CONTESTA TRASLADO
Señor Juez:
_, abogado, Tº_, Fº_, manteniendo el domicilio constituido en autos caratulados “_ C/ _ S/ DESPIDO” Expte. N°_ , ante V.S. decimos:
I.- OBJETO. CONTESTA AGRAVIOS
Que, en tiempo y forma de ley venimos a contestar agravios vertidos por la parte demandada en las presentes actuaciones, solicitando desde ya el rechazo de sus agravios, con costas.-
II.- CONTESTA CONTESTA PRIMER AGRAVIO
La parte demandada se agravia respecto a la validez del informe contable, de los recibos de sueldo y la mejor remuneración de la actora. Lo mismo debe ser rechazado ya que dicho informe pericial se realizó con la documentación que la demandada puso a disposición, como asimismo coinciden con el deficiente certificado de servicios y remuneraciones acompañados en la contestación de demanda.
III.- CONTESTA SEGUNDO AGRAVIO
La parte demandada se considera agraviada en atención a la procedencia de la indemnización del art. 80 L.C.T. aduciendo que entregó los certificados correspondientes o bien que los puso a disposición. A su vez acusa que la parte actora no realizó la intimación previa contenida en el decreto 146/01.
En primer término, el sentenciante de grado ha dado por probado el incumplimiento de la demandada no sólo en la entrega del Certificado de Servicios y Remuneraciones, pero asimismo los certificados acompañados por la demandada en su contestación contiene deficiencias en su expedición, ya que para ser válido debe reunir todos los requisitos legales exigidos por la Anses, organismo que oportunamente debe receptar el trámite y caratular las actuaciones administrativas que darán lugar al procedimiento administrativo que concluirá con el otorgamiento de la jubilación.
Es decir, que no solo se ha comprobado la falta de entrega por parte de la demandada de la documentación requerida por Anses, sino que además la que en su momento le expidió a la actora, no se ajusta con las reglamentaciones específicas que regulan las tareas efectuadas por la actora. Es decir, que existe una clara y evidente deficiencia en la documentación que dice haber entregado, por lo que la sentencia dictada, resulta en este punto fundada en derecho sin que se la pueda impugnar en sus justas conclusiones. Además las mismas no contienen firmas de quien las expide ni su correlativa certificación por autoridad competente.
La sola puesta a disposición, o la falta de datos reales y/o la omisión de requisitos en la confección del Certificado de Servicios y Remuneraciones es equiparable a la falta de entrega del mismo contemplado por el art. 80 L.C.T.
“… los certificados en cuestión no contienen los datos reales de la relación laboral, por lo que no puede sostenerse que la cosa dada es la cosa debida, por lo cual ha de estarse a lo normado por los artículos 741 y 742 del Código Civil de Vélez.” (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V, Fecha: 21 de junio de 2018, Colección: Fallos, Cita: MJ-JU-M-112852-R|MJJ112852|MJJ112852).
“Procede la indemnización prevista en el art. 80 LCT, pues la sola puesta a disposición o consignación de instrumentos que no fueron confeccionados de conformidad con las exigencias legalmente previstas no permite tener por cumplida en forma adecuada la obligación impuesta al empleador, y en consecuencia permite subsumir dicho proceder en el supuesto contemplado en el propósito sancionatorio de la mencionada normativa.” (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX, Fecha: 12 de septiembre de 2018, Colección: Fallos, Cita: MJ-JU-M-114158-AR|MJJ 114158|MJJ 114158).
Por otra parte, la demandada acusa a esta parte que llevó a cabo las intimaciones fuera del plazo dispuesto en el decreto 146/01 para solicitar la multa art. 80 LCT, pero tal consideración debe ser rechazada, toda vez que la norma debe interpretarse dentro de los hechos descriptos en la demanda y sin apegarse a un ritualismo excesivo.
A su vez, como se peticionó por esta parte en el libelo de demanda es evidente que el Decreto 146/01 es absolutamente inconstitucional ya que viola lo previsto en la Ley 25.345 y en exceso de ella restablece el plazo para que opere la multa a favor del trabajador. Cuando la ley 25.345 establecía claramente un plazo de dos días para que el empleador debidamente intimado haga entrega del certificado de trabajo, el reglamento en exceso de lo previsto en la ley establece el plazo de 30 días recurriendo a que el empleador sólo entra en mora a los treinta días de extinguido el vínculo. Todas manifestaciones que la ley no prevé y que por lo tanto su reglamentación no puede violar. Por lo que la misma debiera ser declarada inconstitucional.
“La indemnización del art. 80 de la LCT. es procedente aun cuando no se haya cumplido con el plazo establecido en el dec. 146/01 puesto que la línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del dec. 146/2001” (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III, Fecha: 24 de septiembre de 2013, Colección: Fallos, Cita: MJJU-M-82417-AR|MJJ82417|MJJ82417).
IV.- CONTESTA TERCER AGRAVIO
Se agravia respecto a la condena sobre los haberes adeudados y que los mismos se encuentran en los libros contables de la empresa. Pero en ningún momento demuestra el efectivo pago.
“El recibo firmado por el trabajador es el único medio idóneo para instrumentar los pagos realizados por el empleador.” (Partes: Godoy Carlos Héctor c/ Adead Administradora de Archivos S.A. s/ despido, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala/Juzgado: X, Fecha: 6-dic-2019, Cita: MJ-JU-M122358-AR | MJJ122358 | MJJ122358).
V.- CONTESTA QUINTO AGRAVIO
Se agravia la parte demandada en la imposición de costas alegando que el juez a quo no fundamentó su decisión. A su vez hace mención que se la condenó a “… Las costas del proceso serán soportadas por la demandada vencida (cfr. art. 68 C.P.C.C.N.)”
En primer lugar, se condenó en costas a la vencida dentro de lo que se consideró procedente de sentenciar en primera instancia. Es decir que se la condenó en proporción a lo sentenciado en la decisión del a quo.
Por otro lado, el juez al imponer las costas fundó su decisión en la letra del art. 68 del C.P.C.C.N. tal como reza en FALLO.
VI- CONTESTA SEXTO AGRAVIO
La parte demandada se agravia por considerar alta la regulación de honorarios profesionales de la parte actora.
Por ello, debe ser rechazado debido a su orfandad de fundamentación. Pero deberá tener presente que los honorarios han sido regulados dentro de los parámetros dispuestos por la L.O. “…Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por ciento del valor del litigio.” (art. 38 in fine) como también por la L.C.T.
“…La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo” (art. 277).
VII.- RESERVA CASO FEDERAL
Un pronunciamiento contrario a los intereses aquí defendidos conculcaría las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción, amparadas por los artículos 18, 33 y 1 de la Constitución Nacional y los arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 párrafo 2° de la Constitución Nacional y los derechos que de allí emergen), así como el principio protectorio (art. 14 bis C.N.), el derecho a la propiedad (art. 17 C.N.), defensa en juicio (art. 18 C.N.), legalidad (art. 19 C.N.) y razonabilidad (art. 28 C.N.), entre otros. Si no se hiciere lugar al presente reclamo, se formula expresa reserva de ocurrir, en la emergencia y agotadas las vías ordinarias de apelación, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en base a lo prescripto por la Ley 48, toda vez que dicha supuesta decisión -que emanaría del Superior Tribunal de la causa con aptitud jurisdiccional para resolver el entuerto, y previsto por la Constitución local (cfr. doctrina del caso “Strada”, resuelto por la C.S.J.N. el 08/04/1986), acarrearía la violación a expresas cláusulas de la Constitución Nacional: arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 33, 43, y en base al art. 75 inc. 22, de derechos y garantías emanados de tratados, declaraciones y convenciones internacionales, motivo por el cual se realiza aquí y ahora, por imperativo de rito, la reserva de las cuestiones constitucionales involucradas.
A su turno, se entiende que el rechazo de la pretensión aquí deducida se convertiría en una derivación no razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, por lo que, a todo evento, se formula también el pertinente resguardo de la cuestión constitucional, ya que la sentencia que no hiciese lugar a nuestra petición adolecería del vicio de arbitrariedad, lo que conduciría a la frustración de los derechos federales a la propiedad, al acceso a la jurisdicción y las garantías de la defensa en juicio, y la innominada a la no arbitrariedad, que junto con la exigencia de racionalidad para todos los actos del gobierno republicano se encuentran regulados en los arts. 17, 18, 33 y 1, respectivamente de la constitución federal. Al existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473 y 311:1602).
VIII.- PETITORIO
1°) Tenga por contestados agravios en tiempo y forma de ley.-
2°) Oportunamente, rechace el recurso intentado por la demandada con costas.-
3°) Tenga presente las reservas formuladas.-
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 265  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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