CONTESTA EXPRESION DE AGRAVIOS. SE RECHACE
Señor Juez:
, abogado T° _ F° _ con domicilio constituido en y electrónico en  apoderado de la demandada, en estos autos caratulados “ C/ S/ SUMARISIMO” Expte , ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:
Que vengo a contestar en tiempo y forma propios los denominados agravios que articulara el letrado de la actora la resolución del _/_/, en función de los intereses que pretende sobre sus honorarios, solicitando su total rechazo con costas.
El aquí recurrente Dr se agravia de dos cuestiones: una sobre la tasa a aplicar a sus honorarios y que la Inferior fijo en el 6% anual y la otra se agravia de la fecha en que se tomo como a partir de la cual se produjo la mora en el pago de sus honorarios.
Señala asi en primer termino con un razonamiento confuso, malicioso y sin fundamento legal y solo como una mera expresión de deseos que no contiene argumento jurídico alguno.
Es asi que en el primer agravio, ataca la resolución por el cuestionada sosteniendo que sus honorarios deben ser repotencializados no solo con el valor actual de UMA PROFESIONAL sino que además solicita la aplicación de la tasa activa capitalizable mensualmente.
Lo cierto es que toda deuda en mora devenga intereses. Ahora bien esos intereses en el mejor de los casos para el acreedor ( sea quien fuere) corresponde a la TASA ACTIVA pero jamás capitalizable, ya que incluso ello se encuentra vedado en nuestro Compendio de fondo a excepción que una cuenta que contenga intereses se liquide y el deudor sea moroso en abonarla. Allí si se permite la actualización ( art 770 del CCCN).
Lo contrario es anatocismo mecanismo prohibido por nuestro ordenamiento.
Por otro lado y como de un modo sorprendente para esta parte lo reconoce el aquí recurrente, la tasa activa contiene no solamente un redito sino que tiene una parte o base que se funda en el porciento de la inflación del periodo de que se trata. Es decir que contiene dos componente tanto el redito como la actualización. El recurrente sostiene que este es insuficiente para su bolsillo pero no da razones para que lo sea para el y no para el resto de los litigantes, quienes tendríamos el mismo derecho según su postura. No hay norma que lo avale en su postura.
Que de este modo tenemos que además los honorarios de los abogados tienen un modo de actualización propio que no ha sido cuestionado por el recurrente y que es que los honorarios se fijan en UMA los cuales se actualizan periódicamente con un índice propio.
Y si esto es asi, la deuda del aquí recurrente, recalculada al valor del UMA actual se halla debidamente actualizada y deviene en improcedente su planteo supuestamente tuitivo. Es mas resulta una verdadera petición de principio ya que constituye un enriquecimiento sin causa que no puede lograr acogida.
Por otro lado cuestiona el quantum de los intereses fijados del 6% anual pero olvida que su acreencia ya ha sido actualizada debidamente y con ello el fruto de ese capital repotencializado es totalmente justo y conforme a derecho como lo sostiene la Inferior.
Ese redito en moneda estable es mas que suficiente y de otro modo constituiría un enriquecimiento sin causa.
Debe ser desestimado su agravio con costas.
Por ultimo se agravia al sostener que la fecha de la mora es otra distinta a la fijada por el A quo.
Por otra parte el aquí recurrente ya hizo un idéntico planteo al de ahora cuando el 6/6/23 inicio ejecución y el Aquo la desestimo a su pedido por ser prematuro al no estar firmes los honorarios y el aquí recurrente nada dijo y lo que es mas importante lo consintió.
Sin perjuicio de ser extemporánea su planteo debo señalar que en autos la mora en el pago de los honorarios del recurrente se produjeron a los diez días de quedar firme la sentencia de la Alzada. No solo lo establece asi el art 54 LA sino que lo establece así la propia sentencia de Cámara.
El mecanismo que pide se aplique el recurrente a partir de la regulación de primera instancia es inaplicable en autos por cuanto la regulación de honorarios no solo fue recurrida por mi parte sino también por el propio apelante y lo mas importante es que la Alzada hizo lugar a los agravios y modificó el monto con lo cual recién cuando se conocieron los importes es que nació la posibilidad de abonarlos y no antes. Existía una imposibilidad ontológica de cumplir.
En consecuencia sus planteos deben ser desestimado y mantenerse la resolución en ataque.
ES JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 770  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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