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¿Dónde se comete un delito contra el honor cuando las expresiones ofensivas circulan por redes sociales y portales web? ¿En el lugar desde donde fueron publicadas o en aquel donde la víctima vive, trabaja y es conocida? Esa pregunta, que parece técnica pero tiene consecuencias muy concretas para quienes buscan tutela judicial, fue respondida por el Segundo Tribunal Penal Colegiado de Mendoza en los autos «Querella – A., M. B. c/ M., C. M. I.; Q., C. y M., V.» (Expte. Q-3/25), mediante una resolución dictada por el juez Horacio Cadile.

El planteo de incompetencia y sus fundamentos

En el caso, M. B. A. promovió una querella penal contra tres personas por presuntas expresiones lesivas de su honor difundidas a través de medios digitales. La defensa de una de las querelladas —C. M. I. M., domiciliada en Santa Fe— solicitó que la causa fuera remitida a la justicia penal de esa provincia. El argumento se apoyó en el artículo 54 del Código Procesal Penal mendocino, que establece como regla general la competencia del tribunal del lugar donde el hecho fue cometido. Según la defensa, la publicación habría sido emitida desde Santa Fe y allí debía tramitarse el proceso.

La querellante resistió el planteo. Señaló que reside en Tunuyán, departamento de la provincia de Mendoza, y que es allí donde las expresiones cuestionadas habrían impactado en su reputación. Advirtió que obligarla a litigar en otra provincia implicaría una situación de revictimización, incompatible con las garantías convencionales de tutela judicial efectiva.

El criterio del tribunal: efectos, no origen

El tribunal reconoció que el principio general orienta la competencia hacia el lugar de comisión del hecho. Sin embargo, consideró que esa regla no podía aplicarse mecánicamente cuando las expresiones ofensivas se difunden por canales digitales y producen sus efectos en un lugar distinto de aquel desde donde fueron emitidas.

En los delitos contra el honor, la competencia no se determina por el lugar donde se escribieron las expresiones ofensivas, sino por el lugar donde fueron recibidas y produjeron sus efectos sobre la persona querellante.

Este enfoque tiene respaldo en doctrina y jurisprudencia que el propio fallo cita: en los delitos contra el honor, el lugar relevante para fijar la competencia es aquel donde la publicación fue recibida y generó consecuencias sobre la víctima, no donde tuvo origen. La lógica es coherente con la naturaleza de estos ilícitos: el daño al honor no ocurre en el servidor desde el que se sube un posteo, sino en el entorno social de la persona afectada, donde su reputación se ve comprometida.

La comunidad probatoria como razón adicional

El juez Cadile sumó otro argumento de peso. Además de C. M. I. M., la querella involucra a otros dos imputados —C. Q. y V. M.— que residirían en Tunuyán y que habrían replicado o reproducido las manifestaciones presuntamente ofensivas. Dividir el proceso entre jurisdicciones distintas podría dificultar la producción y valoración integral de la prueba y, peor aún, abrir la puerta a resoluciones contradictorias sobre hechos que están entrelazados.

El fallo invocó razones de comunidad probatoria, inmediatez y eficacia en la administración de justicia para sostener que la causa debía tramitar íntegramente ante los tribunales mendocinos. La fragmentación procesal no solo es ineficiente: puede comprometer la coherencia del resultado y el derecho de la víctima a obtener una respuesta jurisdiccional unificada.

El centro de vida como ancla jurisdiccional

Un elemento que el tribunal valoró especialmente fue el arraigo de la querellante en Tunuyán. M. B. A. no solo reside allí: trabaja y cumple funciones como secretaria de un sindicato en ese departamento. Su vida de relación —y por tanto el alcance real del daño a su reputación— está radicada en esa comunidad. Forzarla a ejercer su derecho de defensa en una provincia donde, como señaló el propio fallo, nadie la conoce, privaría de sentido práctico a la tutela que el derecho penal intenta brindar.

Este razonamiento conecta el problema de la competencia territorial con una dimensión más amplia: el acceso a la justicia como garantía real y no meramente formal. La tutela judicial efectiva no se satisface con que exista un tribunal disponible en algún punto del país, sino con que ese tribunal sea accesible, eficiente y pertinente para la situación concreta de quien reclama protección.

Resolución y próximos pasos

Con ese conjunto de fundamentos, el Segundo Tribunal Penal Colegiado de Mendoza rechazó el planteo de incompetencia territorial y ordenó que la causa continúe su trámite. Adicionalmente, dispuso la fijación de una audiencia de conciliación conforme al artículo 429 del Código Procesal Penal provincial, abriendo la posibilidad de una solución alternativa al juicio.

La resolución deja una enseñanza práctica para quienes asesoran víctimas de expresiones ofensivas difundidas en medios digitales: el domicilio del autor o el lugar desde donde se realizó la publicación no son necesariamente los factores determinantes de la competencia. En delitos contra el honor, el lugar donde la víctima tiene su centro de vida —y donde el daño reputacional se materializa— puede ser un criterio válido y suficiente para anclar la jurisdicción, siempre que se acredite el nexo entre ese lugar y los efectos concretos de las expresiones cuestionadas.

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