SE PRESENTA. ACREDITA PERSONERÍA. EVACUA INFORME CIRCUNSTANCIADO. RESERVA CASO FEDERAL
Señor Juez:
, abogada T° F° , constituyendo domicilio legal en y electrónico , en autos caratulados “ c/ ANSES s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” (Exp. Nº ), a V.S. me presento y digo:
I.- PERSONERÍA
Que, me encuentro facultada para ejercer la representación de ANSES en las causas judiciales en las que, como en la presente, corresponda su intervención, en virtud de la Resolución Nº , del // y sobre cuya vigencia presto juramento, y en tal carácter me presento en estas actuaciones.
II.- OBJETO
Que, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, vengo a evacuar el informe de ley requerido por VS, solicitando el rechazo de la acción de amparo incoada por la actora, por las consideraciones que más abajo se exponen.-
III.- NEGATIVAS
En primer término niego la autenticidad de toda la documental acompañada por el actor y en especial NIEGO:
Que exista acto u omisión de autoridad pública que lesione, restrinja, altere, amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías de la parte actora;
Que exista menoscabo a los legítimos derechos patrimoniales por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social;
Que el amparo sea el remedio judicial más idóneo para resolver el caso planteado.
IV.- INFORMA SITUACION PARTICULAR DEL ACTOR
Se presenta la actora promoviendo la presente acción de amparo con el objeto de lograr el otorgamiento de la pensión derivada por el fallecimiento del Sr. a favor de su nieto, el niño , quien se encontraba a su cargo.
Relata que le fue denegada por ANSES mediante Resolución, la pensión derivada por el fallecimiento de su abuelo por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 53 de la ley 24.241 la pensión a favor de los nietos/as.
A tales efectos, solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 53 de la ley 24.241.
La denegatoria del beneficio en crisis no responde a un capricho de mi mandante, ANSES simplemente se limita a aplicar la ley vigente.
Que, conforme claramente establece el art. 53 de la ley 24.241 “…En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: … e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad…La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad…”
Que, habiendo fallecido el causante el //, le son de aplicación las modificaciones que al artículo 161 de la ley 24241 efectuó la ley 26222, que al respecto en su artículo 13 prescribe: “Sustitúyase el artículo 161 de la ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente artículo 161: El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición
expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o la de la solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
Que, cabe mencionar, que en un reciente fallo, “RODRIGUEZ LUIS ALBERTO C/ANSES S/PENSIONES”, la cámara opinó que aun cuando la menor beneficiaria no se encontraba incluida entre los sujetos mencionados por el artículo 53 de la ley 24241, se encontraba por demás probado que la menor se hallaba a cargo de la causante, es decir que conforme lo describe la ley, se encontraría dentro de la calificación elaborada por el legislador.
Sin embargo, también ponderó que el artículo 53 era TAXATIVO al enumerar a los derechohabientes que revisten la calidad de tales por el hecho descriptivo de la ley, es decir, que no se constituyen con derecho a pensión por la sola circunstancia de estar a cargo, sino que deben ajustarse nomen iuris que establece dicho artículo.
Que, en efecto, en el caso de autos, el menor, no se encontraría incluido como derechohabiente en la normativa legal vigente.
Inadmisibilidad formal del amparo – Vía procesal más idónea
Por lo demás vale señalar que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico la acción de amparo es un recurso excepcional, cuya admisibilidad se encuentra sujeta a la inexistencia de otros remedios procesales idóneos para proteger el derecho que se estima lesionado.-
Por ende resulta imprescindible para su admisión que, quien solicita protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado (circunstancia no advertida en la demanda en traslado) o que la remisión a aquéllas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (CNFed. Contencioso-Adm., 21/12/95, “TOSCANO S.A. José A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros”). De allí que no basta, para la concesión de la acción de amparo, la circunstancia de que la actora estime subjetivamente lento el trámite ordinario (Fallos 249:565, 252:154).-
Concordantemente con lo expuesto, resulta insuficiente para tener por configurada la situación de excepción la mera afirmación del daño grave e irreparable que se causaría remitiendo al examen de la cuestión a los procedimientos comunes de conocimiento (Fallos 314:996).
En definitiva, el proceso ordinario que prevé el art. 15 de la ley 24.463- y no el amparo- constituye la vía más idónea.
Así lo ha resuelto –ante idéntico planteo que el sometido a consideración de VS- el JFSS 5 en autos “CABRERA MARCELA c/ ANSES s/ AMPAROS y SUMARISIMOS” (Exp. N° 58599/11) mediante sentencia de fecha 25/10/12: “… Que, la cuestión tal como la propone el actor, merece un mayor debate y prueba que permita dilucidar los hechos alegados…” por lo cual resolvió rechazar la acción intentada, con costas.
Así las cosas, dado el planteo del amparista no es el Recurso de Amparo previsto en la Ley 16.986 que intenta, la vía idónea por lo cual, solicito su rechazo CON COSTAS.
Caducidad del plazo legal para actuar en la vía procesal intentada
El art. 2, inc. e), de la Ley 16.986, prescribe de modo expreso que la acción de amparo no será admisible cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. –
Así las cosas y conforme se desprende de la documental que la propia actora adjunta a su escrito de demanda, resulta evidente que a la fecha de promoción de la presente acción ya habían transcurrido con exceso el plazo legal dispuesto en la norma citada, por lo que no puede más que rechazarse, dado que mal podría alegarse en el sub lite la necesidad de actuar una vía sumarísima y excepcional como lo es el amparo, toda vez que la contraparte no se ha comportado con la diligencia y premura que requiere la apuntada preceptiva.-
En virtud de lo expuesto, solicito se rechace la acción de amparo intentada por la actora.-}
V.- OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 DE LA LEY 18.037
A todo evento, se deja opuesta la prescripción liberatoria que determina el art. 82, párr. 3º, de la Ley 18.037 (texto vigente s/art. 168 ley 24.241) ratificado por el art. 168 de la Ley 24.241.
VI.- RESERVA CASO FEDERAL
Encontrándose en juego la validez de leyes federales de orden público, a todo evento, formulo expresa reserva del caso federal, para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que autoriza el art. 14 de la Ley 48.-
VII.- PETITORIO
Por lo expuesto, a VS. solicito:
1º) Se me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal y electrónico indicado.-
2º) Se tenga por evacuado en tiempo y forma el informe requerido en los términos del Art. 8º de la Ley 16.986.-
3º) Oportunamente, se rechace la acción de amparo interpuesta por la actora respecto de mi mandante, con costas.-
4º) A todo evento, se deja opuesta la prescripción liberatoria que determina el art. 82, párr. 3º, de la Ley 18.037 (texto vigente s/art. 168 ley 24.241) ratificado por el art. 168 de la Ley 24.241.
5º) Se tenga presente la reserva del Caso Federal planteada.-
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
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