CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA. RESERVA CASO FEDERAL
Sr. Juez:
, abogado, (T° _ F° _), domicilio electrónico , por la representación de la demandada , constituyendo domicilio a los efectos procesales en , en los autos caratulados: “ C/ S/ DESPIDO” (EXPTE. _), a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERIA
Que tal como surge de la copia de poder judicial que acompaño, sobre cuya autenticidad y vigencia presto juramento de ley, soy apoderado con facultades suficientes de , con domicilio en la calle _.
II.- OBJETO
Que en tal carácter, y en cumplimiento de expresas instrucciones de mi mandante, vengo a contestar la demanda iniciada por el Sr. , solicitando desde ya su total rechazo por las razones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer.
III.- NEGATIVA
Niego desde ya todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un expreso y preciso reconocimiento en la presente contestación de demanda. No es cierto que se adeude suma alguna de dinero al actor por algún concepto y menos las que reclama en la demanda y por los motivos que invoca.
No es cierto que se halle el actor legalmente habilitado para efectuar el reclamo de autos.
En particular, niego:
IV.- OPONE EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA COMO DEFENSA DE FONDO
Que en los términos del art. 347 del inc. 3 del C.P.C.C. vengo a interponer, como de fondo, la presente excepción de falta de legitimación pasiva en los términos que seguidamente se exponen.
Para el caso de que V.S. hiciere lugar al presente reclamo, y habida cuenta de la inexistencia de relación laboral alguna de esta parte con el actor, conforme quedará debidamente explicitado a lo largo del presente conteste y de la prueba que oportunamente se ofrecerá y producirá, la excepción que nos ocupa resulta a todas luces procedente, debiendo rechazarse la demanda con expresa imposición de costas.
En efecto, jamás ha existido por parte del actor ningún tipo de reclamo durante el tiempo que dice haber trabajado para la codemandada , ni intimación de ninguna naturaleza, lo que evidencia la total y absoluta falta de vinculación laboral respecto de mi mandante.
Demás está decir que no estamos frente a uno de los supuestos establecidos en el art. 29 y siguientes de la LCT, conforme se explicará más adelante, lo que refuerza la procedencia de la excepción que en este apartado se interpone.
En definitiva, como el propio actor indica en la demanda, la relación laboral habría existido con , resultando totalmente ajena a mi mandante. Como V.S. podrá advertir, es innegable que mi instituyente no puede ostentar el carácter de legitimado pasivo por cuanto el accionante en modo alguno laboró a las órdenes de mi mandante, quien ni siquiera contrató a los servicios de .
Enseña la jurisprudencia que: “La excepción de falta
de legitimación para obrar, que se corresponde con la tradicionalmente denominada defensa de falta de acción -sine actione agit- y con sus modalidades de falta de legitimación sustancial activa y pasiva, surge únicamente en aquellos supuestos en los cuales la actora o los demandados no son los titulares de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión” (CNCiv. Sala A, “Pioletti, José Camilo c/ Pekarek, Enrique” 28/10/83).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente la procedencia de la presente excepción, que en este acto solicito se resuelva con el fondo, debiéndose hacer lugar a la misma en la instancia procesal oportuna, con costas.
V.- REALIDAD DE LOS HECHOS
En realidad, el presente reclamo solo puede entenderse como una suerte de “presión” de la parte actora respecto de la demandada principal, quien fuera su único y verdadero empleador. Conforme se reconoce en la demanda, el Sr. jamás mantuvo relación laboral directa ni indirecta con esta parte, razón por la cual mi mandante jamás podría ser responsable solidariamente.
Pretende la accionante en su demanda que responda en forma solidaria por los créditos que dice se le adeudan, pero no le asiste razón. En el hipotético supuesto en el que el reclamo del actor sea procedente respecto de cualquiera de las codemandadas, mi representada no es solidariamente responsable de tales obligaciones, ya sea porque no ser de aplicación el art. 30 LCT ni ninguna otra norma vigente en materia de solidaridad.
ENCUADRE LEGAL 
Mi representada es un establecimiento que se dedica a y no mantiene vinculación alguna con las codemandadas .
De la simple lectura de la demanda se desprende que la parte actora siempre fue consciente de que su empleador era la codemandada . Véase que casi todo el intercambio epistolar lo mantuvo con . Los argumentos expuestos permiten afirmar que la parte actora ha demandado a mi parte con la única intención de provocar una presión a su supuesto empleador al momento de intentarse una hipotética conciliación del pleito, en la inteligencia de que la actividad jurisdiccional a la que obliga a intervenir a mi mandante podría perturbar la relación comercial habida entre las partes.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la L.C.T. no es procedente que la demanda se haya interpuesto respecto de mi parte y por tal razón no puede existir condena solidaria alguna en el hipotético supuesto de que fueran pertinentes los reclamos del demandante.
Es claro entonces que el único objetivo de la actora al demandar a mi parte y a las codemandadas ha sido traerlas a la causa para efectuar una suerte de presión sobre el empleador. El planteo actoral es entonces difuso dado que el argumento sobre el que funda la solidaridad desaparece.
La actora no realizó actividades cuyo beneficiario fuera mi mandante, sino que el único beneficiario fue , quien eventualmente será el responsable en el caso.
VI.- INAPLICABILIDAD DEL ART. 30 LCT AL CASO DE MARRAS
Como mencioné anteriormente, mi mandante se dedica a la elaboración de , no resultando los servicios de la “actividad normal y específica propia del establecimiento”.
No corresponde la solidaridad consagrada en el art. 30 LCT para la actividad secundaria o accesoria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, cuando la contratación o subcontratación se efectúe con empresas reales y no se trate de un vulgar fraude a la ley. La protección de los derechos laborales no justifica que se pongan en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente.
VII.- IMPUGNA LIQUIDACIÓN
Primeramente, se impugna la liquidación practicada por el actor por no haber sido esta parte su empleadora, conforme se explicó en los apartados anteriores.
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Teniendo en cuenta que el actor jamás trabajó para mi mandante, esta parte desconoce la remuneración tomada como base de cálculo en la liquidación practicada en la demanda. En consecuencia, se impugna la  totalidad de la liquidación por no constarnos que la mejor remuneración normal, mensual y habitual supuestamente devengada por la parte actora ascienda a la suma de $ .
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
A los efectos de su cálculo debe tomarse la última remuneración neta del actor y no la mejor y además debe computarse la efectivamente percibida, conforme la teoría de devengamiento más próximo.
Sobre el particular la jurisprudencia ha dicho: “Respecto de la indemnización sustitutiva del preaviso, la normativa aplicable se refiere a la última remuneración percibida por el trabajador” (CNTrab., sala I, noviembre 30-998 “ROHR, JORGE c/ FEMESA” DT 1999-2546).
HORAS EXTRA
La parte actora deberá demostrar que ha desempeñado horas extra durante los dos últimos años de relación laboral que mantuvo con , pues resulta totalmente falso que sea la empleadora quien deba probar la no realización de horas extra.
Debemos además señalar que el accionante no ha efectuado reclamo alguno durante la relación laboral respecto de las supuestas horas extraordinarias que dice haber prestado, lo que constituye una clara presunción en su contra.
Lo expuesto me lleva a sostener que no se adeudan horas extras al actor.
MULTA ART. 2 LEY 25.323
Sin perjuicio de lo expuesto ut supra, y para el hipotético y remoto caso que se determine en estos autos la procedencia del reclamo de la parte actora, niego que sea legítima la aplicación de las sanciones previstas en la ley 25.323, en virtud de no encontrarse reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos para que las mismas sean viables.
La finalidad de la normativa en análisis (en semejanza con lo establecido por el art. 9 de la ley 25.013) es, sin lugar a dudas, sancionar al empleador que maliciosamente no abona las indemnizaciones debidas al extinguirse la relación laboral o inventa un despido con idéntica finalidad.
En este sentido, resulta claro que el incremento dispuesto requiere que se configuren una serie de presupuestos que en el presente caso no se encuentran; a saber: 1) intimación fehaciente, 2) mora por parte del empleador, 3) despido sin causa del cual resulte un crédito exigible, 4) intencionalidad de no pagar.
Atendiendo a las circunstancias del presente caso donde no ha existido relación laboral alguna entre la parte actora y mi mandante, deberá rechazarse la multa que arbitrariamente introduce en su demanda el actor.
MULTA ART. 80 LCT
Resulta innecesaria la emisión de una constancia documentada de aportes y contribuciones dado que dicha información se obtiene por internet.
Es evidente que con el paso del tiempo la entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT se ha convertido en una excusa para abultar liquidaciones y condenas en juicios laborales, siendo práctica habitual que los letrados de la parte actora recomienden no retirar los certificados de trabajo a los fines de acceder a la multa.
En efecto, en la actualidad las certificaciones en cuestión carecen de toda utilidad práctica, atento la información en ellas contenida puede ser consultada en cualquier momento por el trabajador ingresando a la página web del organismo correspondiente.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha resuelto que: “Si bien el art. 80 LCT dispone la entrega de una constancia documentada de aportes y contribuciones, dicha norma es del año 1974 cuando no existían los medios informáticos o internet como se cuenta actualmente. En efecto, hoy en día los certificados de aportes y contribuciones, pueden obtenerse tanto de ANSES como de AFIP, ya que estos organismos poseen un registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y éstos pueden obtener esa información directamente mediante su simple solicitud formulada en forma personal y con solo exhibir el documento de identidad, ante cualquier unidad de atención integral de dichos organismos.” (CNAT, Sala III, 29/08/03 “Del Médico Mirta c/Haras Las Hortigas S.A s/despido)
INAPLICABILIDAD DE LA MULTA DE LA LEY 25.345 AL RESPONSABLE SOLIDARIO
Así lo ha resuelto la jurisprudencia: “Sin perjuicio de la solidaridad que pueda caberle al deudor solidario por el incumplimiento en que incurriera la empleadora principal, inclusive en materia de astreintes, según las nuevas disposiciones que regulan el sistema previsional y en lo puntual la extensión de los certificados exigidos en el art. 80 de la LCT de acuerdo a las Resoluciones de la AFIP que aprobaron el sistema informático para la generación y emisión de certificaciones de servicios y remuneraciones, tornaría obsoleto exigir actualmente a la empresa que ha sido condenada en los términos de la solidaridad que dimana del art. 30 de la LCT que cumpla con una obligación respecto de la cual se conoce de antemano el impedimento final que pesa sobre su parte. En consecuencia, si se parte de la base de la inoficiosidad de cualquier otra instrumental que no sea la que los organismos de la Seguridad Social aceptan como válidos, y se prosigue por la imposibilidad técnica de la condenada por vía de solidaridad de extender, mediante los mecanismos provistos reglamentariamente, los certificados que resulten idóneos, no cabe sino concluir que no corresponde incluir en la solidaridad de la condena la obligación a extender las certificaciones previstas en la norma legal. Este modo de resolver no implica en modo alguno eximir a la condenada por la vía de la solidaridad de la ley de responder por cualquier consecuencia que, ante un eventual incumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación principal que pesa exclusivamente sobre su parte, pueda generarse con posterioridad, inclusive en materia de astreintes. (Sala IX Expte Nº CNT 27.134/2012/CA1 Sent. Def. Nº 19.906 del 26/3/2015 “Sanchis, Ana Laura c/Banco Hipotecario SA y otro s/despido”).
En otras palabras, de aplicarse la multa a mi mandante no se estaría cumpliendo con el objetivo que tuvo en miras en legislador al establecerla porque aun pagándola, mi mandante no podrá extenderle certificado de trabajo a un dependiente ajeno.
DAÑO MORAL
Es dable destacar que desde ningún punto de vista puede prosperar la pretensión del actor de obtener un resarcimiento por daño moral, y mucho menos sobre la base de los hechos que se consignan en la demanda.
VIII.- SE OPONE A PEDIDO DE ACTUALIZACION MONETARIA
En primer lugar, el actor formula un pedido genérico en el que olvida que la Ley de Convertibilidad veda la indexación o repotenciación de los créditos.
Destaco que ni siquiera plantea la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada normativa (art. 4 Ley 25.561, 7 y 10 Ley 23.928 y 5 Decr. 214/02 de la ley 23.928 (y normas concordantes), lo que constituye el primer valladar a la petición.
Un reciente fallo dictado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en un caso similar al presente: “… La pretensión de la accionante de que la suma establecida en la liquidación se actualice hasta la fecha del efectivo pago no puede ser acogida en tanto, no obstante las sustanciales modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria. Así, la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7 de ésta, en el que sólo cambió el término australes por pesos, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación de dispuesta por su art. 10, con efecto a partir del 1º abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios…” (SCBA, “FABIANO, JULIO ESTEBAN c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (P. EJEC) s/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE INDEMNIZACIÓN”, 2/10/2002).
Por lo expuesto, deberá rechazarse el pedido de actualización monetaria, con costas a la contraria.
IX.- SOLICITA CITACION DE TERCERO EN SUBSIDIO
Solicito expresamente, para el caso que el actor desista de la codemandada , con domicilio en calle ; que se cite a tal empresa en carácter de tercero interesado y en los términos del art 94 del C.P.C.C. Ello en atención al carácter de empleador que ostenta del aquí actor.
X.- OFRECE PRUEBA
Ofrezco la siguiente que hace al derecho de mi parte:
A) CONFESIONAL
Se cite al actor a absolver posiciones y a reconocer documentación bajo apercibimiento de ley.
Para que jure como que es cierto que:
1) Ud. prestaba servicios para
2) Ud. jamás cumplió tareas para
Me reservo el derecho de ampliar el cuestionario.
B) PERICIAL CONTABLE
Se designe perito contador único de oficio a fin de que revisando los libros y papeles de comercio y laborales de mi mandante, informe en autos: 1) Si los mismos son llevados en legal y debida forma; 2) Si en ellos figura el actor como empleado de mi representada o de las codemandadas; 3) Si mi mandante o las empresas codemandadas han abonado suma alguna al actor, y en caso de ser así en qué conceptos; 4) Si existen constancias de reclamos efectuados por el actor a las codemandadas en concepto de los rubros que hoy reclama en su demanda; 5) Si existe o existió algún tipo de relación comercial entre mi mandante y la empresa , en su caso indique que tipo de relación y en base a qué documentación acredita dicho extremo; 6) Informe desde qué fecha mi mandante tiene relación comercial con la codemandada y detalle la facturación habida entre las mismas, indicando cuáles son los servicios brindados por la codemandada; 7) Informe qué empresas contrató a fin de realizar el transporte y distribución de mercaderías en el período denunciado como de relación laboral del actor; 8) Si existe o existió algún tipo de relación comercial entre mi mandante y la empresa , y en su caso indique que tipo de relación y en base a qué documentación acredita dicho extremo; 9) Si existe algún tipo de relación comercial entre mi mandante y la empresa , y en su caso indique que tipo de relación y en base a qué documentación acredita dicho extremo.
Por otro lado, el perito deberá revisar los libros y papeles de comercio de la codemandada , a fin de que consultando los mismos informe: 1) Si son llevados en legal y debida forma; 2) Si presta servicios de vigilancia a favor de otras empresas y en caso afirmativo enunciar las mismas; 3) Cuál es la relación que vincula a con 4) indicará cual es el objeto social de 5) Indicará si el actor figura como empleado de dicha empresa, debidamente inscripto y en caso positivo, informará qué clase de vinculación tenía con , fecha de ingreso, categorías que ostentara, clientes a los que prestaba servicios, fecha de egreso y motivos, cantidad de ausencias registradas durante su relación laboral; 6) Detalle de todas las sumas percibidas mes a mes por el actor a lo largo de su relación laboral; 7) Detalle de las remuneraciones percibidas por el actor durante los últimos dos años de relación laboral, además detalle la composición de las mismas por conceptos, rubros y sumas correspondientes; 8) Detallará el intercambio telegráfico del que tenga constancia la codemandada ; 9) Cual es la relación que vincula a con ; 10) Detalle contratos comerciales habidos entre las codemandadas.
C) TESTIMONIAL
Se cite a declarar y a reconocer documentación a las siguientes personas:
XI.- PONE LIBROS CONTABLES A DISPOSICIÓN
Mi mandante declara bajo juramento que lleva los libros contables y laborales de conformidad con la legislación vigente, pudiendo consultarlos el experto a designarse en autos en calle ; debiendo contactarse previamente a fin de concertar una entrevista al teléfono , de lunes a viernes en el horario de horas o por mail: @.com.ar.
XII.- FORMULA RESERVA DE CASO FEDERAL
Atento a las consideraciones hasta aquí vertidas, hago expresa reserva del Caso Federal, para el supuesto de una resolución que deniegue lo peticionado, por cuanto en ese caso se afectarían expresas garantías constitucionales de mi mandante, cual es el derecho de defensa en juicio, propiedad, igualdad de trato ante la ley, y consecuentemente ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario y por Arbitrariedad.
XIII.- AUTORIZA
Se encuentran autorizados Dres a solicitar la vista del expediente, retirar la documental obrante en poder del juzgado, escritos, cédulas, oficios, exhortos, así como diligenciarlos, sacar fotocopias de cualquiera de los mismos, dejar nota y cuantos más actos y diligencias sean necesarias para la prosecución de las presentes actuaciones.
XIV.- PETITORIO
Por lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;
2°) Se tenga por contestada en legal tiempo y forma la demanda y por ofrecida la prueba que hace el derecho de mi parte;
3°) Se tenga presente la reserva del Caso Federal planteada;
4°) Se tenga presente la autorización formulada
5°) Oportunamente se rechace la demanda con costas a la parte actora, que
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Arts. 29 y 30 Ley de Contrato de Trabajo

– Art. 347  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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