar que para que las resoluciones judiciales puedan ser consideradas actos jurídicamente válidos, es preciso que hagan correcta aplicación del derecho vigente, pero a más de ello, las mismas exigen que los jueces no se aparten de la realidad económica la momento de fallar.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1°) Se haga lugar a la revocatoria
2°) Subsidiariamente, a la apelación interpuesta.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art. 232 Ley de Concursos y Quiebras

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

Suscribirme
Notificarme de
guest
0 Comentarios
Más antiguo
Más recientes Más votados
Inline Feedbacks
Ver todos los comentarios